Dictamen nº 161 de 27 de Mayo de 2014, de Ministerio de Educación Pública
Emisor | Ministerio de Educación Pública |
27 de mayo del 2014
C-161-2014
Doctora
Sonia Marta Mora Escalante
Ministra de Educación Pública
Estimada señora:
Con autorización de la señora Procuradora General de la República, me refiero a la solicitud presentada por el entonces Ministro Leonardo Garnier Rímolo, bajo el número de oficio DM-109-01-1014 del 31 de enero de 2014, mediante el cual nos consulta lo siguiente:
“1.1. ¿Es posible considerar un (sic) declaración de situación conflictiva como un proceso disciplinario a pesar de que no existe reclamo o imputación alguna contra el funcionario trasladado?
1.2. ¿De ser afirmativa la respuesta anterior, dentro de que procedimientos disciplinarios docentes, establecidos en el título segundo del Estatuto de Servicio Civil, se puede incluir a las declaratorias de situaciones conflictivas y sus medidas cautelares”
“2.1. ¿Es viable, aplicar el régimen recursivo establecido por la Ley General de la Administración Pública en los casos de declaratorias y medidas cautelares emitidas ante situaciones conflictivas en centros educativos?”
“3.1. Definir las implicaciones de la frase “en los procedimientos de este capítulo” establecida en el artículo 101 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil. Esto con relación a la posibilidad de que el Tribunal de Carrera Docente conozca y resuelva recursos de apelación sobre procedimientos desarrollados en capítulos distintos al que la norma hace referencia.
3.2. ¿Existe la posibilidad de que el Tribunal de Carrera Docente, conozca en alzada los oficios emitidos en medidas cautelares y declaratorias de situaciones conflictivas, considerando la regulación y naturaleza de estos procedimientos?”
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por el Licenciado Mauricio Medrano Goebel, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Pública.
SOBRE LA POTESTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA REALIZAR TRASLADOS DE FUNCIONARIOS POR SITUACIONES CONFLICTIVAS
A partir de lo dispuesto en el artículo 101 inciso c) de la Ley 1581 del 30 de mayo de 1953, Estatuto de Servicio Civil, se reconoce la competencia legal del Ministerio de Educación Pública para realizar los movimientos de personal necesarios para resolver situaciones conflictivas con el personal docente. Establece dicho artículo:
“Artículo 101.-Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
(...)
-
Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas.
En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.”
Nótese que la norma autoriza al Ministerio a realizar movimientos de personal de manera unilateral, únicamente con el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil pero procurando el beneficio del servidor público, traslados que pueden ser temporales o definitivos según la valoración que se haga del conflicto.
En una línea similar, el artículo 59 del Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo 2235 del 14 de febrero de 1972, establece en lo que interesa:
“Artículo 59°-Los movimientos del personal propiamente docente, por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio, previo el visto bueno de la Dirección General, omitiendo el trámite de selección que establecen el capítulo V, título II del estatuto y el presente Reglamento, en los siguientes casos de excepción:
(...)
-
Cuando el movimiento se realice para resolver situaciones conflictivas internas o públicas, la instrucción respectiva deberá ser levantada por la Asesoría Legal del Ministerio y recomendada con su visto bueno la gestión respectiva.
Excepcionalmente y previo el visto bueno del departamento docente, el Ministerio podrá realizar estos movimientos sin sujeción al trámite del concurso ni limitación de tiempo de servicio, cuando los mismos se realicen, para preescolar o primaria, dentro de la misma zona escolar; y en los demás niveles de enseñanza, si los movimientos se efectúan entre instituciones de una misma localidad. En estos casos podrá ser dispensada la presentación de documentos justificantes.
En todos los casos de excepción, salvo cuando se trate de resolver situación conflictivas o se proceda de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del mismo artículo 101, se requiere que los interesados otorguen su consentimiento expreso. El Ministerio deberá procurar que tales movimientos beneficien, fundamentalmente, al servicio público.
En este mismo sentido deberá juzgar el Servicio Civil; para ello podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren necesarios, así como desestimar aquellos que a su juicio resulten insuficientes. (Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 24713 de 13 de octubre de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 3º del decreto ejecutivo Nº 4955 de 17 de junio de 1975, que lo traspaso del antiguo artículo 45° al 59° actual del artículo)
Se desprende de los citados...
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