Reforma Reglamento del Registro del Estado Civil, de 4 de Agosto de 2014

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

N° 5-2014

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 y 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral.

Decreta la siguiente:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 27, 28, 35, 37, 40 y 42

DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO

DEL ESTADO CIVIL

Artículo 1º-Refórmanse los artículos 4, 27, 28, 35, 37, 40 y 42 del Reglamento del Registro del Estado Civil, decreto Nº 6-2011 del 3 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de 2014, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 4º-La Dirección General del Registro Civil podrá investir con el carácter de Registradores Auxiliares a personas que deseen realizar las labores correspondientes ad honorem, a los directores/as de hospitales privados, clínicas públicas y privadas, cementerios y funerarias, médicos/as en el ejercicio privado de su profesión. La Dirección General del Registro Civil se encargará de realizar los estudios pertinentes antes de entregar la documentación.

La Dirección General podrá revocar la investidura en caso de comprobarse el uso indebido de los formularios o el incumplimiento de los deberes, obligaciones y disposiciones establecidas en este reglamento por parte de los Registradores Auxiliares, lo que se catalogaría como una falta grave.

La Sección de Inscripciones y las Oficinas Regionales entregarán formularios a las personas registradoras que autorice o invista como tales la Dirección General. La Sección de Inscripciones llevará control sobre los sellos que utilicen, así como de las firmas de quienes suscriban los documentos.

El Área de Capacitación del Departamento de Recursos Humanos, en coordinación con las Oficinas Regionales y la propia Sección de Inscripciones, se encargará de brindar capacitación a los Registradores Auxiliares.

Artículo 27.-Al hacer la declaración de un nacimiento, el Registrador Auxiliar utilizará los certificados de declaración que para tal efecto proporcionará el Registro Civil, los que podrán hacerse en formato electrónico. El Registrador Auxiliar consignará las circunstancias que el documento exija y lo firmará conjuntamente con la persona declarante. Si esta no porta documento de identidad, deberá ser identificada por dos testigos de conocimiento. Los certificados deberán ser remitidos al Registro Civil, para su inscripción, en el plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la declaración.

La Sección de Inscripciones comunicará a la Inspección Electoral aquellos...

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