Dictamen nº 111 de 31 de Marzo de 2014, de Banco Central de Costa Rica

EmisorBanco Central de Costa Rica

C-111-2014

31 de marzo de 2014

Señor

Félix Delgado

Gerente

Banco Central de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio GER-206-2012 del 29 de junio del 2012, en el cual solicita una reconsideración o aclaración del Dictamen C-230-2011. Se requiere nuestro criterio en relación con los siguientes aspectos:

¿Por qué estima la Procuraduría General que lo indicado en su dictamen es vinculante por estar fundamentado en un voto de la Sala Constitucional, cuando en los aspectos medulares de este asunto, dicha Sala, al menos en el voto mencionado, no hizo comentario alguno al respecto.

¿Por qué la Procuraduría General califica lo resuelto por la Sala Segunda de “jurisprudencia” cuando lo indicado en el voto 2011-000410 de las 09:15 horas del 18 de mayo del 2011, es técnicamente solo un antecedente, y en todo caso, aún y cuando fuera jurisprudencia, la emanada por dicha instancia judicial no es vinculante, sobre todo tratándose en un tema que involucra el uso y disposición de fondos públicos, los que por principio deben ser administrados con criterios restrictivos?

Si los aportes que un patrono hace a una asociación solidaristas provienen de sus partidas presupuestarias destinadas al eventual pago de indemnizaciones por auxilio de cesantía, tal y como lo afirma las sentencias citadas por la Procuraduría General en su criterio, siendo esa su naturaleza jurídica, ¿Cómo entender que la sola afiliación que hace un tercero externo a dicho patrono, como lo sería dicha asociación que tiene personería jurídica propia y distinta de él, lo puede obligar a hacer el aporte del personal que tiene relaciones laborales a plazo determinado como lo son los nombramientos a plazo legal, si ni siquiera se tienen presupuestados dichos dineros debido a que, según lo establecido en el numeral 86 inciso a) del Código de Trabajo, una vez que esos nombramientos terminan por acaecer el plazo de sus contratos, no existe responsabilidad de ningún tipo para ninguna de las partes?

Cómo debe entenderse que por un lado la Procuraduría General de la República afirma que en los casos de los funcionarios nombrados a plazo legal es posible que una asociación solidarista los afilie legítimamente, haciéndoles surgir el derecho a que el patrono aporte las sumas que indica la Ley de Asociaciones Solidaristas; mientras que por otro afirme también que si la Administración determina que el traslado de esos aportes patronales a la citada asociación es un acto que podría estar viciado de nulidad absoluta al no existir un fundamento jurídico que permita dicho aporte, debe acudir al procedimiento de lesividad contemplado en el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con los artículos10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, o bien al procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta , evidente y manifiesta?¿Será que ese órgano consultor reconoce tácitamente que siguen existiendo supuestos en los que no es posible que, personas con relaciones laborales a plazo determinado, la Administración deba cancelarles el aporte patronal a la asociación solidarista a pesar de que gestionen su afiliación en ella? De ser así, ¿cuáles son esos supuestos? ¿Se trata de aquellos funcionarios de nombramiento de plazo legal que nunca han formado parte de la asociación solidarista de la entidad en la que laboran?

¿Por qué si el aporte patronal de una asociación solidarista tiene definido por ley que su objeto es construir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, y siendo que en el caso de los trabajadores con un relación laboral a plazo determinado como lo serían los de nombramiento a plazo legal no debe de liquidárseles al término de esa relación monto alguno por ese concepto de cesantía, la Procuraduría General en el criterio consultado afirma que sí es posible su afiliación en ese tipo de organización? ¡Se cumple con el objeto de esa ley aceptando este tipo de personas en la asociación solidarista?

¿Por qué si la propia sentencia de la Sala Segunda que utilizada por la Procuraduría General como referente en su criterio C-230-2011, expresamente afirma que para los efectos de esa resolución no se discutió específicamente si los trabajadores cuyo nombramiento es de plazo legal, tenían o no derecho al auxilio de cesantía, dicho órgano asesor lo considera como un elemento fundamental en sus conclusiones, siendo que el análisis de este punto puede ser fundamental en el tema de fondo?

¿ Lo indicado por la Procuraduría en el dictamen C-230-2011 del 14 de setiembre del 2011¿ es de acatamiento obligatorio, cuando los funcionarios cuyo nombramiento es de plazo legal, y por alguna razón ya fueron afiliados a la asociación solidarista, no siendo vinculante para los casos en que los funcionarios poseen un nombramiento de plazo legal, pero no han sido incorporados a la asociación?

En caso de que una Asociación solidarista afilie a un funcionario cuyo nombramiento es de plazo legal, si la Administración considera que no existe fundamento jurídico para ese pago, en acatamiento de los dispuesto por la Sala Segunda y posteriormente por esa Procuraduría, ¿debe pagar el aporte patronal a la asociación y proceder de inmediato a instaurar un proceso de lesividad o un procedimiento de nulidad evidente y manifiesta según lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para no realizar los pagos futuros? ¿Cómo abrir un proceso de lesividad o de nulidad evidente y manifiesta para anular un acto privado que ni siquiera es avalado por la entidad pública afectada?

Cómo es que jurídicamente el acto de afiliación de un funcionario cuyo nombramiento es de plazo legal, que hace una persona jurídica privada- una asociación solidarista- posee el valor y eficacia jurídica para obligar a la Administración Pública a cancelar un rubro sobre el que no existe fundamento legal ni partida presupuestaria para hacer la erogación de dinero?

¿por qué si de la revisión de los criterios reconsiderados por la Procuraduría General en su Dictamen C-230-2011 [1], se desprende que en la mayoría de casos se trata de supuestos donde los funcionarios ya pertenecían a la asociación solidarista al momento en que fueron nombrados en puestos de plazo legal; y aún y cuando no se trata en ninguno el supuesto de una persona con nombramiento a plazo legal que solicite la incorporación por primera vez a una asociación solidarista, se descarta la vigencia de todos ellos porque se oponen a lo que entendemos es una de las conclusiones más importantes de este nuevo criterio, en el sentido de reconocer la existencia de la obligación del patrono de hacer el aporte que dispone la ley en el segundo supuesto, a pesar de que no fue analizado en ninguno de los dictámenes que se reconsideraron?

I. SOBRE LOS ALCANCES DEL DICTAMEN QUE SE SOLICITA

En la solicitud de consulta, se nos requiere que reconsideremos el dictamen emitido por esta Procuraduría número C-230-2011, por ello resulta importante recordar los supuestos en los cuales es posible la solicitud de reconsideración del dictamen.

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 concretamente en su numeral 6, los dictamenes emitidos por este Órgano pueden ser reconsiderados si la solicitud es presentada por la Administración Consultante en el plazo de ocho días siguientes al recibo del dictamen. Dispone el artículo, en lo que interesa, lo siguiente:

ARTÍCULO 6º.–“DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”

De lo anteriormente señalado, es claro que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General establece que la solicitud de reconsideración, aclaración o adición debe necesariamente presentarse por el propio órgano o ente consultante, ya que es respecto de la entidad consulta que el criterio emitido va a surtir efectos vinculantes; sin embargo la Procuraduría General puede de oficio aclarar o adicionar sus dictámenes emitidos cuando así lo amerite.

En caso que nos ocupa, el Banco Central de Costa Rica está solicitando una reconsideración o aclaración del dictamen C-230-2011 del 14 de setiembre del 2011, el cual fue emitido para el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, por lo que debemos declinar nuestra función consultiva en este caso.

No obstante lo expuesto, procederemos a analizar la situación planteada por la Administración en relación con el pago del aporte patronal a los trabajadores afiliados a una asociación solidarista.

II. SOBRE EL DICTAMEN C-230-2011

A efectos de lograr una mayor claridad expositiva, nos permitiremos transcribir el dictamen C-230-2011 en sus aspectos medulares:

Tal y como lo advierte la Auditoría Interna del SENARA, este Órgano Asesor había venido sosteniendo la imposibilidad de reconocer el aporte patronal a la Asociación Solidarista a aquellos trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral, no tenían derecho a recibir auxilio de cesantía. Dicho criterio lo sostuvimos en los dictamenes C-200-2010 del 01 de octubre...

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