Dictamen nº 218 de 14 de Julio de 2014, de Municipalidad de Heredia
Emisor | Municipalidad de Heredia |
14 de julio, 2014
C-218-2014
Master
José Manuel Ulate Avendaño
Alcalde
Municipalidad de Heredia
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio fechado el 04 de diciembre del 2013, por medio del cual solicita criterio en torno a las vacaciones del Alcalde. Específicamente se consulta sobre lo siguiente:
“¿Si resulta jurídicamente procedente reconocer a las figuras del Alcalde o Vicealcalde el beneficio de mayores periodos (sic) de vacaciones de conformidad con el artículo 146 del Código Municipal?
¿Si resulta jurídicamente procedente reconocer a las figuras del Alcalde o Vicealcalde... el tiempo servido en otras instituciones a fin de que pueda computarse a su favor para que obtenga los beneficios contemplados en la norma citada?
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:
“1. Que aún y cuando no existe reconocimiento legal expreso a favor de las personas que ostentan cargo de representación popular para el disfrute de vacaciones; por constituirse en un derecho de rango constitucional, el Alcalde Municipal tiene derecho a disfrutar anualmente del período que le corresponde.
-
Que de conformidad con el artículo 146 inciso e) del Código Municipal, y en virtud de que el Alcalde también es funcionario municipal, se le deben reconocer períodos de vacaciones de acuerdo a los términos previstos en esa norma...
-
(...) resulta procedente computar a favor de la figura del Alcalde el tiempo servido en otras instituciones del Estado... a fin de obtener los beneficios contemplados en el numeral 146 inciso e) del Código Municipal...”
II.-SOBRE LOS ALCALDES
En atención a la consulta planteada y siendo que está gira, entre otros, en torno a la figura jurídica denominada Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto de este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de la mejor manera.
Así, en primer término y como punto de partida, deviene relevante establecer la conceptualización del instituto que nos ocupa, para determinar con mayor claridad la naturaleza jurídica que detenta.
Tenemos, entonces, la figura en estudio, se encuentra tutela en el ordinal 169 de la Carta Fundamental, que a la letra reza:
“...La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”
El funcionario ejecutivo al que hace referencia el ordinal supra citado, ha tenido diferentes de denominaciones en nuestra legislación. De previo a la reforma operada en 1998 al Código Municipal, se le designaba Ejecutivo Municipal, con posterioridad a esta y hasta la fecha, el legislador optó por llamarlo Alcalde.
Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“...En segundo lugar, el Código Municipal regula la figura del Alcalde, disponiendo en su artículo 14 que será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional ya citado. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17...
De lo anterior, resulta de importancia señalar que el Alcalde se configura como el administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba