Sentencia nº 00275 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2014

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000170-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

EXP: 11-000170-1027-CA RES: 000275-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las trece horas cuarenta minutos del trece de febrero de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por E.C.V., divorciado; contra el ESTADO, representado por su procurador de hacienda, J.C.M.M.; el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su subgerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, E.L.F., ingeniero civil; el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial sin límite de suma, M. delR.Q.C.; la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, representada por su alcalde E.E.M.A., divorciado, periodista; y, J.C.G., soltero, técnico automotriz. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, licenciados R.P.B. y V.C.A., vecino de Cartago; por la Municipalidad de Curridabat, el Lic. L.G.C.V., divorciado; y, por el Instituto Nacional de Seguros, la Licda. R.M.A., soltera, vecina de Heredia. Asimismo, participa como apoderado general judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Lic. C.L.O.C., divorciado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO 1 . Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se: “1) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2) Se condene al accionado que resulten responsables a pagarme la suma de ocho millones seiscientos dieciocho mil trescientos treinta y dos colones con setenta y dos céntimos por concepto de indemnización, más los intereses legales desde el reclamo administrativo hasta el pago total de lo concedido en sentencia, así como a la la (sic) indexación correspondiente. 3) Se condena al accionado o los accionados que resulten responsables a pagarme ambas costas del juicio.” 2 . El señor C.G. contestó a folio 46 sin oponer excepciones. El Instituto Costarricense de Acueductos y A. contestó conforme a folios 47 a 60 e interpuso la defensa previa de caducidad y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. La Municipalidad codemandada, por su parte, contestó a folios 75 a 78, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa. Finalmente, el Instituto Nacional de Seguros contestó negativamente, interponiendo la defensa previa de defectos formales no subsanados oportunamente que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, así como las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho. Asimismo, a folio 100 vto. renunció al proceso conciliatorio.

3 .

La audiencia preliminar se celebró a las 8 horas 50 minutos del 15 de diciembre de 2011, momento procesal el cual el actor desistió del proceso en contra de los Institutos codemandados y el señor J.C.G..

4 .

La audiencia preliminar se celebró a las 9 horas del 29 de febrero de 2012, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.

5. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por los jueces L.G.C., A.P.G. y S.J.Q., en sentencia n.° 20-2012 de las 15 horas del 16 de marzo de 2012, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de legitimación deducida por el representante del ente demandado y se omite pronunciamiento respecto de las restantes excepciones. En consecuencia se declara inadmisible el presente proceso establecido por el señor E.C.V. contra la Municipalidad de Curridabat, y se condena al actor a al pago de ambas costas de esta acción.

6 . El accionante formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada E.F. CONSIDERANDO I.

E.C.V. demandó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A y A), Instituto Nacional de Seguros (en lo que sigue INS), a la Municipalidad de Curridabat, al Estado y a J.C.G.. Manifestó, en escritura no. 25 del 9 de febrero de 2009 otorgada ante el notario M.E.M., el señor W.A.G. le cedió todos los derechos sobre su contrato de leasing con el Bac San José Leasing S.A. (en adelante Bac San José Leasing) sobre el vehículo marca BMW, placas 630128. Agregó, el 7 de junio de 2009, mientras circulaba por Curridabat como a unos 250 metros sur de Veinsa, llovió de manera copiosa, causando que el agua subiera hasta alcanzar el nivel de las manillas de las puertas del automotor, el cual se apagó y no arrancó más. Dijo, aunque llamó al INS, solo llegó una grúa. Afirmó, al día siguiente reportó la situación al Instituto asegurador, sin que le indicaran que tenía que presentar denuncia por escrito, además, enfatizó, no lo hizo pues creyó que el daño no era grave, ya que el agua no entró a la cabina. Aún así, sostuvo, hizo el reporte para que quedara en los archivos del INS por si era necesario utilizar la póliza. Explicó, el vehículo permaneció en el taller mecánico de don J.C.G., hasta el 19 de junio de 2009, donde se lo entregaron arrancando en perfecto estado. Agregó, lo condujo hasta S.J. de Dios de Desamparados, ahí sintió un golpe en el motor y el vehículo se llenó de humo. Por esa razón, relató, llamó a INS asistencia, quienes le indicaron estaban saturados en ese momento, que contratara un servicio de grúa por su cuenta y lo cobrara al INS. Comentó, trasladó el vehículo sin cobrar el estipendio al INS. Argumentó, el 22 de junio de ese año, reportó al Instituto el accidente no. 000351, resaltando su buen record como cliente. A., el INS le dio cita para el mes de julio siguiente, solicitándole presentar el vehículo con el motor desarmado, razón por la cual lo llevó al taller del señor C.G.. No obstante, expresó, el 7 de agosto de 2009, mediante nota INSLME-02268-2009, su gestión fue rechazada, argumentando que los daños constituían un riesgo excluido. Expuso, lo anterior es contradictorio pues su vehículo contaba con la cobertura “H”, contra inundación, además, podía ser amparado por fuerza mayor. Añadió, el INS además alegó falta de interés asegurable por no ser el dueño del automotor. Refirió, con la intermediación del B.S.J.L., con quien tenía un contrato, presentaron recurso de reconsideración, recalcando su buen record y el gasto en que se le hizo incurrir para desarmar el motor. No obstante, aseveró, por nota LME-2944-2009, el caso fue declinado. Afirmó, el INS también rechazó su apelación. Aseguró, pagó ¢500.000,00 al señor C.G. para que desarmara el motor. Mencionó, la reparación del vehículo costó ¢6653.332,00. Manifestó, desde el día del infortunio hasta el 29 de setiembre de 2009, fecha cuando fue reparado, pagó intereses por 450.000,00 al señor E.C.G., quien le prestó ¢3.000.000,00 a un interés del 5% mensual, para adquirir otro vehículo. En la audiencia preliminar el actor desistió de su demanda contra el Estado, A y A, INS y J.C.G.. Solicita en sentencia, se condene al ayuntamiento a pagar ¢8.618.332,72; así como los intereses de ley, indexación y ambas costas. La Municipalidad de Curridabat contestó de forma negativa. Opuso la excepción de falta de legitimación activa. El Tribunal la acogió y por ende declaró inadmisible la demanda. Impuso las costas a la actora quien inconforme acude a casación.

Recurso por motivos procesales II.

De los agravios admitidos por esta Cámara, se tiene que, el casacionista plantea dos reproches de esta naturaleza. En su primera censura, endilga inobservancia a las normas procesales. Dice, en el punto 4 del considerando I, (hechos probados), se indica que en la escritura no. 25 del 9 de febrero de 2009, se hizo constar que el señor W.A.G. le cedió todos los derechos sobre su contrato de leasing con el B.S.J., operación no. 450005164. También, menciona, que A.G. renunció desde ese momento a cualquier derecho sobre aquel, autorizándole a pagar las cuotas hasta su cancelación total y solicitar la escritura a su favor. No obstante, apunta, en el considerando II, se tiene por no demostrado, que al momento del siniestro, el señor A. le hubiera cedido los derechos derivados del contrato de leasing. De tal forma, manifiesta, se está ante una incongruencia, que afecta el resultado del fallo, pues si se tiene por demostrada la cesión, existe legitimación, caso contrario, se carece de ella. De tal forma, se está ante una falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados. En la segunda, sostiene, a folio 79 del expediente, consta se dio traslado de la demanda a la corporación municipal mediante resolución de las 13 horas 45 minutos del 5 de abril de 2011. Para ello, refiere, se le otorgaron 30 días hábiles a fin de contestar la demanda, con la prevención del caso en cuando a declararla rebelde y tener los hechos como contestados afirmativamente. Aduce, posteriormente, a folio 156 consta advertencia para el ayuntamiento, en cuanto a tener los hechos por admitidos. No obstante, dice, a pesar de que la Municipalidad no contestó correctamente los hechos, no se le declaró rebelde. Enfatiza, la sentencia fue omisa en cuanto a las propias advertencias del Tribunal. Por ello, considera, la sentencia es nula, acorde al numeral 150 inciso 1) del CPCA.

