Sentencia nº 00146 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000246-0182-CI
TipoSentencia de fondo

Exp.

12-000246-0182-CI Res. 000146-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S an J., a las nueve horas veinticinco minutos del treinta de enero de dos mil catorce.

En proceso ordinario de ORLANDO JOSÉ MORALES MURILLO contra BA CONTINUUM COSTA RICA LIMITADA y BANK OF AMERICA CORPORATION, el representante de la demandada opuso la excepción de incompetencia por razón de la materia. El Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, acogió la excepción y ordenó su remisión a la jurisdicción laboral. Inconforme con lo resuelto, el actor apeló, por lo que envió el asunto en conflicto ante esta Sala.

CONSIDERANDO I.- El actor presenta demanda ordinaria para que en sentencia se declare; “a) Con lugar la presente demanda. 2) Que en sentencia se reconozca que Ba Continuum Costa Rica Ltda. es parte de un grupo de interés económico de Bank Of America Corporación (sic), con la cual forma una misma unidad empresarial. c) Que en sentencia se declare que Bank Of America Corporation es responsable solidario conjuntamente con BA Continuum Costa Rica Ltda, de los daños causados al actor (…) d) Que sobre las sumas concedidas en sentencia las empresas demandadas deberán reconocer intereses legales hasta el efectivo pago. e) Que los demandados están obligados solidariamente a pagar las costas personales y procesales de este juicio…” (F. 46).

II.- El apoderado especial judicial de BA Continuum Costa Rica Ltda., opuso excepción de falta de competencia por razón de la materia. En lo medular, argumentó, el actor considera el despido no es correcto, toda vez que se le han atribuido comportamientos en su relación laboral, y siendo esta la naturaleza de el acto que dio origen a la demanda, deben ventilarse sus pretensiones en la sede antes mencionada. El Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, acogió la excepción, consideró “…aunque la pretensión es de daños únicamente, lo cierto es que se fundamenta en las declaraciones de la codemandada BA Continuum Costa Rica Limitada en la carta de despido sin responsabilidad patronal y posteriormente en la contestación de la codemandada antes indicada en el proceso laboral 11-002319-1178-LA; de los autos se desprende que efectivamente la pretensión de esta demanda se encuentra íntimamente relacionada con aspectos de una relación de trabajo, por cuanto el actor alega que no ha cometido los actos que llevaron a la terminación de la relación laboral, basado en las declaraciones de la codemandada BA Continuum Costa Rica Limitada en la carta de despido y de las declaraciones de la misma codemandada en el proceso laboral ya mencionado, como consecuencia de esto y en virtud de la relación de empleo que vincula al actor con las demandadas…” (F. 153 a 154 vuelto). Por lo anterior, declaró con lugar la excepción y remitió el asunto al Juzgado De Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Inconforme con lo resuelto, el actor apeló. Argumentó, “…se trata de una (sic) aspecto diferente que es la afectación social y profesional de su imagen atribuible a las codemandadas por la forma en que realizaron imputaciones al actor de haber cometido faltas que a la sazón determinaron su despido y que posteriormente se han reconocido que so son ciertas. En este tanto la cuestión debatida no es de naturaleza laboral sino que debe ser dilucidado en un proceso civil…”. Además indicó; “… Queda claro que el objeto de la presente acción plenaria es que las aquí demandadas, vengan a resarcir el daño emocional y material causado a mi persona por una acción injustificada y debidamente aceptada por las aquí demandadas, dentro del proceso que se tramita en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (…)En consecuencia, los hechos - que constituyen la causa petendi- y las pretensiones deducidas en la demanda, se refieren a situaciones coetáneos y posteriores al despido, que han tenido una proyección sobre el derecho a la propia imagen y la imagen social del actor, lo cual debe ser resuelto por el Juez ordinario, por constituir una cuestión de carácter extralaboral…”(F. 159 a 161). El Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, admitió el recurso de apelación y lo elevó ante el Tribunal Segundo Civil de San José, el que a su vez lo envió en consulta ante esta Sala.

III.- En reiterados pronunciamientos, esta S. ha indicado; “…si el daño o perjuicio moral, cuya reparación se impetre en la demanda, no es reflejo, indirecto o lejano a la falta que provocó la ruptura del nexo, sino que son consecuencia inmediata y directa del despido, necesariamente deben discutirse y decidirse en el proceso ordinario laboral...” (ver resolución no. 0404-C-S1-2008, de las 11 horas 5 minutos del 11 de junio de 2008 entre otras). De lo transcrito se colige que, si el daño o perjuicio, tienen como nexo causal el despido, debe necesariamente discutirse lo pretendido, en el proceso ordinario laboral. En el caso de estudio, manifiesta el apoderado especial judicial en el hecho octavo de la demanda que "El despido le produjo una grave afectación de carácter emocional consistente en un enorme desanimo, tristesa...", de lo que se infiere que el actor pretende la indemnización por daño consecuencia directa del despido, por lo que necesariamente sus pretensiones deberán ser dicutidas en proceso ordinario laboral.

IV.

Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción laboral, por lo que se remite al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

L.G.R.L. R.S.Z. Ó.E.G.C. o C.E.F. D.V.V.C. 1593-S1-2013M.

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