Dictamen nº 196 -J de 19 de Junio de 2014, de Municipalidad de San José

EmisorMunicipalidad de San José

19 de junio, 2014

C-196-2014

Dra. Sandra García Pérez

Municipalidad de San José

Alcalde

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio ALCALDIA-2468-2014 de 25 de abril de 2014.

Mediante el oficio ALCALDIA-2468-2014 de 25 de abril de 2014, la Alcalde de la Municipalidad de San José consulta si corresponde al Presidente de la República conocer y resolver la recusación que se haya planteado directamente en contra de la Alcaldía dentro de un procedimiento disciplinario cuya resolución corresponde a aquellas materias de su exclusiva competencia.

Luego consulta si en el caso de proceder la recusación, si corresponde designar al Vicealcalde para conozca de los asuntos disciplinarios correspondientes.

A efecto de cumplir lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el oficio DAJ-978-2014 fechado 25 de abril de 2014 (sic), elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad en el cual concluye que, efectivamente, corresponde al Presidente de la República conocer de la recusación que se planteé contra un alcalde municipal. Asimismo, se señaló que corresponde al Vicealcalde suplir al Alcalde en caso de que la recusación prospere.

Ergo, y en orden a atender la consulta es necesario abordar los siguientes extremos: a. Corresponde al Concejo Municipal conocer de la recusación del Alcalde, b. En orden a la suplencia del Alcalde en caso de su recusación.

CORRESPONDE AL CONCEJO MUNICIPAL CONOCER DE LA RECUSACION DEL ALCALDE

Es indudable que el artículo 31 del Código Municipal ha establecido, de forma expresa, el procedimiento que debe seguirse en caso de que se presente una gestión de recusación que inhiba al Alcalde de participar en las deliberaciones del Concejo Municipal.

En este sentido, la disposición en comentario ha previsto que, en estos casos, es el Concejo, el órgano que debe resolver la recusación. Esto en el caso de que el Alcalde no se haya excusado.

“Artículo 31. – Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:

  1. Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

  2. Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.

  3. Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.

  4. Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.

Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.”

No obstante lo anterior, es notorio que el Código Municipal no contiene ninguna disposición expresa en relación con el procedimiento que debe seguirse para el supuesto de que la gestión de recusación se planteé, de forma, directa, contra un alcalde dentro de un procedimiento disciplinario cuya resolución corresponda a aquellas materias de su exclusiva competencia.

Luego, debe indicarse que ha sido posición sostenida de la jurisdicción contenciosa, actuando como jerarca impropio, que el alcalde municipal sí puede ser recusado aún en materia de su exclusiva competencia, y que por tanto, se encuentra sujeto, en términos generales, a lo que preceptúan los artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, conviene transcribir lo señalado en la resolución N.° 446-2011 de las 3:00 del 18 de noviembre de 2011:

“V.-

OBSERVACIONES.- No obstante las anteriores consideraciones, se estima no sólo conveniente, sino necesario indicarle al Órgano Director y Decisor del Proceso, que el Código Municipal, no tiene previsto la tramitación en cuanto a la recusación, por lo que se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública ; y que el artículo 238 de dicha ley dice: Artículo 238.-

  1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno.

  2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios.

  3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y de los tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o gestión de parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás. (El subrayado no es del original.)

    Por lo que en razón de la decisión que se tome en cuanto a la recusación, el administrado podrá interponer los recursos ordinarios (revocatoria y apelación), que los entrará a conocer el Alcalde Municipal, que es el competente por ser el superior de ambos órganos y no este Tribunal como jerarca impropio del Órgano Municipal.” (Ver también resoluciones No. 13-2012 de las 15:25 horas del veinte de enero del 2012, No. 446-2011-Bis de las 15:00 horas del...

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