III.

En cuanto al primer cargo procesal, el Tribunal en efecto tuvo como hecho no demostrado 4), que en la escritura no. 25 del 9 de febrero de 2009, se celebró un convenio de cesión de derechos del contrato de leasing existente entre el Bac San José S.A. y el señor W.A.G., a favor de E.C.V. (cesionario). Igualmente, tuvo como hecho no probado 1), que al momento de ocurrir el siniestro, el señor A.G. hubiese cedido al actor C.V., los derechos derivados del contrato de leasing objeto de este proceso. Observa esta S., aunque en uno de los hechos tiene por demostrada la existencia del contrato de cesión y en el otro, por no acreditada tal cesión, es evidente, en realidad no existe contradicción entre ambas afirmaciones. A esa conclusión se llega una vez analizadas las razones expuestas por los juzgadores. El Tribunal argumenta que el actor, nunca fue parte del contrato de leasing, toda vez que, según la letra del convenio originalmente suscrito entre el señor A.G. y el B.S.J.S.A., el arrendatario estaba impedido a efecto de ceder, traspasar o subarrendar el bien a un tercero. Los jueces estimaron asimismo, que el contrato de cesión otorgado entre A.G. y C.V., carecía de las formalidades necesarias para ser opuesto a terceros, razón por la cual consideraron, que el demandante carecía de legitimación, para el reclamo de los daños que presentó el vehículo, pues nunca fue ni el titular del vehículo, ni el cesionario del contrato del leasing. De las razones expuestas por el Tribunal es innegable, no existe contradicción entre los hechos que cita el casacionista, pues, aunque en el primero tiene por demostrada la realización del contrato, en el otro afirma, no alcanzó a surtir los efectos propios de una cesión de derechos. Por consiguiente, procede el rechazo del cargo.

IV.

Referente a la segunda censura, observa este órgano decisor, aunque a folio 156 del expediente consta que el Tribunal previno al ayuntamiento de Curridabat, aclarar los hechos bajo la advertencia de tenerlos por admitidos, no obstante, es indudable, dicha Municipalidad presentó escrito posterior, visible a folio 159. Tal documento hizo referencia a los hechos en los cuales se sustentó la demanda interpuesta por el actor, indicando que no existía nexo causal entre aquellos y esa corporación municipal. El Tribunal, de manera tácita, tuvo por buena la aclaración, puesto que procedió a convocar a la audiencia preliminar (folio 161), sin que se observe en el expediente oposición o manifestación alguna del actor al respecto. De esa suerte, por no haber sido discutida en su oportunidad procesal, la violación ahora argumentada y ante la imposibilidad de incluir como objeto del recurso cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas, se impone el rechazo del motivo argüido, según lo dispone el canon 608 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).

Recurso por motivos sustanciales V . Aunque el actor, formula tres censuras de esta naturaleza, por la forma cómo se resuelve, solo se entrará al análisis de la segunda. En dicho reproche, el casacionista alega falta de aplicación del precepto 7 de la Ley General de la Administración Pública (en lo que sigue LGAP). Considera, acorde a esa disposición, las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el ordenamiento jurídico escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Agrega, la sentencia recurrida resuelve la falta de legitimación, desdeñando su argumento, en cuanto a que, desde el 15 de diciembre de 2008, se había otorgado una cesión de derechos del contrato de leasing a su favor, la cual era ley entre las partes, conforme a los cánones 1022 y 1023 del Código Civil. Apunta, según el Tribunal, no ostenta interés legítimo ni derecho subjetivo, pues al día del infortunio, 7 de junio de 2009, el automotor pertenecía aún al BAC San José Leasing, razón por la cual, no está legitimado para actuar como parte. Discrepa, dicha tesis no es de recibo, por cuanto, el contrato otorgado entre su persona y W.A. del 9 de febrero de 2009, fue aceptado por el Bac San José Leasing. Sostiene la cesión de los contratos de leasing de vehículos es una práctica común en el medio, elemento que la sentencia no analizó y dejó de aplicar. Asevera, según consta en el expediente administrativo, (prueba de descargo del INS), la inundación ocurrida el 7 de junio de 2009 constituye el hecho generador de la destrucción del motor. Señala, el reporte del accidente fue realizado el 22 de junio de ese año, cuando el vehículo se encontraba registrado a nombre del B.S.J., representado en ese momento por don J.B.G.. Refiere, fue esta persona quien solicitó la aplicación de la póliza ante el INS y al ser rechazada, planteó recurso de reconsideración del caso y más adelante, su revocatoria. También, argumenta, la respuesta de los recursos presentados fue comunicada directamente a don J.B.. De lo expuesto, manifiesta, el Bac San José Leasing era conocedor del contrato de cesión que realizó con W.A. el 9 de febrero de 2009, así como del documento firmado entre las partes el 15 de diciembre de 2008 por el cual se hizo entrega del carro, de ahí que pueda establecerse, la aceptación tácita del contrato de cesión. Añade, el Bac San José Leasing gestionó ante el INS la aplicación de la póliza, conociendo quién había realizado la denuncia del accidente y tenía el vehículo en su poder. Adicionalmente, el 7 de enero de 2010, le firmó la escritura de venta, como usualmente ocurre por costumbre ya aceptada por las arrendatarias. De acuerdo a lo expuesto, aduce, se otorgó un contrato de cesión basado en la costumbre, lo cual lo legitima procesalmente. Concluye, el Tribunal debió observar que de manera tácita y expresa, el B.S.J. aceptó la cesión de derechos realizada, toda vez que actuó en resguardo de sus intereses y confeccionó la escritura de venta. De tal manera, los jueces lesionan el precepto 7 de la LGAP al no atender a la costumbre como medio para interpretar, integrar y delimitar en el caso concreto, el campo de aplicación del ordenamiento escrito.

VI.

Previo a entrar al análisis del cargo, conviene precisar el concepto de la legitimación activa. Al respecto esta S. ha expresado: “…las facultades para actuar están previstas en los ordinales 102 y 103 ibídem. Los segundos, materiales o sustantivos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables de una demanda, se exige la petitoria y su admisibilidad en el fallo, luego de agotada la etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el proceso esos tres presupuestos. De lo contrario, es impensable una sentencia estimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo reclamado. La decisión se tornaría inejecutable, de ahí que la jurisprudencia se haya inclinado por su análisis oficioso. La Sala ha abordado el tema en otras ocasiones y se ha manifestado en los siguientes términos: “X.-La legitimatio ad causam, no constituye una condición o presupuesto de admisibilidad de la acción, ni condiciona su ejercicio válido y eficaz, de ser así no podría ejercer la acción quien no estuviera legitimado en la causa Pero (sic) sí constituye una condición para que prospere la pretensión. Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. La legitimatio ad causam constituye, entonces condición para el dictado de la sentencia de fondo o mérito, pero no de la sentencia favorable. Al no poder el órgano jurisdiccional resolver la existencia o no del derecho material pretendido, o al declarar que se encuentra inhibido para pronunciarse, no se produce la cosa juzgada pues el punto de fondo no se ha decidido. La legitimación constituye un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa… …La legitimación en la causa demás de determinar quienes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo…” . (Resolución de las 15 horas 10 minutos del 24 de septiembre de 1997, correspondiente al voto número 83). Entonces, según se ha visto, se debe entender la legitimación como un presupuesto de fondo necesario para la procedencia de la pretensión material, es decir, será parte legítima quien alega tener una determinada relación jurídica con la petitoria debatida”.(No. 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007). En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio. (Resolución no. 778-2009 de las 14 horas 50 minutos del 28 de julio de 2009) VII.

Referente a la argüida falta de legitimación, el Tribunal indicó, para interponer una acción, además de contar con aptitud para ser parte, se debe poseer un vínculo especial con el objeto del litigio. Explica los elementos de la legitimación activa y pasiva, así como la diferencia que considera, existe, entre legitimación “ad processum” y “ad causam”. Dice, en el contencioso administrativo, la legitimación activa o pasiva, corresponde a quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos, en relación con el objeto litigioso. Sostiene, ante el quebranto a un derecho subjetivo, se puede hacer uso de todas las pretensiones que admite el “Derecho Procesal Administrativo”, mientras que si se afirma ser titular de un interés legítimo, solo se le legitima para pedir la anulación de determinadas actuaciones. Ahora bien, expone, en cuanto a los “supuestos legales de falta de legitimación”, estos vienen a ser en la realidad, auténticas restricciones al ejercicio del derecho de acción. Menciona, en un sentido amplio, el derecho de acceso a la jurisdicción se configura como un derecho público de naturaleza constitucional, extensible a “todas las personas”, que conforme al precepto 41 de la Constitución Política, puede conceptualizarse como “irrestringible” e irrenunciable. Sin embargo, expone, como motivo de inadmisibilidad de una demanda (presupuesto revisable de oficio por el Juzgador a la hora del dictado de la sentencia), la falta de legitimación opera respecto del sujeto que interpone un proceso sin representación, legitimación o en condición de persona incapaz. En dicho caso, enfatiza, el Juzgador no puede emitir criterio sobre la relación jurídico administrativa que se discute, por cuanto se está ante un presupuesto insalvable de admisibilidad. En la especie, afirma, el actor establece el proceso en calidad de propietario del automóvil objeto de un siniestro, a saber, la inundación ocurrida el 7 de junio de 2009, cuya reparación reclama. Desde esa óptica, asegura, el análisis de la defensa alegada debe ser referido al contrato de leasing firmado el 24 de julio de 2007 entre el BAC San José Leasing S.A. y el señor A.G.. Desde esta perspectiva, asevera, es claro que el actor nunca fue parte de ese convenio, toda vez que con arreglo a sus condiciones contractuales, el arrendatario no podía cederlo, ni traspasarlo, tampoco subarrendar el bien. Sin embargo, refiere, el 15 de diciembre de 2008, en un acuerdo que estima carente de formalidades y en consecuencia, por lo que no es oponible a terceros, los señores C.V. y A.G., acordaron la entrega al actor del automóvil objeto del contrato. Manifiesta, el canon 5 de la Ley de Tránsito dispone que la propiedad de los automóviles, se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público. Adicionalmente advierte, el ordinal 6 de dicho cuerpo normativo establece que la escritura pública de traspaso de vehículos es un título sujeto a inscripción. De tal forma, alega, el traspaso del automotor debía ajustarse a ciertas formalidades y a la publicidad registral. A lo anterior, destaca, se aúna el hecho de que la arrendante no tuvo conocimiento del acuerdo de examen, ya que la única nota que se aportó en ese sentido, carece del sello de recibido por parte del BAC San José Leasing. Agrega, asimismo, la cláusula décimo sexta del contrato, impide a la arrendataria ceder o traspasar los derechos que ese convenio le otorga, así como subarrendar el bien, de ahí que a fin de tener por autorizada cualquier transacción relacionada con el carro, resultaba necesario el consentimiento del arrendante, lo que no se demostró. Concluye, a la data del siniestro, el propietario registral del bien era el BAC San José Leasing, único con legitimación para reclamar los daños que presentó dicho auto. De lo anterior, reprocha, carece de interés para efectos del reclamo, quién lo haya adquirido con posterioridad. A., aunque el actor adquirió el bien del BAC San José Leasing, el 7 de enero de 2010 y lo inscribió el 15 de enero siguiente, dicha compra no lo legitima reclamar los daños que pretende.

