Dictamen nº 099 de 24 de Marzo de 2014, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

C-099-2014

24 de marzo de 2014

Señora

Vera Violeta Corrales Blanco

Alcaldesa

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimada señora:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio OFI-1211-13 DAM del 16 de abril del 2013, en el cual solicita criterio sobre los concursos internos para llenar plazas vacantes. Se requiere nuestro criterio en relación con los siguientes aspectos:

“1. ¿Pueden personas nombradas de manera interina en las municipalidades, participar y ser nombrados mediante concursos internos para llenar plazas vacantes?

  1. En caso de que la respuesta sea positiva, ¿no se estaría violentando lo dispuesto en los capítulos I, y II del Título V del Código Municipal?

  2. De conformidad con la Sala Constitucional en su resolución número 201-2011-509 del expediente judicial número 08-013371-0007-CO, establece la posibilidad de que los interinos sean nombrados en concursos internos para llenar una plaza vacante. ¿Debe esta Municipalidad adecuar los procesos de selección de personal para que participen los funcionarios interinos?

  3. En caso de que las personas nombradas interinas en las municipalidades se les permita participar en los concursos internos, ¿Cómo deberá valorar esta administración la idoneidad de los aspirantes a dicho nombramiento, si existen casos en los que no tienen ni la experiencia laboral mínima requerida?

  4. El artículo 128 del Código Municipal, indica en su inciso a) que cuando queda una plaza vacante esta se puede llenar mediante ascenso directo del funcionario del funcionario calificado para el tal efecto y si es del grado inmediato. Partiendo de que la Municipalidad posee una estructura de plazas con rango equivalente pero especialización totalmente distinta, de manera que los conocimientos adquiridos en el ejercicio de un cargo no resulta aplicable ni compatible con el requerido en otras áreas. ¿Cómo se debe determinar para llenar la plaza vacante en esta primera fase que un funcionario es calificado, y que posee el grado inmediato inferior?

  5. ¿Pueden los interinos ser nombrados en propiedad mediante el procedimiento del inciso a), descrito en la consulta anterior? En caso de que la respuesta sea positiva, ¿En qué plano quedaría la Carrera Administrativa de los funcionarios que ya laboran para la institución?

Junto con la solicitud de consulta se nos transcribe el criterio de del Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en el cual se concluye lo siguiente:

“En otro orden de ideas, y como lo señala el artículo 128 del mismo cuerpo legal citado, así como también la jurisprudencia ha sostenido dicha posición, en el inciso b) de dicho numeral se especifica que ante la inopia del procedimiento de ascenso directo, se realizará concurso interno entre todos los funcionarios de la institución. En este aspecto, si bien es cierto, se podría pensar que los interinos constituyen parte de los funcionarios municipales, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico (ya indicados atrás) han sido contundentes en indicar que la carrera administrativa no cubre los servidores que estén en esta condición y que los derechos que se les cubre son diferentes y se remiten al pago de extremos laborales.

(...)

Siempre en relación con este tema, el artículo 118 del Código Municipal (ya analizado atrás por la misma jurisprudencia, señala en cuanto a lo que nos interesa:

Artículo 118. – Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.

Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.

Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.

El artículo anteriormente señalado sirve como fundamento y refuerza la tesis que dentro de este criterio se maneja en cuanto a la posición de los interinos y la improcedencia de que participen en concursos internos en contrario a los principios que rigen la carrera administrativa.

(...)

Partiendo lo anterior, en relación al contenido del voto de la Sala Constitucional al que hace mención el Proceso consultor, nos encontramos que en el análisis de fondo ha resuelto con lugar parcialmente la inconstitucionalidad de artículos que se encuentran dentro de dos leyes especiales que competen y afectan directamente a la Municipalidad consultante (en este caso la Municipalidad de San José), no así a la norma general y que en el caso nuestro se analizan en el presente documento, los artículos 118 y 152 del Código Municipal y que se refieren al tema en estudio (numerales que se mantienen incólumes al haber sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad referida) por lo que bajo ninguna circunstancia, y al no haber sido modificada la Ley General que regula este tipo de casos, no modifica el procedimiento que, en cuanto a la participación de los interinos en concursos internos, establece dicha norma general y por ende es el que debe de aplicar nuestra institución y todas las demás a las que no cuentan con leyes especiales que indiquen un procedimiento diferente al establecido en el Código Municipal (como por ejemplo una convención colectiva, reglamentos, etc), y se mantiene la prohibición para que los funcionarios interinos participen de dichos concursos internos.”

De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.

DE LA CARRERA MUNICIPAL

La Constitución Política en los artículos 191 y 192 establece un régimen de empleo público estatutario que se basa en dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y la estabilidad en el empleo. Señala el artículo en comentario lo siguiente:

ARTÍCULO 191: “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."

ARTICULO 92: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. “

Sobre la idoneidad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N°. 60-94 de las 16:54 horas del 5 de enero de 1994, señaló lo siguiente:

"Para que estos servidores puedan pertenecer a este Régimen es requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande” (el resaltado no es del original)

El constituyente señala que la normativa para regular las relaciones públicas de empleo es el estatuto de servicio civil, no obstante, la jurisprudencia judicial ha reconocido que dicho régimen está regulado también por otras normas regidas en la idoneidad comprobada y en la estabilidad.

Al respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dispuso lo siguiente:

"Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los integrantes del Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad de que el régimen especial creado se viera afectado por excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial" (Resolución N° 2001-00322, de las 10:10 horas del 13 de junio de 2001)

Así, el Código Municipal en el artículo 115 instaura la carrera administrativa municipal señalando que es “un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal...”, para lo cual propiciará “la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”.

En concordancia con el artículo anterior, de los artículos 116 y 119 inciso a) del mismo cuerpo normativo se desprende que, el Manual de Puestos es un instrumento que permite lograr los objetivos propuestos al instaurar la carrera municipal, siendo dicho manual un parámetro de ingreso a los puestos dentro de las municipalidades.

Artículo 116. “Cada municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las...

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