Dictamen nº 256 de 19 de Agosto de 2014, de Instituto Nacional de Seguros

EmisorInstituto Nacional de Seguros

19 de agosto de 2014

C-256-2014

Licenciado

Sergio Alfaro Salas

Presidente de la Junta Directiva

Instituto Nacional de Seguros

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio JD-00595-2013 de fecha 9 de diciembre del año 2013, suscrito por el anterior Presidente de la Junta Directiva, Doctor Guillermo Constela Umaña, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:

“1. ¿Los empleados de planilla y los miembros de la juntas directivas u otros órganos colegiados de una sociedad anónima perteneciente a una institución del Estado, tales como las sociedades creadas por el Instituto para desarrollar actividades financieras y de servicios médicos y de seguros, califican como funcionarios públicos? ¿Les aplica a dichas personas lo que señala el párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley No. 8422 que dice:

“Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órgano (sic) colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos”

  1. ¿Se debe solicitar a la Contraloría General de la República la autorización para aquellas personas que integren simultáneamente más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados aun si éstas desempeñan un cargo en la función pública?

    Lo anterior por cuanto el párrafo quinto del artículo 17 citado, da a entender que se debe solicitar a esta autorización sólo para quienes no son funcionarios públicos y que por razones de interés público, se requiera que integren más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública. Sobre el particular, reza el párrafo quinto del artículo que nos ocupa:

    “Quienes sin ser funcionarios públicos integran, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando por razones de interés público, se requiere que la persona integre más de tres juntas directivas y otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República”

  2. ¿Las personas que devengan Dedicación Exclusiva o Prohibición y que a su vez sean miembros de juntas directivas u otros órganos colegiados de la misma institución en que laboran o de otra diferente, pueden recibir pago por dieta por su participación en dichos órganos?

  3. ¿La autorización que otorga la Contraloría General de la República para que una persona forme parte de más (sic) tres juntas directivas u otros órganos colegiados, implica que se le pueda pagar dietas en todos los órganos colegiados que dicha persona integre?

  4. ¿Un empleado de planilla y los miembros de las juntas directivas de una sociedad anónima de capital mixto, compuesta por capital accionario del Estado o alguna de sus instituciones y por capital accionario privado, califican como funcionarios públicos a efecto de aplicar lo que se señala el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley No. 8422?

  5. ¿Cuándo dicho artículo se refiere al término “otros órganos colegiados”, deben entenderse estos como cualquier órgano que se constituya dentro de la Casa Matriz y sus subsidiarias como grupo o conglomerado financiero, tales como comités de trabajo individuales o comités corporativos?”.

    Se adjunta a la consulta planteada, el criterio legal DJUR-03006-2013 del 6 de diciembre del 2013, elaborado por el Licenciado Luis Diego Ugarte, Encargado del Área Jurídica del Instituto Nacional de Seguros (INS), en el cual se concluyó lo siguiente para cada interrogante:

    “1. Por lo anotado, consideramos que en principio a los funcionarios de las empresas públicas (incluidas las sociedades anónimas creadas por entes públicos) que ejecutan gestión privada dentro de dichas empresas, no les es aplicable lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley 8422, debido a que dicho párrafo es aplicable expresamente a funcionarios públicos.

  6. En resumen, consideramos que el fin de esta norma es garantizar la eficiente utilización de los fondos públicos mediante el pago de dietas en los supuestos justificados en la satisfacción del interés público. En nuestro criterio, la obtención de este fin justifica la no distinción en la aplicación de la norma a funcionarios de gestión pública y funcionarios de gestión privada, debido a que, aunque dichos grupos se rigen por normas laborales y funcionales distintas, su desempeño tiene la misma relevancia en función a la obtención de los fines previstos en el párrafo quinto del artículo 17, por lo que concluimos que en todos los casos en que una persona se encuentre en el supuesto de integrar simultáneamente más de tres órganos colegiados, independientemente de la calificación como funcionario público o de gestión privada, es necesario solicitar autorización a la Contraloría General de la República.

  7. En lo que atañe a la consulta concreta, es nuestro criterio que al ser la dedicación y la prohibición institutos que disponen la completa dedicación del servidor en beneficio del patrono que le contrató, con el fin de procurar la satisfacción del interés público, el funcionario de que se trate debe invertir todo su tiempo y esfuerzo laboral en la realización del encargo, por el que se le reconoce un salario y adicionalmente un (sic) proporción adicional por concepto de dedicación o prohibición. Por esta razón consideramos improcedente el pago de dietas por participación en órganos colegiados, a las personas que devengan dedicación exclusiva o prohibición en la misma institución a que pertenecen aquellos órganos, o en otra conformante de la Administración Pública. No obstante, esta improcedencia no existiría cuando los contratos de dedicación o prohibición admitan la participación en órganos colegiados pertenecientes a entes públicos distintos al que paga la dedicación o prohibición.

  8. Por lo expuesto, consideramos necesario que en cada ocasión que se requiera la autorización de la Contraloría General de la República para integrar a una persona a más de tres órganos colegiados, se le informen las circunstancias laborales de dicha persona, concretamente se le debe indicar si la persona goza de dedicación exclusiva, prohibición o salario único, en el supuesto que dicho salario contemple alguno de los dos primeros componentes, con el fin de que la autorización se refiere a la procedencia del pago de dieta.

  9. Por lo expuesto, concluimos que el párrafo quinto del artículo 17 es aplicable tanto a los miembros directivos como a los funcionarios de gestión privada de las sociedades de capital mixto, debido a que la obtención del fin pretendido por dicha norma no justifica un trato diferenciado.

  10. En este aspecto la norma es extensiva y se refiere a órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública en general, no se circunscribe a los órganos colegiados conformados solo por un ente o solo por un conglomerado financiero como el Instituto, por esto concluimos que para determinar la necesidad de solicitar autorización a la Contraloría General de la República, se deben tomar en cuenta todos los órganos colegiados en los que la persona participe en cualquier ente, órgano o empresa de la Administración Pública.”

    SOBRE EL FONDO

    El objeto de la presente consulta es determinar el alcance del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 6 de octubre del 2004, en cuanto al pago de dietas a los miembros de la Juntas Directivas u otros órganos colegiados de una sociedad anónima perteneciente a una institución del Estado, y el desempeño simultáneo de cargos públicos.

    Así pues el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 del 6 de octubre del 2004, contempla lo siguiente:

    Artículo 17. –Desempeño simultáneo de cargos públicos.

    Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.

    Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.

    (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

    Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.

    Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR