Dictamen nº 229 de 04 de Agosto de 2014, de Municipalidad de Mora

EmisorMunicipalidad de Mora

C-229-2014

4 de agosto de 2014

Lic.

Ronald Serrano Mena

Auditor Interno

Municipalidad de Mora

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio DA-027-2014 del 23 de abril del 2014, en el cual se realizan una serie de consultas en torno a los funcionarios interinos y los funcionarios de confianza.

EspecÃficamente, se solicitó nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

Al quedar vacante una plaza en propiedad, puede la administración municipal llenarla con un nombramiento interino utilizando el contenido presupuestario de la partida Sueldos para Cargos Fijos?

De conformidad con el principio de legalidad, es legal el nombramiento de un funcionario interino municipal cuyo nombramiento sobrepase los dos meses bajo ese mismo régimen.

Que sucede con aquel personal cuyo nombramiento van más alla de los dos meses, conforme al párrafo final del artÃculo 130 del Código Municipal. Adquieren derecho a la igualdad frente a los propietarios a efectos de concursar para una plaza en propiedad?

Puede considerarse funcionarios de confianza aquellos cuyo salario se cancela con cargo a la partida presupuestaria de Sueldos para Cargos Fijos y contratados conforme a los procedimientos concursales establecidos en el artÃculo 128 del Código Municipal

Es legal que la Administración a su discreción califique como personal de confianza aquellos servidores nombrados conforme al procedimiento del artÃculo 128 del Código Municipal y cuyos salarios son realizados con cargo a la partida de sueldos para cargos fijos.?

Procede la compensación de vacaciones y el pago de horas extra para el personal de confianza aún y cuando no marquen hora de entrada y salida...

Si los nombramientos realizados carecen de informe técnico respecto a la idoneidad, son estos nombramientos ilegales.?

De conformidad con el artÃculo 128, inciso b) del Código Municipal, debe requerir el Departamento de Recursos Humanos como requisito legal el curso de al menos TRES interesados en el cargo vacante.

Adjunto se remite el criterio de la Dirección JurÃdica de la Municipalidad del Cantón de Mora, emitido por oficio DJ-026-2014 del 03 de abril del 2014.

De previo a referirnos al fondo del asunto, nos permitiremos hacer una aclaración en torno a los alcances de nuestro pronunciamiento, toda vez que se incluyen consultas en relación con la partida presupuestaria que debe ser utilizada para un determinado pago, aspecto que entra dentro de la competencia prevalente de la ContralorÃa General de la República.

En efecto, como lo ha señalado reiteradamente este Órgano Asesor, la ContralorÃa General de la República es el órgano competente para conocer y resolver las consultas relacionadas con la ejecución presupuestaria. Al respecto, hemos señalado:

“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La ContralorÃa General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artÃculos 183 y 184 de la Constitución PolÃtica y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la ContralorÃa General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con ´los procedimientos de gestión y la función de control en sà misma considerada.´ (ProcuradurÃa General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).

Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la ContralorÃa (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro AgrÃcola Cantonal de Corredores), es la ContralorÃa la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular....

En consecuencia, por tratarse de una consulta que versa sobre la disposición de bienes públicos y contratación administrativa, es claro que la ContralorÃa General de la República tiene una competencia excluyente con respecto a este órgano asesor.” (Dictamen C-219-2014 del 18 de julio del 2014)

En atención a lo expuesto, procederemos a contestar las consultas formuladas que no se refieran a la ejecución presupuestaria.

I. SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS.

El Código Municipal permite el nombramiento de funcionarios interinos, para suplir las ausencias de los funcionarios en propiedad, ya sea porque estos se encuentran fuera de la institución o porque deba efectuarse un concurso para ocupar la plaza que ha quedado vacante. Dispone el Código Municipal, lo siguiente:

ArtÃculo 118. – Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.

Para los efectos de este artÃculo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.

Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones polÃticas que conforman el Concejo Municipal.

ArtÃculo 130. – Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artÃculo 125 de este código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como mÃnimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.

Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del artÃculo 116 de esta ley.

ArtÃculo 152. – Las disposiciones contenidas en este tÃtulo sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.

Ahora bien, a partir de las normas anteriores, se ha establecido la distinción entre los funcionarios “en propiedad” o de carrera y los funcionarios “interinos” o de empleo. “Los primeros son los que disfrutan plenamente de la cobertura del estatuto profesional en virtud de nombramiento legal “en propiedad”, después de haber sido seleccionados por su idoneidad demostrada a través de procesos de oposición o concurso, y por ende, desempeñan servicios con carácter permanente (estabilidad en el empleo). Los segundos, serÃan el personal en precario –por falta de estabilidad propia-, que podrÃan ser: eventuales (puestos de confianza o asesoramiento especial) o interinos; estos últimos serÃan aquellos que por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas –vacantes (sin titular) o cuyo titular no la desempeña temporalmente (permisos, licencias, incapacidades, etc.)- en tanto no se provean por funcionarios de carrera; su rasgo caracterÃstico es la provisionalidad o transitoriedad en la relación de servicio”. (Dictamen C-355-2006 de 05 de setiembre de 2006)

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, podemos distinguir entre los funcionarios interinos nombrados para ocupar plazas vacantes durante el tiempo que dura el respectivo concurso, o aquellos funcionarios que son nombrados también en forma interina para suplir las ausencias de los funcionarios regulares, y en ambos casos el plazo de nombramiento máximo del funcionario interino será diferente.

AsÃ, en el caso de los funcionarios interinos nombrados para sustituir las ausencias temporales de los funcionarios en propiedad, la sustitución será por el plazo necesario hasta que el titular de la plaza regrese a ocupar su puesto.

En el caso de los interinos nombrados para ocupar el puesto mientras se realiza el concurso correspondiente, el plazo máximo de nombramiento es de dos meses, según lo establece el artÃculo 130 del Código Municipal.

Sobre este plazo máximo de nombramiento, este Órgano Asesor se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando lo siguiente:

“En virtud de las caracterÃsticas que moldean a ese régimen estatutario de empleo, solamente en situaciones excepcionales y temporales se hace imperativo contratar personal interino, a fin de solventar ciertas circunstancias institucionales, como lo podrÃan ser para sustituir aquellos servidores o servidoras titulares que se incapacitan durante un tiempo prolongado, ya sea por alguna enfermedad o bien por maternidad, o que se encuentren disfrutando de algún permiso, con o sin goce de salarios, etc.; sin que con ello pueda entenderse, de ninguna manera, la permanencia de esos funcionarios interinos en plazas vacantes, si no es en contra de los citados principios, aunado al principio de legalidad, regente en todo actuar administrativo, según la máxima constitucional del artÃculo 11 y su homólogo de la Ley de la Administración Pública. ....

Asimismo, es importante traer a colación en este estudio, lo dispuesto por esta ProcuradurÃa en el Dictamen C-365-2008 de 7 de octubre del 2008, en tanto señala que en aras del cumplimiento de la normativa constitucional citada, debe la institución contar...

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