Opinión Jurídica nº 039 -J de 20 de Marzo de 2014, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

20 de marzo de 2014

OJ-039-2014

Señora

Lina Eugenia Ajoy Rojas

Directora General a.i de Política Exterior

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Estimada señora:

Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos permitimos dar respuesta a su oficio número DGPE-DT/180-12 de fecha 6 de noviembre de 2012, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, respecto al proyecto de Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Colombia.

Antecedentes :

Antes de iniciar el análisis de la nueva propuesta, es menester señalar que ya la Procuraduría General de la República se había pronunciado sobre un anterior proyecto de Tratado entre las partes. En efecto, en el mes de noviembre del año 2008, recibimos por parte del señor Alejandro Solano Ortiz –en ese momento- Director General de Política Exterior, una solicitud de pronunciamiento sobre el proyecto denominado “Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, remitido por la Embajada de Colombia a nuestra Cancillería, la cual dio como resultado la Opinión Jurídica OJ-026-2009 del 16 de marzo del 2009 (de la cual adjuntamos copia).

Objetivo y conveniencia del Tratado:

Apuntado lo anterior, cabe destacar que este pronunciamiento se limitará a llamar la atención sobre aspectos que según nuestro criterio, puedan generar roces constitucionales y/o legales con el Ordenamiento Jurídico vigente, con miras a desarrollar un Tratado efectivo en la lucha contra la impunidad y la evasión de la justicia, que permita establecer los mecanismos técnicos y legales en aras de reprimir la criminalidad con base en una cooperación bilateral más favorable para las Partes.

Ante dicha premisa, considera esta Procuraduría –tal y como se sostuvo en la Opinión Jurídica OJ-26-2009- que el proyecto en estudio busca actualizar la normativa contenida en el Tratado de Extradición con Colombia, Ley N° 60 del 18 de julio de 1928, lo cual resulta altamente conveniente, ya que los preceptos que rigen la materia de extradición entre Costa Rica y Colombia cuentan con más de noventa años, por lo que un ajuste de los mismos a las tendencias actuales que han incorporado significativas variantes al procedimiento de extradición, resultaría ventajoso.

Tal y como lo anticipamos, resulta necesario emitir algunos comentarios sobre aspectos puntuales del proyecto, a partir de los cuales se harán recomendaciones que eliminen cualquier incompatibilidad de cara a su inserción al derecho interno de nuestro país.

III.- Comentarios sobre el Tratado bajo estudio:

A) Objeto del Tratado (artículo 1°)

En virtud de que este enunciado puntualiza los alcances de la obligación de extraditar que tendrán los Estados Parte, y que su efecto repercutirá substancialmente dentro de la propuesta, es recomendable que la redacción y locuciones utilizadas sean lo más claras y precisas posibles.

A propósito de lo anterior, una vez analizado el artículo de marras, se considera conveniente realizar una variante respecto a la terminología utilizada, en el sentido que resultaría más favorable que el artículo indique que se entregará a una persona “...sometida a investigación o proceso por la comisión de un delito” (en lugar del vocablo “investigadas”), ya que aquella expresión es más explicativa de la verdadera situación procesal por la que atraviesa el solicitado.

B) Hechos que dan lugar a la extradición (artículo 2°)

Uno de los propósitos de los tratados bilaterales de la materia que sea, consiste básicamente en procurar la obtención de ventajas entre ambas partes suscriptoras, relativas a plazo, autenticaciones, traducciones, trámites, etc.

Por ello, aunque el tratado bilateral -precisamente por su cercanía con los intereses de los Estados contratantes- debe ser de aplicación prioritaria sobre Tratados Regionales o Multilaterales, si los segundos tienen aspectos más favorables que los primeros, debe privilegiarse su utilización, casualmente porque proporciona mayores beneficios.

En esa inteligencia, el documento facilitado por las autoridades colombianas que nos ocupa, concretamente en su artículo 2° inciso 1), presenta dos circunstancias que revelan igual cantidad de diferencias con la Convención Interamericana sobre Extradición (suscrita por ambos países), la que utilizaremos a manera de parámetro para arribar a algunas conclusiones. Nos referimos concretamente a los principios de doble incriminación y mínima penalidad, mismos que serán desarrollados a continuación.

