Sentencia nº 00095 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001514-0163-CA
TipoSentencia de fondo

Exp:

97-001514-0163-CA Res: 000095-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas diez minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce.

En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por E.D.T. contra la Caja Costarricense de Seguro Social, la licenciada D.F.M., quien dice ser apoderada General Judicial de la demandada, formula recurso de casación contra la sentencia no. 147-2013-I dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, a las 9 horas 25 minutos del 28 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama.

II.- Como agravio de fondo, la casacionista formula el siguiente. Único. Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y recrimina vulnerado el artículo 330 del Código Procesal Civil. Según comenta, el yerro se dio al entrar el Juzgado a valorar el caso concreto, obviando que el actuar de la Administración se ajustó a lo reconocido por la Sala Segunda de la Corte, como una renuncia implícita. Dicha figura, advierte, se definió en la sentencia de esa Cámara no. 30 de las 9 horas del 5 de marzo de 1993, donde se indicó: “(…), en lo sucesivo, cuando un trabajador no se presente a sus labores por el período que actualmente, según reglamentación vigente amerite un despido, no se debe cursar la acción de despido, sino documentar el caso como una renuncia implícita del puesto y disponer de la respectiva plaza.” En su criterio, es necesario analizar tres supuestos distintos que podrían generar confusión al aplicar una renuncia implícita, como lo fue para el caso del señor D.T. y que, asegura, no fueron valorados por el A quo. Añade, esos supuestos son el abandono de trabajo, las ausencias injustificadas y la renuncia implícita del trabajador. En lo que titula como “DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO”, señala que, éste se presenta en el caso de que el empleado abandone de forma injustificada el lugar de trabajo. Continúa, en esta hipótesis, el trabajador estando en su lugar de trabajo deja de hacer las funciones que le corresponden o bien, que haga abandono del recinto laboral. Esta presunción, anota, se encuentra regulado en el artículo 72 inciso a) en relación con el ordinal 81 inciso i) del Código de Trabajo. Expresa, de acuerdo con esas disposiciones, para que el abandono de trabajo configure una causal de despido, el trabajador debe haber sido apercibido por una vez por el patrono. Exalta, de forma excepcional y dependiendo de las circunstancias, el abandono de trabajo puede configurar una falta grave suficiente para fundamentar un despido, lo cual, dice, no ameritaría apercibimiento. Relata, en los supuestos de abandono de trabajo para ejercer el poder disciplinario -salvo que se configure la causal de ausencias injustificadas-, debe realizarse la investigación administrativa tendiente a acreditar la existencia de la falta, así como su gravedad y consecuencias jurídicas. En lo que denomina como “DESPIDO POR AUSENCIAS INJUSTIFICADAS”, sostiene que, cuando se está en presencia de este hecho, para dar lugar a una sanción disciplinaria, no se requiere una investigación administrativa en sentido estricto, si el motivo investigado podría imponer al trabajador una sanción leve o levísima, como sería una amonestación verbal o escrita. Puntualiza, cuando la sanción implique suspender sin goce de salario o el ulterior despido, debe seguirse el procedimiento ordinario para garantizar el principio del debido proceso y derecho de defensa. En lo que designa como “RENUNCIA IMPLÍCITA DEL TRABAJADOR”, según detalla, se está ante esa circunstancia cuando el obrero deja de asistir a su lugar de trabajo por un plazo prudencial, sin que se tenga noticia de su paradero, o aún teniéndola, indica, el trabajador no justifica su proceder. Expone, se trata no solo de ausencias injustificadas, sino de una manifestación de voluntad implícita de dejar el trabajo. Apoya su planteamiento con jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte, la cual, reproduce en lo que es de su interés, para luego señalar que, al no presentarse don E. a su trabajo, la Administración en aras de no desatender los servicios, decidió realizar la sustitución del funcionario por la renuncia implícita. En ese sentido, afirma, el lugar lo ocupó la señora M.R.A.. Al margen de lo anterior, expresa, “Así mismo, el procedimiento administrativo que se instaura contra el señor D.T., se lleva a su culminación para efectos del expediente que custodia la unidad de Recursos Humanos del Hospital Calderón Guardia, razón por la cual carece de ejecutoriedad, por lo que no es cierto lo afirmado por el juzgador en el considerando VIII, en el sentido de que la sanción impuesta al ex funcionario, puede hacerse efectiva en cualquier momento, estando o no el actor laborando o no para la Caja Costarricense de Seguro Social.” Destaca, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. Por ello, asegura, es natural que ante la renuncia implícita de don E., la Administración no podía detener la prestación de sus servicios. A su juicio, el Tribunal hizo una incorrecta apreciación de la prueba recabada, pues, refiere, el meollo de la litis era verificar “si existió una sanción impuesta al actor lo cual en este caso no se dio por lo que carece de interés actual, y la misma se encuentra archivado (sic) igual que el despido.” Al margen de lo anterior, arguye, “Se debe dejar claro que en cuanto a las irregularidades son dos