Dictamen nº 126 de 22 de Abril de 2014, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

22 de abril de 2014

C-126-2014

Licenciada

Kathya Rodríguez Araica

Directora General de Migración y Extranjería

Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

Estimada licenciada:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio Nº AJ-1187-06-2013, de fecha 21 de junio de 2013, por medio del cual, según inferimos con alguna dificultad de su literalidad, se solicita nuestro criterio en orden a la eficacia de la sentencia Nº 2012-13023 de las 11:30 hrs. del 14 de setiembre de 2012, de la Sala Constitucional; esto a fin de determinar si ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 30 del Reglamento para la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario de la Dirección General de Migración y Extranjería, puede o no esa dependencia ministerial autorizar y pagar o compensar horas extras a miembros de la policía migratoria y a partir de cuándo puede hacerlo.

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, se acompaña la consulta con el criterio legal de la asesoría jurídica institucional, materializado en los oficios Nºs AJ-0335-06-2013, de fecha 17 de junio de 2013 y AJ-C-003-06-2013, de fecha 21 de junio de 2013, los cuales, en lo que interesa, concluyen, entre otras cosas, que saldos de jornada extraordinaria acumulados en períodos posteriores al 14 de setiembre de 2012 –fecha de la sentencia Nº 2012-13023-, pueden compensarse con tiempo libre o pagarse con dinero. Además, indican que la compensación de horas extra con días de descanso no es permitida en nuestro sistema jurídico, dado que lo que procede es su remuneración.

Comencemos por indicar que esta representación del Estado no desconoce la existencia de reiterados fallos de la Sala Segunda (Nos. 1534-10; 1536-10; 1537-10; 1538-10; 1539-10; 1541-10; 1544-10, 1550-10, 1567-10, 1568-10, 1569-10, 1570-10, 1572-10, 1604-10), y otros pocos de la Sala Constitucional (entre otros el Nº 6689-96, 2062-08, 14098-08 y 2063-08, especialmente referidas a los servidores judiciales), que consideran que el plus por disponibilidad y la remuneración por horas extra no son excluyentes. Y que en consecuencia, se ha interpretado que si hay trabajo efectivo, después de las doce (12) horas de la jornada ordinaria de los miembros de las fuerzas de policía, la Administración debe de pagar horas extraordinarias, toda vez que la remuneración de un veinticinco por ciento sobre el salario base que reciben esos funcionarios por disponibilidad, conforme al numeral 90, inciso d), de la Ley General de Policía, no comprende ese rubro, solo compensa el hecho de estar expectante después de la jornada ordinaria de doce horas.

Esta posición que respetamos, pero que de ningún modo compartimos y que hemos estado combatiendo a nivel legal en la vía ordinaria, fue la que...

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