Dictamen nº 075 de 10 de Marzo de 2014, de Ministerio de Agricultura y Ganadería

EmisorMinisterio de Agricultura y Ganadería

C-075-2014

Auditor Interno

Servicio Fitosanitario del Estado

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta sus oficios AI-SFE-174-2011 de 26 de setiembre de 2011 y AI-SFE-229-2011 de 8 de diciembre de 2011. Se lamenta la demora en la respuesta.

Mediante oficios AI-SFE-174-2011 y AI-SFE-229-2011 se ha consultado sobre la procedencia de que por la vía reglamentaria, se haya atribuido al Servicio Fitosanitario del Estado el carácter de Autoridad Nacional de Notificación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

En orden a explicar su consulta, la Auditoría señala que, si bien es cierto el Anexo C del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias requiere que el Estado designe una Autoridad Nacional de Notificación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, aquella considera que no es procedente que se designe como tal al Servicio Fitosanitario del Estado.

Al respecto, la Auditoría advierte que el Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano de desconcentración mínimo con personalidad jurídica instrumental cuyos recursos deben destinarse, por disposición de los numerales 64 y 65 de la Ley de Protección Fitosanitaria, exclusivamente al normal funcionamiento del Servicio. Luego, el consultante entiende que no es posible permitir que el Servicio Fitosanitario invierta recursos para cumplir la tarea de ser la Autoridad Nacional de Notificación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Además, el consultante agrega que en las funciones de Autoridad Nacional de Notificación, el Servicio Fitosanitario estaría obligado a gestionar no solamente las notificaciones fitosanitarias sino también las relativas a la sanidad animal y humana, lo cual considera fuera de la competencia de ese Servicio.

La consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo in fine, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General – la cual permite a las auditorías internas consultar directamente – y se aporta el criterio de la Asesoría Legal del Instituto, AL-110-2011 de 8 de setiembre de 2011, en el cual se indica que el Servicio Fitosanitario ha sido designado como Autoridad Nacional de Notificaciones.

Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden al deber de colaborar entre administraciones públicas, b.- En orden a la designación del Servicio Fitosanitario del Estado como Autoridad Nacional de Notificaciones de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

EN ORDEN AL DEBER DE COLABORAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

El Servicio Fitosanitario del Estado está sujeto, al igual que la generalidad de las administraciones públicas, a un principio de coordinación y colaboración.

Debe insistirse en que en su condición de órgano con desconcentración mínima, el Servicio Fitosanitario del Estado se encuentra sujeto, específicamente, a la potestad de coordinación que el artículo 28.2.a de la Ley General de la Administración Pública reserva a los Ministros de Estado y que les habilita para dirigir y coordinar todos los servicios de la cartera respectiva.

Igualmente, debe advertirse que, conforme el artículo 83.3 de la misma Ley General, la desconcentración mínima del Servicio Fitosanitario no lo sustrae de la potestad de coordinación general que es propia del Poder Ejecutivo. Doctrina del artículo 27.1 otra vez de la Ley General de la Administración Pública.

Así las cosas, por ejemplo, en el dictamen C-87-2013 de 21 de mayo de 2013 se ha señalado que el Ministro de Agricultura puede tomar medidas para que el Servicio Fitosanitario del Estado, como órgano adscrito a su cartera, coordine lo pertinente con la Autoridad Nacional de Prohibición de Armas Químicas e incluso para la eventual designación de un funcionario de ese Servicio como representante de la cartera de agricultura en dicha Autoridad. Esto como una implicación del deber general de colaboración entre administraciones públicas y en el tanto la Ley le ha atribuido al Servicio competencias en la materia. Se transcribe en lo conducente el dictamen C-87-2013:

“(...) es necesario indicar que la participación del Ministerio de Agricultura en la Autoridad Nacional para la prohibición de Armas Químicas, obedece al deber general, previsto en el artículo 4.a del Decreto N.° 33015, del órgano de gobierno de la Autoridad Nacional de coordinar las competencias de distintos repartos administrativos a efecto de implementar las obligaciones del Estado en materia de armas químicas y sustancias reguladas.

Luego, siendo que el Servicio Fitosanitario del Estado es el órgano del Ministerio con las competencias más importantes en materia de control de sustancias químicas, es razonable que la representación institucional del Ministerio se pueda delegar en un funcionario de ese servicio. Esto en pro de una eventual mejor coordinación.

En tercer lugar, debe advertirse que el Servicio Fitosanitario del Estado está sujeto, igual que la generalidad de las administraciones públicas, a un principio de cooperación y colaboración. Sobre dicho principio, cabe citar el dictamen C-145-2009 de 25 de mayo de 2009:

  1. EL DEBER DE COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

    Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica (CCR) impone a las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí. Particularmente, en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas dentro del Poder Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso en el artículo 140, inciso 8 CCR.

    La norma en comentario establece, que es atribución del Poder Ejecutivo supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y servicios administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los servicios y dependencias administrativos de la Administración Central, a la dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la acción administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de coordinación inter – administrativa. Este principio de coordinación alcanza aún a los órganos desconcentrados.

    Es necesario remarcar que el principio de coordinación comprende también la relación entre el Poder Ejecutivo y los entes descentralizados. Dimensionándose entonces como una relación inter subjetiva pública. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la autonomía de las instituciones descentralizadas subsiste, sin perjuicio de los poderes de coordinación de los órganos superiores del Poder Ejecutivo. Al respecto, citamos la sentencia N.° 3855-1993 de las 9:15 horas del 11 de agosto de 1993:

    III.-

    Ante los frecuentes problemas ocasionados por la interpretación del artículo 188 de la Constitución en su redacción original, por Ley N4123 de 31 de mayo de 1968 se introdujo una enmienda con el propósito de reducir la autonomía de estas instituciones a la administrativa, reservando la de gobierno a lo que dispusiere la ley. El texto antes de la enmienda decía: "Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión." La nueva norma dice: "Artículo 188.-Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno Sus directores responden por su gestión." Nunca fue independiente frente a la legislación, lo que pasa es que...

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