Dictamen nº 202 de 24 de Junio de 2014, de Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela

EmisorFederación Occidental de Municipalidades de Alajuela

24 de junio de 2014

C-202-2014

Señor

Luis Antonio Barrantes Castro

Presidente

Federación Occidental de Municipalidad de Alajuela

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio FEDOMA 037-2012 del 15 de marzo del 2012, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:

¿Qué debemos entender las municipalidades pro vías públicas?

¿Para los efectos de cobro del Servicio de Limpieza de Vías se puede considerar vías públicas las carreteras nacionales y las calles municipales que No cuenten con aceras cordón y caño, ni cunetas?

¿A quiénes deben considerar las municipalidades como usuarios del Servicio de Limpieza?

Aunado a estas interrogantes, la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela plantea las siguientes preguntas:

“¿El Principio de Solidaridad Tributaria se podría aplicar indistintamente al cobro de impuestos y de tasas por servicios?

¿En aplicación del Principio de Solidaridad Tributaria, la Municipalidad podría establecer el cobro de tasas por servicios, proporcionalmente entre los contribuyentes de un mismo distrito, según el valor de la propiedad; aunque NO todos reciban el servicio en forma directa?

¿Se podría conceptualizar el Servicio de Limpieza de Vías, como el beneficio de mantener limpia la calle, acera y cuneta en frente de una propiedad o podría ampliarse al beneficio de la colectividad, asumiendo el pago de un servicio sobre áreas por donde debe transitar aún cuando no se le brinde en forma particular?”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando una entidad administrativa presenta una consulta ante este Órgano Técnico Asesor, la misma debe venir acompañada del respectivo criterio legal de la entidad consultante como requisito de admisibilidad. No obstante, en el presente caso mediante el oficio OFICIO FEDOMA 038-2012 del 15 de marzo del 2012, se hace la salvedad de que la entidad no cuenta con asesor legal que vierta el criterio requerido, y solicita se exonere de este requisito.

En razón de lo anterior, y a fin de responder los puntos consultados se concedió audiencia al Consejo Nacional de Vialidad, para que se pronunciara al respecto. Dicha audiencia fue atendida mediante el oficio número GAJ-10-12-1496 de fecha 30 de Julio de 2012, y en lo que interesa concluyó:

Que le corresponde a las municipalidades de cada cantón el cuido y administración de las vías que se encuentren bajo su jurisdicción, lo anterior fundamentado en el artículo 2 de la Ley General de Caminos. Asimismo, el artículo primero de la Ley de Construcciones (ley N° 833) es claro en cuanto al ámbito de aplicación de la entidad competente de la limpieza de vías públicas, el artículo primero del citado cuerpo normativo señala:

“Artículo 1°-.

Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas, y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos” (el subrayado no es del original).

Que el hecho de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad (Ley N° 7798), se procede a distinguir conceptos básicos para referirse al sistema de Red Vial Nacional, no quiere decir que por tales definición se tienda a crear una confusión en cuanto a las competencias por servicio de limpieza de vías públicas, ya que con la ley de creación del CONAVI, se definen funciones que son de una naturaleza jurídica distinta al municipal. En ese sentido la génesis del Consejo Nacional de Vialidad versa sobre la construcción, conservación de carreteras y puentes de la red vial nacional, para el desarrollo de nuevas rutas y mantenimiento de las ya existentes, por lo que no se establece la obligación del CONAVI el servicio de limpieza de vías públicas, la cual ya está definida claramente en la Ley de Construcciones y además en el Código Municipal, donde el artículo 74 le permite el cobro de la tasa respectiva por servicios municipales.

SOBRE EL FONDO

La presente consulta gira en torno al cobro de la tasa prevista en el artículo 74 del Código Municipal por concepto de limpieza de vías públicas, el alcance del concepto y sobre el principio de solidaridad tributaria en relación con el cobro de la tasa. De previo debe aclararse que el artículo 74 en cuestión regula lo concerniente al cobro de “tasas” y “precios públicos”, y no a “impuestos” como indistintamente lo menciona la Federación en su documento, toda vez que tales figuras son de naturaleza jurídica diferente.

Debemos señalar que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 4, atendiendo la doctrina tributaria predominante, ha definido lo que debe entenderse por “tasa", e indica que es “el tributo cuya obligación...

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