1) Principio de doble incriminación o principio de identidad de la norma:

El principio de doble incriminación de la norma pretende determinar que el hecho punible por el cual un Estado requiere a una persona determinada, sea también un ilícito penal en el Estado requerido, de tal suerte que si el hecho se hubiera cometido bajo la jurisdicción del Estado solicitado, éste habría podido juzgar al extraditable.

La propuesta es acorde con el principio de comentario, ya que exige que para que proceda la solicitud de extradición, la conducta sea punible en ambas partes y que según la legislación de la Parte requerida, sea sancionada con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años. No obstante, omite definir el momento histórico en que se verifica el principio bajo estudio, atrayendo un problema respecto al instante en el que debe aplicarse, el cual podría adaptarse a tres supuestos:

Hemos considerado pertinente proponer a discusión el presente tema, en vista de que en nuestro sistema jurídico (Ley de Extradición) no se define el punto, a pesar de que en el inciso 1) del artículo 3° de la Convención Interamericana sobre Extradición (Ley N° 7953 de 21 de diciembre de 1999) se establece que para determinar la procedencia de la extradición, el delito debe estar sancionado al momento de la infracción en el Estado requerido.

La laguna legal inducida por la omisión de la Ley de Extradición, ha provocado que el punto se dirima con base en criterios jurisprudenciales, lo que ciertamente incide en una peligrosa incerteza jurídica, ya que depende de la configuración de los Tribunales (antes los otrora Tribunales de Casación y hoy los Tribunales de Apelación de Sentencia) para así tomar partido por alguna postura.

Evidencia de ello se observa en los siguientes extractos de jurisprudencia. En el primero de ello, se privilegia la aplicación del principio de la doble incriminación al momento de la resolución definitiva del pedido extradicional:

“(...) El problema que surge en la aplicación de la norma sustantiva, respecto al principio de doble incriminación, se verifica, indiscutiblemente, en el momento en que debamos de tomar partido acerca de cuál es la legislación aplicable, de donde surgen tres posibilidades; i) si corresponde aplicar la legislación la vigente en el Estado Requerido según el momento de la comisión del ilícito en el Estado Requirente, ii) si se debería aplicar la legislación en vigencia al momento de la solicitud de extradición, iii) si lo que rige es la aplicación de la normativa vigente al momento en que se resuelva el proceso de extradición, sin remisión a la fecha de solicitud de la extradición o de la comisión delictiva. Se debe de prestar atención a la Convención Interamericana sobre Extradición, la cual fue suscrita por nuestro país el 25 de febrero de 1981, siendo ratificada por Ley N° 7953 de 21 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta el 21 de febrero del 2000, momento en que entra en vigencia; esta Convención recoge en su artículo 3 lo siguiente, “1° Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente (sic) como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal”. Con lo expuesto, siendo norma vigente, deberíamos de proceder a aceptar el presupuesto identificado como i) para resolver esta disputa, pues regiría como regla de extradición, en cuanto a la vigencia de la norma sustantiva a aplicar, que la conducta fuera delito tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido al momento de la comisión de la infracción; (...). Pero no es tan sencilla la solución, porque la misma Convención refiere en su artículo 33, acerca de la relación con otras convenciones sobre extradición, donde se dice que “...La presente convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de estos en contrario”. Como vemos, esta última norma deja abierta la posibilidad de aplicación de convenios o tratados bilaterales o multilaterales entre los Estados, vigentes con anterioridad a la presenta Convención; (...). En este sentido, el artículo 2 del Tratado en comentario, recoge en su artículo 2 inciso 1) que “un delito será considerado extraditable si el mismo está sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes con pena de privación de libertad cuyo extremo máxima es superior a un año o con otra pena más severa”, esta norma crea especialidad en cuanto a la extradición que debe de verificarse en las relaciones entre Estados Unidos de América y nuestro país, razón por la cual, no existiendo facultad para distinguir donde el Tratado no lo hace, rige el artículo 2.1) del mismo, acerca del momento en que debe de entenderse la aplicación el principio de doble incriminación, el cual rige en su aplicación in limine, sea hasta el momento final del dictado de la...

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