Dictamen nº 055 de 24 de Febrero de 2014, de Dirección Nacional de Notariado

EmisorDirección Nacional de Notariado

24 de febrero de 2014

C-55-2014

Señora

Xinia Solís Torres

Auditora Interna

Dirección Nacional de Notariado

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio AI-DNN-013-2013 del 09 de julio de 2013, en el cual requiere el criterio de este Órgano Asesor.

Objeto de la consulta.

A los efectos que se indicarán más adelante, resulta conveniente transcribir la consulta presentada, la cual establece:

“1. Cuando por sentencia judicial se declara la ilegalidad de actos administrativos dictados y ejecutados por los funcionarios judiciales de la Dirección Nacional de Notariado cuando ésta entidad estaba adscrita al Poder Judicial, y cuya defensa de ese Poder fue ejercida en el proceso contencioso administrativo por la Procuraduría General de la República dado que para ese entonces carecía de personería y personalidad jurídica propia, y en la sentencia se condena al Estado (no al Poder Judicial ni a la Dirección Nacional de Notariado) al pago de costas procesales, personales y al daño moral. ¿Cuál institución debe asumir el pago de costas procesales, personales y daño moral? ¿El Poder Judicial, El Estado, o la actual Dirección Nacional de Notariado adscrita al Ministerio de Justicia y Paz?

  1. La Dirección Nacional de Notariado, con la reforma introducida al Código Notarial por ley N° 8795 del 4 de enero de 2012, a partir del 4 de enero de 2012 pasó a ser un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Justicia y Paz. No obstante desde 1998 y hasta esa fecha que perteneció al Poder Judicial, por lo tanto los actos administrativos fueron dictados y ejecutados por funcionarios judiciales. En caso de que esos actos sean impugnados judicialmente cuestionándose su legalidad y en virtud de que único demandado fue otrora el Estado y no se declaró litisconsorcio pasivo necesario que integrara a la Dirección Nacional de Notariado y que producto de ese cuestionamiento se condene al Estado (no a la Dirección Nacional de Notariado) al pago de las costas procesales, personales y al daño moral. ¿Cuál entidad debe responder y pagar por las consecuencias económicas de esos actos y por consiguiente proceder al pago de las costas procesales, personales y daño moral y cualquier otro rubro declarado en sentencia?, ¿El Poder Judicial, El Estado, o la actual Dirección Nacional de Notariado adscrita al Ministerio de Justicia y Paz?

  2. En el mismo supuesto anterior, es decir, si son impugnados actos administrativos dictados y ejecutados por la Dirección Nacional de Notariado, como órgano del Poder Judicial y producto de ellos se declara en sentencia la condenatoria del Estado (No la de la Dirección Nacional de Notariado), y en ese proceso judicial si participó activamente la Dirección Nacional de Notariado, en virtud de haberse acogido y decretado el litisconsorcio pasivo necesarios. ¿Cuál institución debe responder por sus (sic) esos actos y por consiguiente debe proceder al pago de las costas procesales, personales y daño moral y cualquier otro rubro declarado en sentencia? ¿El Poder Judicial, el Estado, o la actual Dirección Nacional de Notariado adscrita al Ministerio de Justicia y Paz? ”

La consulta se plantea de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, párrafo in fine, el cual habilita a las auditorías internas para consultar directamente a la Procuraduría General de la República.

Con el propósito de atender la presente consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: la responsabilidad patrimonial del Estado, la naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Notariado a raíz de la reforma operada y en orden al cumplimiento de las sentencias judiciales, todo esto para analizar el caso concreto y brindar respuesta a las interrogantes planteadas.

FONDO DEL ASUNTO

En orden a la Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Se conoce por el término de responsabilidad patrimonial a la obligación de reparar un daño ajeno a cargo del causante o de otro sujeto relacionado por vínculo jurídico que obligue a la reparación del mismo. Obligación respecto de la cual el Estado no se encuentra exento, en virtud de que nuestra Constitución Política consagra en su artículo 9, que el Estado es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable.

La responsabilidad patrimonial del Estado, si bien como se indicó tiene un asidero constitucional, se desarrolla en la Ley General de la Administración Pública, la cual en los numerales 190 y 191 establece que la Administración responderá por todos los daños que cause en su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero y de igual forma será responsable cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello.

De dichas normas se desprende que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado deben de concurrir una serie de elementos. Concretamente en relación a los elementos específicos que se deben de presentar para que ocurra la responsabilidad patrimonial el Doctor Eduardo Ortiz, en su Tesis de Derecho Administrativo, estableció:

“La responsabilidad es relación obligacional o de crédito y presenta elementos específicos y adecuados a su función:

Un acreedor, que es la víctima u ofendido y, al menos, un deudor, el autor del daño, quien puede acompañarse por otro, la Administración responsable, en la responsabilidad de Derecho Público;

Un objeto, que es la prestación –normalmente en dinero- necesario a la reparación;

La causa o hecho generador del daño, que puede ser tanto acto jurídico como comportamiento, pero que siempre actúa como hecho jurídico causante;

La imputabilidad de la causa al autor;

La imputabilidad de la causa al responsable.”

Interesa para el caso concreto analizar el tema de imputabilidad, ya que a efectos de que surja la responsabilidad es necesario, que la lesión pueda ser imputada, esto es, jurídicamente atribuida a un sujeto distinto de quien alega el daño. La imputabilidad se constituye en consecuencia en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño. Ahora, partiendo de aquella definición de Estado que lo conceptualiza como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, resulta claro que en atención a la diversidad de tareas que este debe cumplir, así como en la diversidad de órganos en las que distribuye las mismas, que la fórmula por la que se optado, tratándose de procesos en donde se acusa la responsabilidad patrimonial, es definir al Estado como centro de imputación general.

Lo anterior partiendo de la teoría organicista en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, en donde órgano público es lo mismo que el ente público – como parte de un todo- entendiéndose entonces que cuando el órgano actúa lo hace el ente mismo, y por esta razón se le imputan directamente los efectos de la actuación; en ese sentido Eduardo Ortíz Ortiz indicó: “Cuando el órgano causa un daño, lo causa también el ente público, que así resulta el único responsable por el daño causado ...Desde el punto de vista del derecho administrativo, cuando el órgano actúa es como si el Estado mismo actuara, por lo que existe responsabilidad directa de éste por los actos ilegales de aquel”.

Es por esta...

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