Dictamen nº 117 de 04 de Abril de 2014, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

C-117-2014

Jannina Villalobos Solis

Municipalidad de Tibás

Secretaria

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio SCM-016-E-03-2014 de 21 de marzo de 2014, recibido el 24 de marzo.

En el oficio SCM-016-E-03-2014 se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Tibás tomado en el Acuerdo IV-6 de la sesión extraordinaria N.° 105 de 20 de marzo de 2014, mediante el cual se solicita la reconsideración del dictamen C-66-2014 de 5 de marzo de 2014 – relativo a una gestión de nulidad absoluta, evidente y manifiesta para invalidar el acuerdo del Concejo tomado en la sesión ordinaria N.° 71 de 4 de setiembre de 2007-.

Luego, en su acuerdo IV-6, el Concejo Municipal señala que contrario a lo indicado en el dictamen C-66-2014, en este caso no habría operado el plazo de caducidad toda vez que la administración fue informada del hecho causante de la invalidez hasta el día 23 de mayo de 2008. Además señala que el señora xxx actualmente no tiene interés en mantener la patente a su nombre.

En orden a atender la gestión formulada, es necesario abordar los siguientes puntos: a. En orden a la improcedencia de pedir la reconsideración de los dictámenes relativos a la determinación de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas de actos declarativos de derechos subjetivos, b. En orden al acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos objeto del procedimiento que nos ocupa.

EN ORDEN A LA IMPROCEDENCIA DE PEDIR LA RECONSIDERACION DE LOS DICTAMENES RELATIVOS A LA DETERMINACION DE NULIDADES ABSOLUTAS, EVIDENTES Y MANIFIESTAS DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS SUBJETIVOS

Es tesis de principio que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la posibilidad de que las administraciones consultantes puedan, dentro del plazo ocho días siguientes al recibo de los dictámenes, solicitar su reconsideración. En caso de que la reconsideración sea denegada, la respectiva administración podrá solicitar al Consejo de Gobierno dispensar, en asuntos excepcionales y por razones de interés público, del acatamiento del dictamen pertinente.

No obstante, es claro que el dictamen preceptivo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública constituye una excepción al artículo 6 ya comentado.

Tal y como lo indica el dictamen C-103-2005 de 7 de marzo de 2005, los dictámenes que emita la Procuraduría General en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 173 no admiten la posibilidad de que la administración consultante pueda solicitar, recibido el mismo, su reconsideración. Por su claridad se transcribe el dictamen C-103-2005:

La potestad de la Administración Pública de declarar administrativamente la nulidad de sus propios actos es de carácter excepcional. Ello significa que sólo procede en los supuestos que en forma expresa señala el ordenamiento jurídico, para lo cual la Administración debe sujetarse a un procedimiento excepcional.

El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública impone como requisito para la declaratoria de nulidad de un acto declaratorio de derechos el “dictamen favorable de la Procuraduría General de la República”. En ese sentido, se sujeta la potestad de la Administración al criterio de la Procuraduría General. Es decir, la Administración está obligada a contar con el criterio de un órgano externo, criterio que debe ser favorable y cuyo objeto es determinar si el acto cuya nulidad se pretende es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR