Ley de Garantías Mobiliarias, de 7 de Mayo de 2014
Emisor | Asamblea Legislativa |
N° 9246
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
TÍTULO PRIMERO
ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito, ampliando las categorías de bienes que pueden ser dados en garantía y el alcance de los derechos sobre estos, creando un régimen unitario y simplificado para la constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias, y del Sistema de Garantías Mobiliarias que por ella se crea. Por lo que esta ley será aplicable a la constitución, efectividad, publicidad, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias, a excepción de los bienes muebles inscribibles según se definen en el subinciso a), inciso 2) del artículo 4, de esta ley. A las garantías mobiliarias descritas en la presente ley no le serán aplicables las normas relativas al régimen de prenda civil, comercial o cualquier otra normativa respecto a contratos, declaraciones unilaterales o multilaterales de voluntad cuyo objeto sea el de garantizar el pago de tales contratos o declaraciones con bienes muebles.
CAPÍTULO II
CONCEPTO Y SISTEMA UNITARIO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
ARTÍCULO 2.- Concepto de garantía mobiliaria
1) La garantía mobiliaria es un derecho real preferente conferido al acreedor garantizado sobre los bienes muebles dados en garantía, según lo establecido en el artículo 7 de esta ley. Cuando a la garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes dados en garantía o con la dación en pago de los bienes dados en garantía, de ser esta dación aceptada por el acreedor garantizado.
2) Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley pueden constituirse por medio de contratos o por disposición de la ley.
3) Estas garantías pueden gravar uno o varios bienes muebles específicos o grupos genéricos de bienes muebles o derechos reales o contractuales, incluyendo pero no limitando a los siguientes: a) El inventario y equipo de las personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos. b) Cualesquiera otros activos circulantes incluyendo derechos a la ejecución de contratos o al resarcimiento por la violación o el incumplimiento de obligaciones contractuales y extracontractuales. c) Cuentas por cobrar resultantes del ejercicio de cualquier actividad lícita por parte de personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos. d) La totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean
estos presentes o futuros, materiales e inmateriales, todos ellos capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones presentes o futuras en tanto y en cuanto estos bienes sean susceptibles de valoración pecuniaria al momento de constitución de la garantía o con posterioridad a esta, siempre y cuando se refiera a los bienes sobre los cuales rige la presente ley. e) Cosechas, derechos futuros sobre el valor de la madera en pie y cualesquiera otros productos provenientes de las actividades agrícolas en donde el legitimado puede ser el propietario o no del inmueble donde se ejerce dicha actividad agrícola.
ARTÍCULO 3.- Sistema de garantías
La Ley de Garantías Mobiliarias no será aplicable a las garantías prendarias constituidas sobre buques, aeronaves y vehículos inscribibles, excluyendo dentro de esta última categoría a aquellos que se describan como equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en el Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de prenda común, sino que en su lugar se utilizará el régimen de garantía mobiliaria conforme se establece en esta ley. Para los efectos de definir el Sistema de Garantía Mobiliaria entendemos:
1) La garantía mobiliaria incluye todas las garantías contractuales preexistentes, incluyendo aquellas constituidas por contratos bilaterales o por declaraciones unilaterales de la voluntad del deudor garante, por leyes, decretos, reglamentos o por decisión judicial, cuyo efecto sea el de constituir o hacer efectiva una garantía mobiliaria de la forma definida en esta ley.
Desde la promulgación de esta ley el concepto de garantía mobiliaria incluirá aquellos contratos, pactos o cláusulas preexistentes comúnmente utilizados para garantizar obligaciones gravando bienes muebles incluyendo, entre otros, la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía sobre bienes muebles, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, las compras de facturas con o sin recurso en contra del vendedor de estas facturas (factoring), el arrendamiento financiero (financial leasing), las prendas agrarias, comerciales o industriales con o sin desplazamiento de su posesión al acreedor garantizado y cualquier otra garantía sobre bienes muebles no inscribibles - con la salvedad hecha en este artículo- contemplada en la legislación o decretada por los tribunales, o contratada por las partes como uso y costumbre comercial o civil.
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda de vehículos, prenda global y flotante, prenda de títulos valores, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, fideicomisos de garantía sobre bienes muebles y a otras similares, se entenderán incluidas en la garantía mobiliaria unitaria regulada por la presente ley. Lo anterior, sin menoscabo de las leyes o los tratados que regulen la constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías sobre bienes muebles específicos.
2) Los gravámenes administrativos y judiciales sobre bienes muebles dados en garantía mobiliaria se regirán, a los efectos de su efectividad, registro y prelación, solamente por las disposiciones de los títulos tercero, cuarto y quinto de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Limitaciones al ámbito de aplicación
1) Las garantías mobiliarias de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble o derecho sobre estos, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento, pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley.
2) Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre lo siguiente:
a) Vehículos de todo tipo que requieran circular por las vías públicas y que para ello se haga necesario su inscripción en el Registro Público, exceptuando aquellos que correspondan a las siguientes categorías, según la determinación que realizan los centros de inspección vehicular (CIVE), en coordinación con el Registro de Bienes Muebles: equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolques genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales se aplicará la Ley de Garantías Mobiliarias y sus efectos. Todo otro vehículo que no circule en las vías públicas y que no sea de inscripción obligatoria, se encuentre inscrito o no en el Registro de Vehículos, quedará incluido en el Régimen de Garantías Mobiliarias y se le aplicarán las reglas previstas en la presente ley.
b) Bienes muebles tales como las aeronaves, los motores de aeronaves, los helicópteros, el equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por convenios y tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, así como el Convenio Relativo a las Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, una vez vigente en Costa Rica.
c) Valores intermediados o instrumentos financieros regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial.
d) Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es acreedor del depositante y esté expresamente autorizado por el depositante para utilizar su derecho de compensación.
En lo no dispuesto por esta ley, se estará a lo contemplado por la voluntad de las partes y el uso y la costumbre, nacionales e internacionales, de los sectores involucrados, a lo establecido por la legislación y a lo regulado por la jurisprudencia.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES
ARTÍCULO 5.- Definiciones
Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
1) Acreedor garantizado: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidades de derecho público en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero. El término acreedor garantizado incluye, entre otros pero no se limita, al vendedor con reserva de dominio de bienes en venta o consignación, al arrendador de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendador en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración de este, y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar.
2) Aviso de inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias: constancia contenida en el documento o comunicación mediante mensaje electrónico de que el formulario de inscripción proveído por el acreedor ha sido inscrito.
3) Bienes agrícolas y ganado: los bienes provenientes o dedicados incluyendo, pero no limitando entre otros al cultivo, manejo y crecimiento de siembras, ya sean estos presentes o futuros, al igual que de la reproducción y engorde del ganado vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, entre otros, existente y por nacer, y de los productos provenientes de estos, tales como vegetales, leche, queso, huevos y frutas.
4) Bienes derivados o atribuibles: los bienes derivados son aquellos que se puedan identificar como físicamente provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba