Sentencia nº 00414 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2014

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000702-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

EXP: 08-000702-1027-CA RES: 000414-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas diez minutos del veinte de marzo de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento de puro derecho establecido en elTribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por GONGACO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, todos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente, M.C.P.S., viuda, ama de casa; Ó.G.P., divorciado, representante de Casas Extranjeras; S.G.P., divorciada, licenciada en educación y O.G.P., ama de casa; contra el ESTADO, representada por su procurador adjunto, A.A.M., soltero. Figura además, como apoderado general judicial de la sociedad actora, el licenciado C.A.M.R.. Las personas físicas son mayores de edad, vecinas de San José y con las salvedades hechas, casados y abogados.

RESULTANDO 1.

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la accionante estableció proceso de conocimiento de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare:

"S. que su autoridad, mediante resolución fundada acoja la presente demanda y ordene al Estado el pago de las siguientes partidas: I.- Por diferencias adeudadas y no pagadas por los siguientes períodos: La diferencia para el año 2003 fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA COLONES. La diferencia para el año 2004 fue de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO COLONES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. La diferencia para el año 2005 fue de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CERO NOVENTA SEIS COLONES CON DOCE CÉNTIMOS. La diferencia para el año 2006 fue de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE COLONES CON OCHENTA CENTIMOS. La diferencia para el año 2007 fue de OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIEN COLONES CON DOCE CENTIMOS. El precio que debería fijarse para este año debe ser de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CERO TRECE COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. Se ha pagado para los meses de enero y febrero del año en curso la suma de un millón quinientos treinta mil ciento quince colones por mes por lo que se nos adeuda una diferencia de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CERO VEINTIOCHO COLONES CON DOS CENTIMOS para esos meses. De esta manera se nos adeuda, por diferencias no pagadas a partir del año 2003 hasta el mes de febrero del año 2008, la suma VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS CIENTO CINCO COLONES CON SETENTA CENTIMOS. b. Finalmente para los meses de abril, mayo y junio del año dos mil dos, debió haber pagado y no pagó la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. c.- Todas las partidas anteriores suman VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO COLONES CON SETENTA CENTIMOS. d.- Se fije el precio del alquiler que regirá para el año 2008 en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CERO TRECE COLONES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS por mes a partir del primero de mayo. E.- Sobre las sumas anteriores se paguen los intereses que esas suman generan al tipo legal y que al día de hoy ascienden a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ COLONES (calculados al tipo del 8% anual como tasa promedio). F.- Todo lo anteriormente indicado (capital e intereses adeudados) asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE COLONES. G.- Los intereses al tipo legal que esas sumas generen desde el momento de su exigibilidad hasta su efectivo. II.- En caso de oposición, se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales en su totalidad." 2 . El Estado contestónegativamente e interpuso las defensas previas de prescripción y litis consorcio pasivo necesario, siendo resuelta la última mediante resolución 000153-A-TC-2009 de las 11 horas 35 minutos del 6 de agosto de 2009; así como las excepción de falta de derecho y la expresión genérica de "sine actione agit." 3 . La representación estatal contrademandó a G.S.A., para que en sentencia se declare: "1. Que se condene a la empresa GONGACO S.A. al pago de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA COLONES NETOS (¢16.288.960.00) más los intereses legales que se generen hasta su efectivo pago. 2. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte reconvenida las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven." 4 . La actora reconvenida contestó negativamente y opuso la excepciones de falta de derecho y prescripción.

5.

La audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 30 minutos del 12 de agosto de 2010, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra y, momento procesal en el que se reservó la defensa previa de prescripción para el dictado de fondo y se declaró el proceso de puro derecho.

6 . El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los jueces O.G.V., J.L.P. y R.G.N., en sentencia n.° 3781-2010 de las 15 horas 45 minutos del 6 de octubre de 2010, dispuso: " Se declara inadmisible el oficio DCA-1113 del 16 de abril de 2009, emitido por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, presentado como prueba nueva por el abogado del Estado durante la audiencia preliminar. Se declara sin lugar la excepción previa de prescripción interpuesta por la representación estatal. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como de falta de interés actual, constitutivas de la mal denominada excepción de sine actione agit. Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho, en cuanto a que la parte actora tiene derecho al monto de ¢21.172.105.60 (veintiún millones ciento setenta y dos mil ciento cinco colones con setenta céntimos), correspondiente a las diferencias adeudadas y no pagadas por ajustes del precio del arrendamiento desde el año 2003 a febrero del 2008. Asimismo, la accionante tiene derecho a que se le fije la fórmula a utilizar para ajustar el precio del arrendamiento en los años siguientes a los de la interposición de la demanda hasta la finalización de la relación contractual y que se le ajuste el monto correspondiente de la renta del año 2008. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho, únicamente, en cuanto a la pretensión de la accionante de que se le adeudan ¢4.350.000.00 (cuatro millones trescientos cincuenta mil colones), por el no pago de los meses de abril, mayo y junio del 2002. Se declara con lugar la demanda interpuesta por GONGACO S.A. contra El Estado, en los siguientes aspectos: 1) La fórmula que se debe aplicar para calcular los aumentos anuales de la renta dentro del contrato de arrendamiento vigente entre la sociedad accionante y el Ministerio de Gobernación y Policía, es la siguiente: Monto del arrendamiento pagado en el año anterior X% porcentaje de Índice de Precios al Consumidor, V. Acumulada según la página del Banco Central de Costa Rica (que no puede sobrepasar de un 15%) = Monto de ajuste anual + Monto del arrendamiento pagado en el año anterior = Monto del arrendamiento ajustado para el año respectivo; 2) Se condena al Estado a pagarle a la sociedad GONGACO S.A, la suma de ¢21.172.105.60 (veintiún millones ciento setenta y dos mil ciento cinco colones con setenta céntimos), correspondiente a las diferencias adeudadas y no pagadas por ajustes del precio del arrendamiento desde el año 2003 a febrero del 2008; 3) Se fija el monto de la renta del año 2008 en la suma de ¢2.910.013.55 (dos millones novecientos diez mil cero trece colones con cincuenta y cinco céntimos), por mes a partir del 1º de mayo del 2008; 4) Procede el pago de intereses segúnlos siguientes parámetros para el cálculo de los mismos: a) Los intereses se calcularán sobre la suma de ¢21.172.105.60 (veintiún millones ciento setenta y dos mil ciento cinco colones con setenta céntimos), correspondiente a las diferencias adeudadas y no pagadas por ajustes del precio del arrendamiento desde el año 2003 a febrero del 2008; b) Los intereses deben calcularse desde la fecha de exigibilidad de la obligación, que para este órgano jurisdiccional es a partir del día siguiente del rechazo del reclamo administrativo que se efectuó mediante resolución número 0777-2008 DMG dictada por el Ministerio de Gobernación y Policía, el 26 de mayo del 2008. Es decir, los intereses se calcularán a partir del 27 de mayo del 2008 hasta su efectivo pago; c) Los intereses se calcularán sobre a la obligación principal indicada, con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, que deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se declara sin lugar la demanda en cuanto al pago de ¢4.350.000.00 (cuatro millones trescientos cincuenta mil colones), por concepto de la aparente falta de cancelación de la renta de los meses de abril, mayo y junio del 2002. Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales de la demanda interpuesta por GONGACO S.A contra El Estado. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por la contrademandada. Por la forma como se resuelve la reconvención, se omite por innecesario pronunciarse respecto a la excepción de prescripción interpuesta por la sociedad GONGACO S.A. Se declara sin lugar en todos sus extremos la contra demanda interpuesta por El Estado contra GONGACO S.A. Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales de la contrademanda interpuesta por El Estado contra GONGACO S.A." 7.

El demandado reconventor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

8. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada E.F. CONSIDERANDO I.

El 19 de agosto de 2008 el apoderado especial judicial de la empresa Gongaco Sociedad Anónima, interpuso demanda ordinaria contra el Estado. En lo medular indicó que esa compañía es la propietaria de la finca inscrita en el Registro Público matrícula 328.859-000. Dicha propiedad, dijo, se la arrienda al Ministerio de Gobernación y Policía (en adelante el Ministerio). El precio por alquiler mensual hasta ese momento, expresó, era de ¢1.878.860,00. El 23 de enero de 2007, expuso, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios emitió la sentencia número 64 y fijó que para el año 2004 el Ministerio debía pagar una renta mensual de ¢1.537.115,00; para ello se consideró que los aumentos debían aplicarse con base en la siguiente fórmula: sobre el índice de la inflación oficial dada por al Banco Central de Costa Rica, siempre y cuando no exceda el 15% anual del precio inicial; que en ese momento se calculó en 8,17% anual. Señaló, el 3 de diciembre de ese año, mediante fallo número 1593-07 el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, confirmó la resolución anterior. La mensualidad, apuntó, se había venido indexando anualmente, para ello el Ministerio aplicó el porcentaje de inflación oficial, pero calculado sobre la renta original de ¢640.000,00; interpretación que es errónea. Para los meses de enero y febrero de 2008, mencionó, la demandada depositó ¢1.537.015,00; aún y cuando el monto que se venía cancelando era de ¢1.878.860,00. En virtud de lo anterior, refirió, el 28 de abril de 2008, planteó un reclamo administrativo; en donde además refirió que los meses de abril, mayo y junio todos de 2002, no habían sido cancelados. Manifestó, que la Ministra de esa cartera, “declinó” el reclamo en resolución 0777-2008-DMG, allí se reconoció de manera expresa que ese Órgano venía fijando de forma errónea el monto anual de indexación del contrato de arrendamiento y reconoció como buena la posición asumida por los Juzgados Civiles de Hacienda de Asuntos Sumarios y Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Con base a esta relación de hechos en lo que interesa peticionó, se ordene al Estado a cancelarle por diferencias adeudadas y no pagadas las siguientes sumas: ¢458.760,00 por el año 2003; ¢1.599.305,64 para el año 2004; ¢2.982.096,12 del año 2005; ¢5.432.815,80 en el 2006; ¢8.507.100,12 para el año 2007; ¢2.910.013,55 para el 2008; además se le adeuda aún ¢2.192.028,02 correspondientes los meses de enero y febrero de 2008. En total se le deben liquidar ¢21.172.105,70. Aunado a lo anterior, solicitó el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2002 por un total de ¢4.350.000,00. Pide se fije el precio del alquiler para el año 2008 en ¢2.910.013,55 por mes a partir del primero de mayo. Exige que sobre todos los montos descritos, se paguen los intereses al tipo legal que para ese momento ascienden a ¢5.703.810,00; asimismo, los que genere desde “su exigibilidad” y hasta su efectivo pago. El Estado contestó de manera negativa e interpuso las defensas previas de prescripción, litis consorcio pasiva necesaria y las de fondo: falta de derecho y la expresión genérica “sine actione agit”. A su vez contrademandó, en lo esencial advirtió que el 10 de abril de 1991 el Ministerio suscribió un contrato de arrendamiento con Gongaco de dos edificios que se encuentran en el terreno descrito anteriormente, el cual recibió el refrendo contralor el 10 de junio de ese año. El precio original pactado, aseguró, fue de ¢600.000,00 por mes durante el primer año, “con incrementos anuales aplicados sobre el índice de inflación oficial dada por el Banco Central de Costa Rica; siempre y cuando ese incremento sobre el índice no exceda el 15% anual del precio inicial y con vigencia a partir del segundo año de cada período”. Los “términos” de esa cláusula, aseveró, fueron ratificados mediante adendum suscrito el 1 de abril de 2004, con la debida autorización de la Contraloría General de la República (en adelante CGR). El 25 de abril de 2004, afirmó, G. hizo un reclamo administrativo, cuyo objeto era que se le reconociera el pago de sumas por concepto de supuestas diferencias adeudadas y montos no cancelados del precio del arrendamiento. Ante esa situación, la Dirección Financiera realizó un estudio del caso y emitió los oficios DF-429-08 del 21 de mayo y el DF-480-08 del 5 de junio, ambos de 2008, concluyendo que en esta situación, se había dado un pago indebido a favor de la empresa durante varios años, lo que generó un saldo a favor del Ministerio por ¢16.288.960,00. Lo anterior, sostuvo, debido a que a la arrendante se le pagó de manera automática un 15% del precio inicial en períodos en los cuales el índice de inflación oficial era más bajo; así se expuso en el documento 0777-2008 DMG del 26 de mayo de 2008. Alegó, el incremento anual de mayo de 1993 a abril de 1994 se realizó sobre la base del contrato de ¢600.000,00 por el 10% cuando la inflación de ese rango es de 9.18% (inflación acumulada a abril de 1993), incrementándose en más de ¢4.920,00 mensuales, lo que implicó un aumento de más de ¢59.040,00 para ese período. Aunado a lo anterior, arguyó, en el oficio número DF-480-08 de mayo de 1993 a diciembre de 2007, se dio un incremento de ¢865.920,00. Dijo, el alza anual de mayo de 1994 a abril de 1995, se realizó sobre los ¢600.000,00 de base, por el 11.67% cuando la inflación de ese rango de fechas lo fue del 11.24%; de tal manera que la elevación fue de más de ¢2.580,00 mensuales, lo que significa un incremento de ¢30.880,00 para ese período; según el documento DF-480-08 que comprende desde mayo de 1994 a diciembre de 2007, se dio un incremento de ¢419.920,00. Ahora bien, expresó, en el aumento anual para mayo de 1998 a abril de 1999, se utilizó la base por el 15% cuando la inflación para ese rango lo fue del 10.48%, es decir, hay una elevación de más de ¢27.120,00 mensuales, lo que implica un alza de ¢325.440,00 para todo el período. De mayo de 1998 a diciembre de 2007, indicó, se refleja un incremento de ¢3.145.920,00. Para mayo de 1999 a abril de 2000, expuso, se utilizó sobre la base por el 15%, cuando la inflación para ese año fue de 9.94%, lo que representa un incremento de ¢30.360,00 mensuales, ¢364.320,00 para ese año; y que desde mayo de 1999 a diciembre 2007, implicó un aumento de ¢3.157.440,00. En mayo de 2000 a abril de 2001, apuntó, se aplicó a la base el 15%, cuando la inflación fue del 11.52%, lo que provocó ¢20.880,00 de más por mes, esto se traduce en ¢250.560,00 en ese período; y desde mayo de 2000 a diciembre de 2007 un total de ¢1.920.960,00. Para mayo de 2001 a abril de 2002, señaló, el cálculo se hizo aplicando la base a el 15% de la inflación, cuando lo correcto era el 12.41%, lo que representa una elevación de ¢15.540,00 por mes y ¢186.480,00 por año; desde mayo de 2001 a diciembre de 2007, el aumento es de ¢1.243.200,00. En mayo de 2002 a abril de 2003, se utilizó la base por el 15%, pero la inflación para ese período fue de 7.72%. Entonces, se elevó la renta en ¢43.680,00 mensuales, ¢524.160,00 anuales; y desde mayo de 2002 a diciembre de 2007, corresponde un alza de ¢2.970.240,00. Relativo a mayo de 2003 a abril de 2004, mencionó, de nuevo se utilizó la base por el 15% de inflación, pero para ese período lo fue de 10.28%, incrementándose en más de ¢28.320,00 por mes y ¢339.840,00 anuales; desde mayo de 2003 a diciembre de 2007, el aumento consistió en ¢1.585.920,00. Finalmente, refirió, que para mayo de 2004 a abril de 2005, se aplicó el 15%, cuando la inflación para ese período fue de 11.29%. Ello significó un alza de ¢22.260,00 mensuales y ¢267.120,00 por año; desde mayo de 2004 a diciembre de 2007, implicando una elevación de ¢979.440,00. Con fundamento en esos hechos, en lo que interesa solicitó se condene a G. al pago de ¢16.288.960,00; más los intereses legales que generen hasta su efectivo pago; así como las costas a cargo de la contrademandada. Esta contestó de manera negativa y opuso las defensas de falta de derecho y prescripción. El Tribunal en relación a la demanda, en lo medular, declaró sin lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa, pasiva e interés actual. La defensa de falta de derecho, la rechazó porque en su criterio, la actora tenía derecho que se le cancelaran ¢21.172.105,60, correspondientes a las diferencias adeudadas y no pagadas por reajustes de precios del arrendamiento desde el año 2003 a febrero de 2008. Y la acogió solo en cuanto a la pretensión relativa a la deuda de ¢4.350.000,00 por el no pago de los meses de abril, mayo y junio de 2002. Declaró procedente la demanda en los siguientes aspectos: 1- La fórmula que se debe aplicar para calcular los aumentos anuales de la renta dentro del contrato de arrendamiento vigente entre la sociedad accionante y el Ministerio debe ser: “monto del arrendamiento pagado en el año anterior X% porcentaje de Índice de Precios al Consumidor, V. Acumulada según la página del Banco Central de Costa Rica (que no puede sobrepasar de un 15%) = Monto de ajuste anual + Monto del arrendamiento pagado el año anterior = Monto del arrendamiento ajustado para el año respectivo”. 2- Ordenó el pago a favor de Gongaco de ¢21.172.105,60 antes referido. 3- Fijó el monto de renta del año 2008 en ¢2.910.013,55 por mes. 4- El pago de los intereses, de acuerdo a diferentes parámetros que se detallan en la parte dispositiva del fallo. Además impuso las costas al demandado. Respecto de la reconvención, acogió la excepción de falta de derecho, omitió pronunciamiento sobre la prescripción. Declaró sin lugar en todos los extremos la contrademanda y condenó al Estado al pago de las costas. El representante estatal interpone recurso de casación por razones procesales y de fondo.

Casación por razones procesales II.

De este tipo invoca un único motivo. Dice, el recurso de casación procede cuando la sentencia del Tribunal se ha dictado fuera de plazo. Expresa, este proceso fue declarado de puro derecho, de acuerdo a los términos del artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) y; por tanto se deben aplicar las reglas del numeral 82 acápite 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, en donde se impone que el fallo debe dictarse en un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador. Este caso, indica, fue remitido al juzgador ponente el 6 de setiembre de 2010, sin embargo, la resolución fue dictada hasta el 6 de octubre siguiente. Lo anterior, señala, evidencia que transcurrieron 21 días hábiles, conculcándose de esa manera el ordenamiento jurídico.

III.

Esta Sala estima, conforme al numeral 98 del CPCA inciso 2), en asuntos de puro derecho, antes de la terminación de la audiencia preliminar, el juez tramitador dará a las partes oportunidad para que formulen las conclusiones, acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia. El ordinal 111 incisos 1) y 2) ibídem, establece que una vez finalizada la audiencia “el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá notificarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público”. El mismo canon determina además, que vencido dicho plazo con incumplimiento de lo recién transcrito y provisto en la norma 111 recién transcrita, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de emitir la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes. Lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada. Al respecto, este órgano decisor, en el voto 948 de las 9 horas 40 minutos del 12 de agosto de 2010, indicó: “… En cuanto al tema del plazo para el dictado de la sentencia en asuntos declarados de puro derecho, esta S. en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso y Civil de Hacienda ha dicho: “III.- El CPCA dispuso en su artículo 221 el dictado de un reglamento de organización interna de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cargo de la Corte Suprema de Justicia, con base en sus potestades reglamentarias, que tienen fundamento constitucional y se encuentran también autorizadas en los ordinales 48 y 59, inciso 7), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6 y 103 de la Ley General de la Administración Pública. Compete por ende, a la Corte, reglamentar el contenido de aquel cuerpo legal para la adecuada implementación y plena eficacia del nuevo régimen contencioso administrativo, lo que ha hecho mediante el “Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda”, aprobado por Corte Plena, en sesión no. 02-08, celebrada el 21 de enero de 2008, artículo IX. En esta normativa se dispone lo siguiente: “Artículo 82.- Del plazo para dictar sentencia4) En los asuntos de puro derecho o aquellos en los que no haya prueba por evacuar, la sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador” . Este precepto, no atenta contra el CPCA, porque respeta la regulación contenida en este. En primer lugar, el CPCA no establece para asuntos de puro derecho (numeral 98.2), un plazo para dictar sentencia, lo cual elimina toda posibilidad de infracción al principio de jerarquía de las normas. Segundo, el artículo 69 ibidem, se refiere un supuesto distinto, tanto es así, que el Reglamento lo norma en un inciso aparte: “2) En los casos en los cuales las partes acuerden prescindir de la celebración de las audiencias, la sentencia se dictará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación a todas las partes, del auto que acoge la gestión (artículo 69.2 del CPCA)”. Esto implica que no cabe vía analogía, la aplicación del plazo contemplado en el ordinal 69.2 del CPCA a los asuntos declarados como de puro derecho en la audiencia preliminar. Se constituye así como norma especial para los asuntos de puro derecho o en los que no haya prueba que evacuar, frente a la regla general (que tampoco infringe) contenida en el canon 111 del Código de referencia, en el que si bien es cierto se establecen también los quince días, se regulan con pautas diversas (propias, razonables y correspondientes con la oralidad y las audiencias que le precedieron). No hay duda alguna, entonces, que el plazo estipulado en el ordinal 82.4) del Reglamento es el aplicable a los asuntos declarados de puro derecho, tiempo conforme al cual resolvió el Tribunal y, en consecuencia, deberá desestimarse el agravio. Manifiesta adicionalmente el casacionista, que en la eventualidad de que se tenga por aplicable el Reglamento, se observa, en todo caso, que el Tribunal no comunicó la sentencia dentro de los 15 días hábiles que señala el numeral respectivo. Sin embargo, no reseña los elementos fácticos en que basa su afirmación, situación que torna en informal el cargo. En todo caso, en las normas de referencia, se especifica con claridad, que los 15 días están previstos para el dictado o emisión de la sentencia, lo que no incluye su notificación, pues para tal efecto (comunicación del fallo a las partes), rige lo dispuesto en el artículo 2 in fine de la Ley de Notificaciones. A mayor abundamiento de razones, como en reiteradas ocasiones ha dicho esta S., la nulidad, como sanción o como consecuencia lógica de la inobservancia de formas del procedimiento, no se aplica siempre en forma irrestricta. Deben tomarse en cuenta principios, que la doctrina expone y las legislaciones incluyen en sus códigos procesales. Es en la práctica donde estos principios toman importancia, tendientes siempre a evitar “nulidad por la nulidad misma”. Es decir, únicamente cuando no haya posibilidad de enmendar un defecto, porque provoque indefensión imposible de subsanar, es admisible decretar la anulación de actos procesales o resoluciones. En nuestro medio no existe, entonces, la nulidad por la nulidad misma, y debe evitársele en tanto no sea necesario orientar el curso de los procedimientos o evitar una indefensión. Es claro que, en los asuntos calificados como de puro derecho, los principios procesales del sistema oral (inmediatez y concentración, principalmente), no sufren menoscabo alguno cuando terminada la audiencia preliminar, el dictado de la sentencia se difiere para otro momento. En estos casos, no habiéndose evacuado prueba, no existe la necesidad de garantizar que el juez de la audiencia preserve en su memoria el recuerdo de lo sucedido. En la especie no se ha producido indefensión a las partes con el dictado de la sentencia impugnada y de decretarse la nulidad peticionada, nulidad por la nulidad, sí se estaría resolviendo en contra del principio de celeridad que informa el proceso contencioso administrativo por las consecuencias que ello tendría en cuanto al tiempo que tardaría el asunto en resolverse de nuevo” (no. 000073-TC-F-2009, de las 11 horas del 14 de abril de 2009)…”. Con base en lo antes expuesto, es claro que la sanción prevista en el artículo 111 del CPCA no es aplicable a este tipo de proceso, no lleva razón el recurrente en su reclamo. Cabe mencionar, que de acuerdo a lo estipulado en el precepto 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, se debe entender que el plazo inicia una vez que el expediente haya sido remitido por el juez tramitador. En este sentido, no es sino hasta que el Tribunal lo recibe que puede iniciar su análisis, de tal manera que el plazo debe computarse a partir de ese momento. En este sentido puede verse la sentencia número 309-F de las 12 horas 25 minutos del 1 de marzo de 2012. En el caso particular, según consta a folio 313 vuelto del expediente, este asunto que se definió de puro derecho fue remitido el 14 de septiembre de 2010, por lo que el plazo para emitir el fallo vencía el 6 de octubre siguiente; fecha en la cual efectivamente se emitió la resolución. Así las cosas, se observa que el fallo fue dictado dentro del plazo establecido. En consecuencia, no se produce infracción alguna de la normativa citada por el recurrente, lo que genera el rechazo de su reproche.

Casación por razones sustantivas IV.

De este tipo, alega los siguientes cuatro motivos. Primero: aduce preterición de prueba, específicamente del oficio DCA-1113 (03929) del 16 de abril de 2009 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República (en adelante la Dirección), ofrecido por el Estado como prueba para mejor resolver durante la audiencia preliminar. La cual, dice, fue declarada inadmisible en primer lugar por considerar que su contenido es el de una opinión brindada al Ministerio de Hacienda, por ende no puede ser tomado como un precedente administrativo vinculante; y en segundo término, porque no le pareció al Tribunal que dicho documento se ajuste a las circunstancias particulares del caso. Lo anterior, expresa, evidencia que la indamisibilidad de la probanza se produce no porque no encaje dentro de algunos de los supuestos de excepción del canon 50 párrafo primero del CPCA, sino debido a que los juzgadores discrepan de su contenido sin hacer un análisis sopesado, lo que a todas luces es preterición de prueba. El documento que aquí se discute (16 abril de 2009), indica, es posterior a la interposición de la demanda y su contestación (19 de agosto y 20 de noviembre ambas de 2008), lo que significa que debió haberse admitido. Precisamente, señala, parte de la prueba que era determinante para entender la forma cómo el Ministerio aplicaba los incrementos anuales del alquiler lo constituye ese oficio. Transcribe jurisprudencia de esta S.. La importancia de ese acto de la Dirección, apunta, radica en que la CGR, es la encargada de fiscalizar y tutelar la hacienda pública, dota de eficacia jurídica a las relaciones contractuales en las cuales se comprometen fondos públicos. Aunado a lo anterior, menciona, la pertinencia de esta prueba es clara, al centrar la actora su demanda, en el cuestionamiento de la manera cómo se ha venido realizando el reajuste de precios, al amparo de la cláusula segunda del contrato firmado por las partes. Ahora bien, refiere, según la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la CGR, oficio DAGJ-1825-2005 (07896) del 1 de julio de 2005, el cual sí fue remitido al Ministerio: “en relación con la falta de autorización para la celebración de un addendum al referido contrato de arrendamiento para reajustar los alquileres, en cuanto a que la definición de una nueva base para el cálculo de los ajustes anuales de la renta -de forma que no se use la base originalmente pactada, sino que los incrementos se hagan sobre el último precio- supone una modificación a las cláusulas del contrato que debe convenirse al momento de celebrar una nueva prórroga del contrato, con fundamento en un avalúo practicado por la Dirección General de Tributación y debidamente refrendado por la Contraloría “por estar estrechamente vinculado con un elemento esencial de la relación negocial”.”. De la prueba preterida, manifiesta, se extrae que de acuerdo con el criterio de la CGR, no es posible aceptar las pretensiones de la accionante. Ello porque aplicar los incrementos anuales a partir del precio que se encuentre rigiendo al momento de realizarse el incremento, significaría una variación año a año del precio del contrato, actuación que riñe abiertamente con el contendido del artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). Por otro lado, asegura, toda modificación del precio del contrato debe partir de un avalúo de inmuebles para el efectivo mantenimiento del equilibrio económico financiero del acuerdo. Por ende, solo será procedente a partir de ese momento y no de forma antojadiza o retroactiva, ya que debe ajustarse al valor indicado en el avalúo, tal y como se desprende del cardinal 131 acápite j) RLCA. Segundo: asevera, se ha trasgredido lo estipulado en el acápite segundo del contrato de arrendamiento formalizado por las partes, el 10 de abril de 1991. Estima, las condiciones de ese convenio fueron pactadas libremente, no obstante lo anterior, el Tribunal en total desapego a lo que establece el precepto 138 inciso a) del CPCA, estableció una fórmula diametralmente distinta para calcular los aumentos anuales de renta. En el acuerdo, afirma, con claridad se estableció que los incrementos anuales se aplicarían sobre el índice de la inflación oficial dada por el Banco Central de Costa Rica, siempre y cuando no excede el 15% anual del precio inicial. El punto medular, sostiene, radica en que según lo convenido por las partes, el aumento cada año debe hacerse sobre el precio originalmente pactado, es decir, los ¢600.000,00, pero los jueces consideraron que debía hacerse con base en el último precio pagado. Ahora bien, alega, el Tribunal impone una fórmula para hacer el cálculo, todo lo cual, es totalmente ajeno a la voluntad de las contratantes. Parte del fundamento utilizado en la sentencia impugnada, arguye, es que el mecanismo establecido en el contrato, es injusto, incorrecto y desproporcionado, desajustándose a la realidad del mercado; con ello, resulta evidente se realiza una valoración indebida de la cláusula contractual, pues se consideró que en este caso se está frente a una situación de naturaleza civil o privada, razonamiento que concibe errado. Además, se equivocan los juzgadores, expresa, en la interpretación que dan al numeral 6 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos número 7527 (LAUS). En su criterio porque todo accionar del Estado está sujeto al principio de legalidad y al derecho administrativo, de tal manera que el fallo conculca los cardinales 11 de la Constitución Política, 3 inciso 1), 11, 12 y 13 de LGAP, así como el 10 de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA). Una vez publicado el cartel para esta contratación, indica, la actora al someter su oferta a consideración, aceptó las condiciones que allí se establecieron, suscribiéndose posteriormente un contrato. De tal manera para que se dé una variación de esas condiciones, es indispensable realizar otro procedimiento en los términos de LCA, su Reglamento y los criterios antes mencionados de la CGR. Ante ese panorama, explica, no es posible que el órgano jurisdiccional cambie intempestivamente los parámetros que se deben seguir. Las normas de contratación administrativa, señala, no solo rigen la fase de elaboración y adjudicación; sino también regulan todo lo relacionado con la ejecución del contrato, debiéndose respetar el principio de equilibrio económico que establece el artículo 18 de la LCA; lo cual, está claramente estipulado en la cláusula segunda del convenio. Esto, apunta, se evidencia en el oficio DCA-1113 aludido en el agravio anterior. Además, refiere, el Tribunal también trasgrede lo dispuesto en el canon 1022 del Código Civil, ya que está desconociendo, la voluntad contractual de las partes, al modificar los términos aceptados por ambos contratantes, al realizar ajustes de renta no contemplados en el negocio jurídico pactado. Lo que lleva a cabo el Tribunal, dice, es variar mediante fórmulas el precio inicial del arrendamiento. En la sentencia, manifiesta, se aplicó lo dispuesto en el cardinal 69 de LGAUS que se refiere a los reajustes de precio en los arrendamientos para otros destinos distintos al de vivienda. La cláusula cuestionada, advierte, no es ambigua, ello se evidencia con el hecho de que la actora en 10 años, no se manifestó inconforme con los incrementos que se habían hecho. Incluso, asegura, debe tomarse en cuenta que cuando el accionante interpuso el proceso sumario de fijación de alquiler ante el antiguo Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, no solicitó una modificación o reinterpretación de dicha cláusula. En el caso de estudio, asevera, lo que se da es una mera inconformidad de la arrendante con la forma de calcular los incrementos anuales, aún y cuando tal mecanismo fue aceptado desde el momento en que licitó. El numeral 69 de cita, afirma, es procedente cuando existe convenio entre las partes acerca del reajuste de precios, lo que a todas luces no es aplicable a esta situación. Además de lo explicado, sostiene, para agravar la situación, el Tribunal varía las condiciones contractuales sin sustentarse en ningún tipo de avalúo o informe pericial porque utiliza como único parámetro para su decisión, el hecho de que el inmueble se encuentra en una zona bastante céntrica. Pero, aclara, ni siquiera llevó a cabo un reconocimiento judicial, de ahí la importancia del avalúo que hizo la Dirección General de Tributación Directa, tal y como consta en el oficio DCA-1113 (03929). Tercero: alega indebida valoración del addendum al contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 2004, así como del oficio DAGJ-232-2004 (011145) del 2 de febrero de 2004 emitido por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la CGR. El Tribunal, arguye, tuvo como hecho demostrado que para el 1 de abril de 2004 se pagaba una mensualidad de ¢1.640.000,00 lo cual así se estipuló en el addendum; en virtud de ello consideró que el precio original fue variado por las partes. Lo anterior, expresa, aún y cuando el único objeto de esa adición era modificar las dependencias oficiales que ocuparían el inmueble y la partida presupuestaria que respaldaría el pago del alquiler, además, no tomaron en cuenta que parte de los antecedentes de ese contrato, indicó “Que los inmuebles descritos fueron dados en arrendamiento por el precio mensual de ¢600.000,00 (seiscientos mil colones exactos), con incrementos anuales máximos del 15% del precio inicial.”. Argumenta, no es posible pensar que hubo un ajuste o modificación del precio base del arrendamiento con la firma del addendum. Ante esta situación, explica, se evidencia una incorrecta valoración del oficio DAGJ-232-2004 (011145) ya que dicho Órgano dio la autorización en el entendido de que se mantuvieran las condiciones originales del contrato. De esta manera, concibe, se conculca el artículo 16 inciso 1) de la LGAP. Cuarto: señala indebida valoración de la prueba respecto de la sentencia de las 8 horas 40 minutos del 23 de enero de 2007, correspondiente al voto número 64-07, del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, así como del fallo de las 7 horas 30 minutos del 3 de diciembre de 2007, concerniente al número 1593-07 emitido por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En ese sentido, apunta, el Tribunal determinó que en esas resoluciones se estableció una fórmula de reajuste que resultaba acorde con la fijada por ellos. Sin embargo, menciona, no tomó en cuenta que en ninguna de las resoluciones anteriores, se variaron las condiciones del convenio inicialmente pactado; el Juez Civil de Hacienda, lo único que hace es actualizar el monto del alquiler, tomando como parámetro el índice de inflación calculado sobre el referido período (de julio de 2001 a junio de 2002), sin sobrepasar el 15% del tope establecido en el acuerdo. También se basó, refiere, en el peritaje rendido en ese proceso en setiembre de 2004, que estableció un precio recomendado de alquiler por ambos edificios y parqueos de ¢1.562.396,22, utilizando el criterio de que es el que se ajustaba a la realidad del mercado. En el caso de esas instancias judiciales, manifiesta, se respetó en todo momento la voluntad de las partes en el tanto, aplicando un incremento calculado sobre el precio inicial y no sobre el último precio pagado; sin poderse manera de interpretar que la cláusula segunda del contrato ha sido modificada.

V.

En primer lugar, resulta importante hacer un breve resumen de lo sucedido cronológicamente en lo que al caso interesa. El 10 de abril de 1991 el Ministerio y G. suscribieron el contrato de arrendamiento. El 21 de junio de 2002, la empresa solicitó ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, la fijación de renta, pretendiendo se pasara de ¢1.421.019,60 a ¢2.400.000,00. El 1 de abril de 2004, ambas partes firmaron un addendum a dicho negocio y pactan la mensualidad en ¢1.640.000,00. El 23 de enero de 2007, aquel Juzgado determinó que el Ministerio debe cancelar a G. ¢1.537.115,00 mensuales; lo cual fue posteriormente confirmado por el Juzgado Contencioso Administrativo. El 19 de agosto de 2008, se interpuso este proceso.

VI.

Se trata en el fondo de la misma inconformidad, por lo que todos los agravios se resolverán en su conjunto. El punto medular a dilucidar consiste en determinar cuál es la manera correcta de calcular el reajuste que se debe hacer anualmente por el alquiler de los inmuebles, en los años que van desde el 2003 y hasta el 2007; así como los meses abril, mayo y junio de 2002; enero y febrero de 2008. En este sentido en lo que al caso interesa el Tribunal consideró: “puede ajustarse el precio anual de la renta de un contrato de arrendamiento por medio de dos vías; la primera por un acuerdo entre las partes contratantes y la segunda, sería por la presentación de un proceso de ajuste de renta ante los tribunales. Por lo que por medio de estas dos formas, se podría perfectamente variar el precio inicial del arrendamiento pactado en el contrato, que es justamente lo que ocurrió en este proceso […] El primero de abril del dos mil cuatro, se suscribió el addendum al contrato de arrendamiento entre el Ministerio de Gobernación y Policía y GONGACO S.A. En este addendum se indicó que para ese momento se paga una mensualidad de ¢1.640.000.00 (un millón seiscientos cuarenta mil colones netos). […] También en este addendum se estableció que el precio total del alquiler sería de ¢1.640.000.00 (un millón seiscientos cuarenta mil colones netos). Mediante resolución 722-2004-ALG dictada por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección de Asesoría Jurídica a las ocho horas treinta minutos del trece de abril de dos mil cuatro, se realizó la aprobación interna del addendum al contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa GONGACO S.A. y el Ministerio de Gobernación y Policía. De este addendum contractual, se puede inferir, que si bien es cierto y en esto lleva razón la representación estatal, el contrato original no se varió, si nota este Tribunal que el precio del arrendamiento de ¢600.000.00, si fue ajustado por las mismas partes contratantes en el addendum suscrito el primero de abril del dos mil cuatro, ya que se indicó textualmente que el precio total del alquiler sería de ¢1.640.000.00 (un millón seiscientos cuarenta mil colones netos). Por lo que para este órgano jurisdiccional si (sic) se dio un ajuste convencional del precio inicial del arrendamiento de ¢600.000.00 (seiscientos mil colones), a ¢1.640.000.00 (un millón seiscientos cuarenta mil colones). Esto significa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que comenzó a regir el 1 de mayo de 1991, varió en lo concerniente al precio inicial, que pasó de ¢600.000.00 a ¢1.640.000.00, por lo que la representación estatal se encuentra equivocada respecto a que existe una diferencia entre el precio total del arrendamiento y el precio inicial de éste, ya que si se cambia el precio total del arrendamiento también se cambia el precio inicial del mismo (sic) [...] este Tribunal establece que la fórmula que se debió y se debe aplicar para calcular los aumentos anuales de la renta dentro del contrato de arrendamiento vigente entre la sociedad accionante y el Ministerio de Gobernación y Policía, será la siguiente: Monto del arrendamiento pagado en el año anterior X% porcentaje de Índice de Precios al Consumidor, V. Acumulada según la página del Banco Central de Costa Rica (que no puede sobrepasar de un 15%)=Monto de ajuste anual + Monto del arrendamiento pagado en el año anterior = Monto del arrendamiento ajustado para el año respectivo.”. Ante esta posición, conviene hacer las siguientes acotaciones. Según consta en el contrato suscrito por las partes el 10 de abril de 1991 y cuya vigencia era a partir del 1 de mayo de ese mismo año (folio 3 del expediente), en la cláusula segunda se estipuló: “Del precio del arrendamiento. El valor del arrendamiento por ambos inmuebles supra descritos es por la suma de seiscientos mil colones exactos por mes durante el primer año de arrendamiento, con incrementos anuales aplicados sobre el índice de inflación oficial dada por el Banco Central de Costa Rica; siempre y cuando ese incremento sobre el índice indicado no exceda el 15% anual del precio inicial y con vigencia a partir del segundo año de cada período.”. Es importante también señalar, que este acuerdo se hizo por tiempo indefinido, pues en primer término se estipuló que era por un plazo de cinco años prorrogables. Ahora bien, posteriormente el 1 de abril de 2004, se suscribió un addendum a ese negocio, en el cual se estipuló dentro de los antecedentes que para ese momento se pagaba una mensualidad de ¢1.640.000,00 y en la cláusula segunda se indicó que el precio total del alquiler del inmueble sería justamente esa suma. Aunado a ello en la cuarta se aclaró que dicho addendum se había llevado a cabo únicamente para modificar las dependencias que iban a ocupar el bien, así como la partida presupuestaria que lo respaldaría, conservándose incólume en todo lo demás. Coincide parcialmente esta Sala con lo resuelto por el Tribunal de acuerdo a lo que de seguido se dirá. Tal y como se explicó en el considerando anterior y según consta en el expediente, (prueba no desvirtuada), los pagos que la Administración llevó a cabo fueron:

Documento (SIGAF) Mensualidad para cada año que va de junio a junio Monto pagado 921333739 1992 ¢690.000,00 931677647 1993 ¢750.000,00 941789093 1994 ¢820.000,00 951997084 1995 ¢910.020,00 961493655/970826954 1996 ¢1.000.020,00 971477521 1997 ¢1.000.020,00 982316996 1998 ¢1.180.020,00 991445939 1999 ¢1.270.020,00 1973589 2000 ¢1.360.020,00 11585648 2001 ¢1.450.020,00 SPA RESUMEN 59 2002 ¢1.540.020,00 1900000074 2003 ¢1.640.000,00 5100000551 2004 ¢1.730.000,00 5100000388 2005 ¢1.730.000,00 5100000317 2006 ¢1.878.860,00 5100000394 2007 ¢1.878.860,00 5100000138 Enero 2008 ¢1.537.115,00 5100000139 Febrero 2008 ¢1.537.115,00 5100000140 Marzo 2008 ¢1.537.115,00 Tal y como se puede observar de la petitoria de la demanda, la inconformidad de la actora lo es por unos meses de 2002, los años que van desde el 2003 y hasta los dos primeros meses de 2008. Si bien es cierto, esta Cámara coincide que la fórmula aplicada por los juzgadores es la correcta [monto del arrendamiento pagado en el año anterior X% porcentaje de Índice de Precios al Consumidor, V. Acumulada según la página del Banco Central de Costa Rica (que no puede sobrepasar de un 15%) = Monto de ajuste anual + Monto del arrendamiento pagado en el año anterior = Monto del arrendamiento ajustado para el año respectivo], discrepa de los cálculos que hizo, pues las cantidades y algunos parámetros utilizados no son los correctos, de tal manera que a continuación se harán como corresponde. En primer lugar ha de señalarse que el índice que se debe usar para hacer los cálculos es el del IPC relativo al de la variación interanual anterior a cada período a valorar (Tasa de inflación), según consta en la página del Banco Central de Costa Rica. Ello en todo momento se comparará y por ende revisará que no supere el 15% al que se refiere la cláusula contractual. En este sentido, debe señalarse, que se considera precio inicial los ¢600.000,00 que se establecen originalmente, cantidad que se aplicará hasta el año 2004, que es cuando se firma el addendum, en ese momento el precio inicial corresponde al ¢1.640.000,00 pactados. Así mismo, cabe señalar, que dado que en el año 2007, por resolución judicial se estableció un reajuste de precios por la suma de ¢1.537.115,00, dicho monto se respetará y para los siguientes cálculos se tomará como precio inicial. Los cuadros que siguen a continuación, están separados de acuerdo a los períodos que se impugnan en este proceso; la tasa de inflación utilizada; el ajuste que correspondería de acuerdo a este parámetro; el monto tope a que se hace referencia con el 15% establecido en la cláusula contractual, con base en el precio inicial, según lo explicado líneas atrás; el ajuste real que debía hacerse según contrato y la mensualidad que se debió haber cancelado. R. importante tomarse en cuenta que el período contractual va de mayo a abril, de allí que ese es el parámetro tomado en cuenta para hacer los cálculos. También es importante señalar, que como la representación estatal, en sus agravios, lo que reclama es el reajuste que se ha empleado en este caso es incorrecto, esta S. realiza un análisis de todos los períodos demandados por el actor. Como su reclamo inicia con unos meses del año 2002, los cálculos se hicieron desde que se firmó el contrato en 1991, para poder saber cuál era la mensualidad que se debía pagar.

Período Tasa inflación BCCR Ajuste por inflación Tope del 15% Ajuste que debía hacerse según contrato Mensualidad que debía pagar 1/5/91 al 1/5/92 - - - - ₡600.000,00 1/5/92 al 1/5/93 24,05% ₡144.300,00 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡690.000,00 1/5/93 al 1/5/94 9,22% ₡63.618,00 ₡90.000,00 ₡63.618,00 ₡753.618,00 1/5/94 al 1/5/95 11,67% ₡87.947,22 ₡90.000,00 ₡87.947,22 ₡841.565,22 1/5/95 al 1/5/96 22,47% ₡189.099,70 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡931.565,22 1/5/96 al 1/5/97 19,45% ₡181.189,44 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.021.565,22 1/5/97 al 1/5/98 14,28% ₡145.879,51 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.111.565,22 1/5/98 al 1/5/99 10,76% ₡119.604,42 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.201.565,22 1/5/99 al 1/5/00 10,00% ₡120.156,52 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.291.565,22 1/5/00 al 1/5/01 10,54% ₡136.130,97 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.381.565,22 1/5/01 al 1/5/02 13,27% ₡183.333,70 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.471.565,22 1/5/02 al 1/5/03 7,66% ₡112.721,90 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.561.565,22 1/5/03 al 1/5/04 10,17% ₡158.811,18 ₡90.000,00 ₡90.000,00 ₡1.651.565,22 1/5/04 al 1/5/05 - - - - ₡1.640.000,00 1/5/05 al 1/5/06 14,45% ₡236.980,00 ₡246.000,00 ₡236.980,00 ₡1.876.980,00 1/5/06 al 23/01/07 11,86% ₡222.609,83 ₡246.000,00 ₡222.609,83 ₡2.099.589,83 23/01/07 al 1/5/07 - - - - ₡1.537.115,00 1/5/07 al 1/5/08 9,17% ₡140.953,45 ₡230.567,25 ₡140.953,45 ₡1.678.068,45 Ahora bien, una vez llevados a cabo esos cálculos, se deberá realizar un cuadro comparativo, donde se explicará el monto de la mensualidad que se debía pagar, de acuerdo a lo mencionado en la información anterior. Lo que de acuerdo a la prueba constante en autos, pagó el Estado y lo que arrojará la diferencia. No se debe olvidar que dado que en el año 2004 las partes por voluntad propia firmaron un addemdum, el monto mensual a pagar se varió, en ese caso a ¢1.640.000,00, por ende en la respectiva casilla a la mensualidad se pondrá dicho rubro. También se debe tomar en cuenta que en enero de 2007, en resolución judicial, se estableció un reajuste de alquiler por ¢1.537.115,00, de allí que este sea el parámetro que se utilice para el período que corresponda. Aunado a lo anterior, cabe aclarar, que cuando el resultado o diferencia total arroja una suma positiva ello representa lo que el Estado dejó de pagar y que debía hacerlo de acuerdo a los ajustes. Por otro lado, cuando el resultado es negativo, ello evidencia que el Estado hizo un pago demás.

2002-2003 Mensualidad Pagó Diferencia Abril 2002 ₡1.471.565,22 ₡1.450.020,00 ₡21.545,22 Mayo 2002 ₡1.561.565,22 ₡1.450.020,00 ₡111.545,22 Junio 2002 ₡1.561.565,22 ₡1.540.020,00 ₡21.545,22 Total diferencia ₡154.635,66 2003-2004 Mensualidad Pagó Diferencia Mayo 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Junio 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Julio 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Agosto 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Setiembre 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Octubre 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Noviembre 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Diciembre 2003 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Enero 2004 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Febrero 2004 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Marzo 2004 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Abril 2004 ₡1.651.565,22 ₡1.640.000,00 ₡11.565,22 Total diferencia ₡138.782,64 2004-2005 Mensualidad Pagó Diferencia Mayo 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.640.000,00 ₡0,00 Junio 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Julio 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Agosto 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Setiembre 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Octubre 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Noviembre 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Diciembre 2004 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Enero 2005 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Febrero 2005 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Marzo 2005 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Abril 2005 ₡1.640.000,00 ₡1.730.000,00 -₡90.000,00 Total diferencia -₡990.000,00 2005-2006 Mensualidad Pagó Diferencia Mayo 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Junio 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Julio 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Agosto 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Setiembre 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Octubre 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Noviembre 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Diciembre 2005 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Enero 2006 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Febrero 2006 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Marzo 2006 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Abril 2006 ₡1.876.980,00 ₡1.730.000,00 ₡146.980,00 Total diferencia ₡1.763.760,00 2006-2007 Mensualidad Pagó Diferencia Mayo 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.730.000,00 ₡369.589,83 Junio 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Julio 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Agosto 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Setiembre 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Octubre 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Noviembre 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Diciembre 2006 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Enero 2007 ₡2.099.589,83 ₡1.878.860,00 ₡220.729,83 Febrero 2007 ₡1.537.115,00 ₡1.878.860,00 -₡341.745,00 Marzo 2007 ₡1.537.115,00 ₡1.878.860,00 -₡341.745,00 Abril 2007 ₡1.537.115,00 ₡1.878.860,00 -₡341.745,00 Total diferencia ₡1.110.193,45 2007-2008 Mensualidad Pagó Diferencia Mayo 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Junio 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Julio 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Agosto 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Setiembre 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Octubre 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Noviembre 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Diciembre 2007 ₡1.678.068,45 ₡1.878.860,00 -₡200.791,55 Enero 2008 ₡1.678.068,45 ₡1.537.115,00 ₡140.953,45 Febrero 2008 ₡1.678.068,45 ₡1.537.115,00 ₡140.953,45 Marzo 2008 ₡1.678.068,45 ₡1.537.115,00 ₡140.953,45 Abril 2008 ₡1.678.068,45 ₡1.537.115,00 ₡140.953,45 Total diferencia -₡1.042.518,60 Al llevar a cabo la sumatoria de todas estas diferencias, se obtiene que existe un saldo a favor del actor por ¢1.134.853,15.

VII.

En virtud de lo expuesto, en lo que fue objeto de recurso, se declarará parcialmente con lugar la casación interpuesta por el Estado. En consecuencia, se anulará la sentencia del Tribunal solo en cuanto a los montos concedidos a favor de la parte actora. En su lugar fallando por el fondo, se declarará que G.S.A., tiene derecho a que se le paguen ¢1.134.853,15 por concepto de diferencias adeudadas y no pagadas por reajustes de alquiler.

POR TANTO Se declara parcialmente con lugar el recurso en lo que fue objeto de impugnación. Se anula la sentencia del Tribunal solo en cuanto a los montos concedidos a favor de la parte actora. En su lugar, fallando por el fondo, se declarará que G.S.A., tiene derecho a que se le paguen ¢1.134.853,15 por concepto de diferencias adeudadas y no pagadas por reajustes de alquiler.

L.G.R.L. RománS.Z. Ó.E.G.C. CarmenmaríaE.F. D.V.V. A.

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