Dictamen nº 049 de 20 de Febrero de 2014, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

20 de febrero del 2014

C-49-2014

Ingeniero

Germán Valverde González

Director Ejecutivo

Consejo de Seguridad Vial

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-2014-00315 (2) del 27 de enero de 2014, mediante el cual solicita a este órgano asesor que se refiera: “sobre si resultó válido el cobro de infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078, con un aumento en el monto de las multas a partir del 1° de enero del 2014, sin haber sido publicada la determinación en ese sentido del Consejo Superior del Poder Judicial, como lo ordena el artículo 148 de la ley, lo que ocurrió hasta el día 9 del mismo mes”.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA POR PRETENDER LA REVISIÓN DE UNA DECISIÓN CONCRETA

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N°6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, establecen una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, que además han sido desarrollados en los diferentes criterios emitidos por este órgano asesor.

Específicamente señalan dichos artículos en lo que interesa:

ARTÍCULO 3º.–ATRIBUCIONES:

Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

(...)

b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos

(...)”

ARTÍCULO 4º.–CONSULTAS:

Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)

ARTÍCULO 5º.–CASOS DE EXCEPCIÓN:

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”

A partir de dichos artículos, la jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría, ha establecido una serie de requisitos mínimos de admisibilidad de...

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