situaciones, es cierto que se llevó a cabo la investigación, sin embargo, el mismo se realiza para efectos de expediente, y nunca se ejecutó. Es claro, como consta a los autos, que el actor solicitó permiso sin goce de salario y a pesar de que el permiso concluyó el actor nunca se incorporó a sus labores. Por lo que realmente extraña que ahora interponga una demanda en contra de mi representada, ya que el mismo renunció implícitamente.” En todo caso, sobre el particular, resalta, se hizo una investigación para llegar a la verdad real, pues, explica, de la revisión del expediente administrativo, se extrae que el procedimiento disciplinario seguido en contra del señor D.T. estaba ajustado a derecho, al respetarse las etapas procedimentales. Anota, el procedimiento administrativo se inició, previa indagación preliminar por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. A su parecer, los fundamentos del Tribunal no tienen ningún asidero en la sana crítica racional, porque se demostró que no se establece una relación de causalidad directa entre la actuación del “funcionario de mi representada y el daño que indica el actor, de ahí que el Tribunal incurre en un quebranto a las reglas de la sana crítica (art. 82 CPCA).” Se apoya en jurisprudencia de esta Cámara, en específico, en punto al nexo causal como presupuesto de responsabilidad y, advierte, “En el caso concreto, tal hecho causal no queda realmente probado por tal motivo, se interpone el presente recurso de casación, ya que se ha constituido un error de derecho en la apreciación de la prueba, la cual ha sido valorada fuera de los principios de sana crítica racional, la ciencia y la técnica, perjudicando de manera ilegal a mi representada.” Según comenta, el Juzgado no contempló la prueba que reafirma la renuncia implícita del señor D.T., lo cual, alega, conllevó a la apertura de un procedimiento administrativo, “para efectos de expediente personal, se ha incurrido en un error de hecho, que violenta las reglas de la sana crítica racional.” En lo que nombra como “SOBRE LA DEFENSA MATERIAL EJERCIDA EN ÉSTE PROCESO”, sostiene que, no es de recibo lo indicado por el Tribunal en torno a que no se explicaron los vicios o errores en que incurrió el Juzgado, lo cual, afirma, constituye un criterio subjetivo “que, refuerzan la tesis sostenida por ésta representación de que, la resolución de la presente litis se ha tomado a priori, y se ha tomado la prueba a conveniente (sic) para fundamentar el fallo.” Exalta, un tribunal debe ser objetivo, equitativo y racional, que conozca las causas que le son sometidas de manera neutral, con observancia integral de la prueba al amparo de los principios de la sana crítica, la ciencia y la técnica. En todo caso, sobre el particular, señala, “contrario a lo apuntado por el Tribunal, en la actuación de quien suscribe, en calidad de apoderado (sic) general judicial, siempre ha imperado la buena fe, la ética profesional y la observancia de sus obligaciones que, como abogado (sic) de la Caja Costarricense de Seguro Social debo cumplir.” III.- Como puede observarse, el planteamiento que antecede denota imprecisión, lo que impide a la Sala entrar a su análisis. En una primera parte, la casacionista recrimina error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin embargo, de darse el yerro acusado, se estaría ante errores de derecho, pues, según indica, el Tribunal hizo una incorrecta valoración de la prueba recabada -sin especificarla-, lo cual, dice de la existencia de ese tipo de error, conforme lo establece el ordinal 595, inciso 3) del Código Procesal Civil. Pese a ello, según se desarrolló en el considerando primero de este fallo, para que el cargo sea admisible y cumpla con la técnica procesal, tenía que precisar no solo la prueba que estima mal valorada, sino, además, la o las normas sobre su valor probatorio, así como las de fondo. O. como salvo la cita del cardinal 330 ibídem, dejo de lado la o las disposiciones de carácter sustantivo que se hubieren irrespetado de manera indirecta con ese proceder y explicar de manera clara y precisa la forma en que se produjo la violación y el modo en que ello incide en la decisión del Ad quem que combate, contraviniendo así el rigor que impone la legislación procesal para este tipo de censura. También refiere a diferentes cánones del Código de Trabajo, pero, tampoco precisa en detalle su violación. Por otra, no se puede inferir del todo que se está atacando la resolución vertida por el Tribunal, dado que gran parte el hilo conductor se orienta a analizar los supuestos de abandono de trabajo; ausencias injustificadadas y renuncia implícita. Solo de manera lacónica apoya sus razones en punto a que, no se contempló la prueba, en la que, asegura, se reafirma la renuncia del actor, como tampoco, sostiene, se hizo un examen de acuerdo a la sana crítica racional, la ciencia y la técnica, con lo cual, explica, se perjudicó a su representada. En el mismo alegato, protesta los señalamientos que hizo el Superior en torno a la defensa material que se hizo a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual, por la forma en que se expone, no permite siquiera comprender meridianamente en qué consiste la infracción, más bien parece un juicio de valor. En suma, las omisiones apuntadas, dicen de su informalidad y obliga sin más, a su rechazo de plano.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso.

L.G.R.L. R.S.Z. ÓscarE.G.C. C.E.F. DamarisV.V. R.: 1505-S1-13 J**

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