Dictamen nº 288 de 11 de Septiembre de 2014, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

11 de setiembre del 2014

C-288-2014

Ingeniero

Sebastián Urbina Cañas

Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° VTSV-0296-2014, del 28 de julio del año en curso, mediante la cual requiere el criterio técnico jurídico de este Despacho en relación con la siguiente interrogante:

“Puede una cooperativa dar servicio de transporte de personas al margen de la normativa que rige la materia, específicamente las Leyes 7969 “Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi”, 3503 “Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores” y 8955 “Reforma a la Ley N° 3284Código de Comercio”, del 30 de abril de 1964, y la Ley N° 7969 “Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi”, del 22 de diciembre de 1999?

Al efecto, se nos adjuntan los criterios rendidos por la Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público (CTP), oficio n.° DAJ-2014002395, y de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), oficio n.° 20142706. En el primero, la Asesoría Jurídica del CTP, en resumen, señala que el artículo 23 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, n.° 4179, fue tácitamente reformado con la emisión de la Ley n.° 8955, en lo referente a la posibilidad de que las cooperativas puedan brindar el servicio de transporte de personas.

Por su parte, la Asesoría Jurídica del MOPT, en lo que interesa, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 23 y 27 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, n.° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas, debe distinguirse ente “cooperativas de servicio de transporte” y “cooperativas de transporte”. Las primeras, continúa, solo pueden brindar el servicio de transporte a favor de sus asociados, en tanto que las segundas, el transporte se realiza a favor de todas las personas y no restringido a los asociados. Y agrega:

Por supuesto, el quid del asunto gira en torno a la calidad subjetiva del usuario: cooperativa de servicio de transporte, sólo puede operar a favor de un asociado; cooperativa de transporte: cualquier pasajero en general.

Lo que la legislación no permite, eso sí, es que una cooperativa de servicios de transporte (para sus asociados), funja como cooperativa de transporte para el público en general, es decir, que bajo la apariencia formal de una cooperativa de servicio de transporte (para los asociados), brinde el transporte a personas no asociadas, ya que en este último evento se pervertiría la figura jurídica y se afectarían las potestades que ostenta el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”

Y más adelante, luego de transcribir el artículo 2 de la Ley n.° 7969, según reforma introducida mediante Ley n.° 8955, la Asesoría Jurídica del MOPT, en lo que interesa, indica:

“Sin embargo, a nuestro juicio, la reforma implementada mediante la citada Ley No. 8955, no derogó en lo conducente los artículos 15 y 23 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de manera tal que no podríamos válidamente, por vía de interpretación nuestra, inferir que ha operado una derogatoria tácita en la materia. (...)

Ahora bien, repetimos, ni la Sala Constitucional con motivo de dicha sentencia (2011-4778), ni el legislador con ocasión de la promulgación de la Ley número 8955, ni la Procuraduría respecto al dictamen ya mencionado (C-250-2013), llevaron a cabo por entonces un análisis fuera del marco específico de la citada Ley No. 7969 y las disposiciones del Código de Comercio en materia de porteo, quedando al “descubierto” el tema de las cooperativas de servicio de transporte que brindan a sus asociados, que no se regulan ni por la Ley No....

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