VIII . Para esta Cámara, si bien en efecto existía una cláusula contractual que impedía ceder los derechos del contrato de leasing otorgado en el Bac San José Leasing y el señor C.V., es evidente, existieron hechos que acreditaron, que esa entidad financiera aceptó tácitamente la cesión de derechos del contrato de referencia. En esa línea, el actor reclama, existe una costumbre, a través de la cual, es posible ceder los derechos del arrendamiento financiero de vehículos. Señala, bajo esa figura, el cesionario utiliza el automotor desde la fecha de la cesión, asumiendo el pago de las cuotas adeudadas a la entidad financiera. Esta última, una vez cancelado el saldo, traspasa el bien al nuevo titular. Al respecto, el Tribunal tuvo por demostrado, que el 24 de julio de 2007, se celebró entre el BAC San José Leasing y el señor W.A.G., un contrato de arrendamiento financiero con opción de venta del vehículo de examen, por un plazo de 60 meses y con el pago de una mensualidad fija neta y consecutiva de US $496,01. Asimismo, según documento otorgado el 15 de diciembre de 2008, el señor A.G. hizo entrega al accionante, del automotor placas 630128. Adicionalmente, que en la escritura no. 25 del 9 de febrero de 2009, otorgada ante el notario M.E.M., el señor A.G. cedió al demandante, todos los derechos sobre el mencionado contrato de leasing, facultándole a fin de que continuara realizando los pagos de las cuotas ante el Banco y solicitara la escritura de traspaso a su favor, una vez cancelado el monto total adeudado. (hechos tenidos por demostrados 1 al 4). Ahora bien, independientemente de que exista o no una costumbre que permita ceder los derechos sobre contratos de arrendamiento financiero de vehículos, es evidente, que el Bac San José Leasing, tácitamente aceptó la cesión realizada, puesto que, realizó trámites a favor del accionante ante el INS para el pago de la póliza sobre el bien de interés. En efecto, según lo acredita el hecho 6, tenido por demostrado de la sentencia que se impugna, mediante oficio INSLME.02268-2009, el INS declinó el 10 de agosto de 2009 la gestión del BAC San José Leasing. Igualmente, el 22 de setiembre de 2009, por oficio INSLME-2944-2009, el Instituto asegurador comunicó a dicha entidad financiera, el rechazo de la reconsideración planteada. Finalmente, es indiscutible, el Bac San José Leasing traspasó el vehículo placas 630128 al señor C.V., el día 7 de enero de 2010, por haber recibido a su entera satisfacción la suma de US $20.000,00. De esta manera, no cabe la argumentación hecha en el fallo a fin de acoger la defensa de falta de legitimación de la accionante para actuar en el proceso, toda vez que, el contrato de cesión de derechos otorgado entre W.A. y E.C. el 9 de febrero de 2009, sin lugar a dudas, fue aceptado por el Bac San José Leasing, al menos tácitamente. Es irrefutable, que dicha entidad financiera, realizó gestiones a favor del aquí actor, propias de la relación existente entre el arrendante y el arrendatario de un contrato de leasing. De otra manera, no se explica que esa entidad, haya realizado varias gestiones ante el INS para solicitar el pago de la póliza, respecto de hechos que de acuerdo al fallo impugnado, serían propios de un sujeto a quien no se reconoce como cesionario. Por consiguiente, el Bac San José Leasing conoció y tácitamente aceptó los contratos firmados entre las partes, lo cual es un indicio claro de una costumbre en esa línea, circunstancia que evidentemente legitimó al señor E.C. quien en consecuencia posee titularidad e interés a fin de accionar en el presente proceso. Ante lo expuesto, procede acoger el cargo.

IX.

En mérito de lo expresado, habrá de acogerse el recurso, se anulará el fallo cuestionado. T. en cuenta que se trata de un tema de legitimación, se reenviará el expediente al Tribunal de origen para que resuelva según en derecho corresponda, lo anterior a efecto de evitar que el proceso sea resuelto en una única instancia y a fin de garantizar a su vez, el derecho de defensa de las partes.

POR TANTO Se declara con lugar el recurso de casación formulado. Se anula el fallo cuestionado, se remite el expediente al Tribunal de procedencia para que resuelva conforme a derecho corresponda.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. C.E.F.D.V.V. C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR