Dictamen nº 163 de 27 de Mayo de 2014, de Municipalidad de Aserrí

EmisorMunicipalidad de Aserrí

27 de mayo, 2014

C-163-2014

Señor

Martín Valverde Chinchilla

Secretario

Concejo Municipal

Municipalidad de Aserrí

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número SMA-595-13 de fecha 21 de agosto del 2013, mediante el cual, nos pone en conocimiento Acuerdo número 02-173, Artículo tercero, Sesión Ordinaria 173 celebrada el 20 de agosto del 2013, en el que se concierta solicitar criterio respecto del salario del Alcalde. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:

“1.-¿Qué efectos jurídicos tiene en el cálculo del salario base del Alcalde y Vicealcaldesa cuando la operación aritmética aplicada, corresponde al salario máximo pagado por la municipalidad más el diez por ciento, y si en algún determinado momento dicho salario máximo... sufre una disminución en su monto económico? ¿En tal caso también disminuye el salario aplicado al Alcalde y Vicealcaldesa .en la misma proporción en el que el mayor salario pagado también se ve disminuido ... o se mantiene igual mientras no surja un salario mayor pagado que obligue a un incremento...

  1. -...es legalmente válido aplicar el porcentaje del incremento semestral aprobado por la Municipalidad, directamente al salario base del Alcalde y Vicealcaldesa? ”

    I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES

    Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:

    “...no es viable legalmente aplicarles al Alcalde y Vice-Alcaldesa los aumentos semestrales aprobados por la Municipalidad para los servidores municipales de carrera administrativa municipal...”

    II.-SOBRE LOS ALCALDES

    En atención a la consulta planteada y siendo que está gira en torno a la figura jurídica del Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto de este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de la mejor manera.

    Así, en primer término y como punto de partida, deviene relevante establecer la conceptualización del instituto que nos ocupa, para determinar con mayor claridad la naturaleza jurídica que detenta.

    Tenemos, entonces, que la palabra Acalde viene del “...árabe Cadi; juez, gobernador con la adición del artículo al, el). Presidente del Ayuntamiento...” . En la antigüedad era la figura que administraba justicia y además ostentaba el puesto de Presidente del Concejo y en consecuencia ejercía tanto funciones judiciales, cuanto administrativas.

    En la actualidad, la figura en estudio, se encuentra tutela en el ordinal 169 de la Carta Fundamental, que a la letra reza:

    “...La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”

    El funcionario ejecutivo al que hace referencia el ordinal supra citado, ha tenido diferentes de denominaciones en nuestra legislación. De previo a la reforma operada en 1998 al Código Municipal, se le designaba Ejecutivo Municipal, con posterioridad a esta y hasta la fecha, el legislador optó por llamarlo Alcalde, debiendo este ejercer las funciones establecidas en el cardinal 17 del Código Municipal.

    Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:

    “...En segundo lugar, el Código Municipal regula la figura del Alcalde, disponiendo en su artículo 14 que será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional ya citado. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17, que dispone en lo conducente:

    Artículo 17. – Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.

    (...)

    d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.

    (...)

    l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;

    (...)

    ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.

    (...)” (La negrita no es del original)

    De lo anterior, resulta de importancia señalar que el Alcalde se configura como el administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.

    Al respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:

    ''Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.

    Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.

    Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del Alcalde.

    Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se vincula con el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local. "(Dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010)...”

    A partir de lo expuesto, tenemos que el Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.

    III. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Se cuestiona la posibilidad jurídica de disminuir el sueldo del Alcalde, en caso de modificación del mayor salario en la corporación municipal.

    Ante tal planteamiento, deviene imperioso establecer que la conducta a desplegar por el ente territorial, únicamente, será válida y eficaz, si encuentra soporte en una norma que la autorice.

    Sobre tal afirmación, este órgano consultor, ha sostenido:

    “...recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar...

    Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa señaló, lo siguiente:

    Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

    Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "...toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el...

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