Dictamen nº 025 de 28 de Enero de 2014, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

28 de enero del 2014

C-25-2014

Licenciado

Mario Zamora Cordero

Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 1417-2013 del 16 de mayo de 2013, mediante el cual solicita a este órgano asesor que se refiera a lo siguiente:

“1) ¿Tiene el Ministerio de Seguridad Pública la obligación de realizar labores de notificación, servicios de protección policial en juicios, probanzas judiciales, traslado de funcionarios judiciales, u otras que son propias del Poder Judicial, sin que medio convenio alguno que regule las prestaciones y contraprestaciones de manera recíproca?

2) ¿Puede el Ministerio de Seguridad Pública recibir remuneración económica proveniente del Poder Judicial? O bien, hacer recaer la contraprestación en bienes y servicios, como por ejemplo, capacitación a funcionarios del Ministerio?

3) ¿Cuál sería el instrumento jurídico para regular la prestación y contraprestación de estos servicios?”

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por el Licenciado José Jeiner Villalobos Steller, Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública.

ACLARACIÓN PREVIA SOBRE EL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO QUE EMITIREMOS

Previamente a entrar a valorar el fondo de lo consultado, debemos advertir, que la competencia asignada a la Procuraduría General de la República en la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, está limitada a brindar asesoramiento a la Administración, sobre cuestiones jurídicas en abstracto, a través de la interpretación de las normas jurídicas, su análisis y alcances.

En otras palabras, dentro de esa competencia no se incluye la posibilidad de sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones, ni de revisar prácticas o actuaciones administrativas de las autoridades públicas. Sobre este tema, hemos señalado en lo que interesa:

3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005) (El subrayado no forma parte del original)

A partir de lo anterior, debemos indicar que no puede este órgano asesor reivindicar determinadas...

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