Dictamen nº 096 de 21 de Marzo de 2014, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

21 de marzo de 2014

C-096-2014

Licenciada

Damaris Espinoza Guzmán

Auditora

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio OFI-0061-11-AIM del 4 de marzo de 2011, por medio del cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre distintas interrogantes relacionadas con el personal municipal.

Concretamente, las consultas que se nos plantean son las siguientes: “I. ¿Las personas nombradas en cargos de elección popular, sean Regidores (propietarios o suplentes), sÃndicos (propietarios o suplentes) o el caso del Vicealcalde segundo, pueden ser contratados de forma adicional por la misma corporación municipal para la cual resultaron electos, en cargos de personal de confianza, al amparo de lo que establece el artÃculo 118 del Código Municipal? II. ¿PodrÃan estas mismas personas participar en los procesos ordinarios de contratación de personal para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina permanente de la institución, durante el perÃodo de vigencia de su cargo de elección popular? III. ¿Pueden ocupar cargos dentro de la corporación municipal personas pensionadas, percibiendo por ello un salario y continuar gozando también del beneficio de su pensión, a la luz de lo que establece la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito?”.

En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artÃculo 45 de la Ley General de Control Interno, n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artÃculo 4° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), su trámite no requiere el criterio de la asesorÃa legal del consultante, al ser planteada directamente por la Auditora Interna de la Municipalidad de Pérez Zeledón.

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE PARA DICTAMINAR SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE

Se nos consulta si las personas nombradas en cargos de elección popular, sean regidores (propietarios o suplentes), sÃndicos (propietarios o suplentes) o el caso del vicealcalde segundo, pueden ser contratados por la misma corporación municipal para la cual resultaron electos, para que ocupen cargos de confianza, y si esas mismas personas pueden participar en los procesos ordinarios de contratación de personal para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina permanente de la institución, durante el perÃodo de vigencia de su cargo de elección popular.

Dichas consultas se relacionan con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones. Ello supone un problema de admisibilidad que nos impide verter pronunciamiento sobre los temas consultados.

Al respecto, este Órgano Asesor, en su dictamen C-006-2003 del 16 de enero de 2003, indicó lo siguiente:

“... el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos popularmente también es materia electoral. Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalerte, sobre todo si se toma en consideración las posibles consecuencias jurÃdicas en el eventual caso de que se comprobara ese hecho”.

Esa posición fue reiterada recientemente en nuestro dictamen C-228-2013 del 22 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

“... ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artÃculo 25 del Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades puede causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial”.

De lo anterior se deduce que las consultas que se relacionen con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, deben ser evacuadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que la ProcuradurÃa General debe abstenerse emitir dictámenes sobre esos temas.

Sin perjuicio de lo anterior y para efectos puramente informativos, debemos indicar que ya el Tribunal Supremo de Elecciones se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los vicealcaldes y los regidores sean nombrados como funcionarios de planta dentro del mismo municipio:

“B).- ¿Puede el alcalde titular nombrar en forma interina y permanente a los alcaldes suplentes o regidores suplentes, como empleados de planta de la corporación municipal?

De conformidad con lo expuesto en la pregunta anterior y según se advierte en oficio de la Presidencia de este Tribunal n. º 1256-2003 del 30 de abril del 2003 dirigido a la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa:

“(...) Como ya se estableció en la resolución del Tribunal n. º 2061-E-2002 citada supra, la figura del alcalde suplente tiene, como su razón de ser, la de suplir las ausencias temporales o permanentes de los alcaldes titulares. Y la elección en el cargo, por su naturaleza, no permite que se le nombre, a tÃtulo de alcalde suplente, como funcionario permanente de la Municipalidad, desempeñándose a tiempo completo y con salario fijo. (...)

Por ello,el Tribunal considera improcedente convertir la figura del alcalde suplente en la de un funcionario a tiempo completo de la municipalidady por tanto, se contesta la consulta planteada indicando que el Tribunal no avala las reformas propuestas en cuanto a la figura del alcalde suplente.”.(El destacado no pertenece al original).

Sobre el tema, la ContralorÃa General de la República citada por la ProcuradurÃa General de la República en el dictamen n. ºC-178-2002antes mencionado, establece:

“En esta misma lÃnea se pronunció la ContralorÃa General de la República, cuando en el oficio n.° DAJ-1866 del 2 de setiembre de 1998, reiterado en el oficio n.° DAL-179 del 1° de febrero de 1999, expresó lo siguiente:

"En lo referente a las funciones de los Alcaldes suplentes, serán exactamente las mismas del alcalde municipal titular, en el entendido de que las ejercerá en ausencia de este último, es decir, el alcalde suplente no es un funcionario permanente de la Municipalidad, sino que será llamado a llenar las vacantes temporales o definitivas del puesto del alcalde municipal, por lo que ni siquiera tiene un sueldo regular, como si lo tiene el alcalde, si no que se le pagarán los dÃas o meses que sustituya al Alcalde propietario. Es decir, que en ningún momento podrán estar ejerciendo funciones simultáneamente el alcalde municipal y los suplentes, sino que uno de estos últimos entrará en funciones ante la ausencia del titular".”.

En consecuencia, tanto por la naturaleza de la elección de los puestos como por las funciones especificadas para el alcalde suplente, el Tribunal encuentra improcedente que, bajo ese tÃtulo y en tal condición, tenga asignadas funciones administrativas cuando no esté supliendo al titular.

Para el caso de los regidores suplentes, este Tribunal considera inadmisible el que, se les nombre como empleados de planta de la corporación municipal, máxime, si como se señaló con anterioridad, por disposición expresa del artÃculo 31 del Código Municipal, les está prohibido expresamente a los regidores ejercer otros cargos dentro de la municipalidad. En lo que interesa la norma establece:

"ARTÍCULO 31. - ProhÃbese al alcalde municipal y a los regidores:

(...)

  1. Ligarse a la municipalidad o depender de ellaen razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favory, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación."(el resaltado no corresponde al original).

    En la primera respuesta de las consultas a evacuar en esta resolución se concluyó que las prohibiciones del artÃculo 31 del Código Municipal aplican a los regidores suplentes durante todo el perÃodo de su nombramiento y no únicamente cuando sustituyan al regidor titular; resulta por ello improcedente modificar su figura a empleados de planta de la Municipalidad en razón de su cargo, pero también, por ese imperativo legal citado, les está vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca a sus credenciales de regidores suplentes.

    Ahora bien, este Tribunal, en la resolución n. º 2061-E-2002 anteriormente citada, al abordar una consulta referida a si un empleado municipal puede ostentar simultáneamente el cargo de alcalde suplente, tema similar al ahora consultado, estableció:

    “Este Tribunal ha considerado en varias ocasiones que no puede limitarse legÃtimamente la participación polÃtica de los ciudadanos, sea por su condición de funcionarios públicos o no, más allá de lo que la ley expresamente establece. En ese sentido, vale citar la resolución No.0964-E-2002 de las quince horas y treinta minutos del seis de junio del 2002, que en lo que interesa determinó que, “el Tribunal ha señalado que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades polÃtico-electorales, ineludiblemente deben interpretarse en forma restrictiva, de suerte tal que las prohibiciones contenidas en el artÃculo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahà indicados”.

    En vista de que el artÃculo 88 del Código Electoral es omiso sobre la participación polÃtica de los funcionarios municipales en actividades polÃtico-partidistas y siguiendo la lÃnea jurisprudencial establecida por este Tribunal, que se inclina a favorecer la participación polÃtica como elemento constitutivo y fortalecedor del sistema...

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