Sentencia nº 01011 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000251-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

Exp.

12-000251-0004-AR Res. 001011-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por la COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado general F.V.A., contador público; contra F.J.C., comerciante. Figura como apoderado especial judicial de la actora, E.R.M.. Las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de San José y con las salvedades hechas, abogado.

RESULTANDO 1.- Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “-…la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por haber expirado su plazo y por haber sido notificado el demandado de la intención de mi representada de no prorrogarlo. -Se ordene el desalojo del demandado del inmueble arrendado, así como de cualquier otro poseedor u ocupante de dicho bien, por haber expirado el plazo del arrendamiento. -Que se condene al señor J.C. al pago de ambas costas y al reembolso de los gastos, tanto del proceso de conciliación como los del proceso arbitral.” 2.- El demandado contestó negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.

3.- El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros Ana Lucía Espinoza Blanco, R.H.M. y C.D.B., en laudo no. 7-12 dictado a las 15 horas del 21 de noviembre de 2012, dispuso: “…Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho planteadas por F.J.C.. Se declara con lugar la demanda interpuesta por la Cooperativa Autogestionaría de Servicios Integrales de Salud R.L. contra F.J.C.. Por haber expirado su plazo, se declara la extinción del Contrato de Sub arrendamiento suscrito entre las partes a mediados del año 2006, contrato que es objeto de este proceso arbitral. Se ordena a F.J.C. proceda a desalojar el local comercial indicado. Se condena a F.J.C. al pago de las costas procesales y costas personales del presente proceso…” 4.- El demandado interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto el magistrdo suplente L.G..

Redacta el magistrado L.G. C. I.- De conformidad con los hechos probados del laudo, Cooperativa Autogestionaria de Servicios Integrales de Salud de Responsabilidad Limitada (en adelante Coopesalud) mantuvo desde mediados del año 2006 hasta el 29 de abril de 2011 un contrato de arrendamiento con Sacex Sociedad Anónima sobre el inmueble propiedad de la última, de la provincia de San José, matrícula 258778-000. Dicho convenio autorizaba a C. a subarrendar. El día 29 de abril de 2011, la Cooperativa adquirió la finca y la traspasó en fideicomiso a favor del Banco Improsa Sociedad Anónima. El 14 de marzo de 2008, C. subarrendó al señor F.J.C., un área de 20 metros aproximadamente, en el primer piso del edificio sito en el fundo. El 10 de diciembre de 2010, la Cooperativa notificó al señor J. que no se prorrogaría el convenio, por lo cual éste venció el 14 de marzo de 2011. En virtud de lo anterior, C. demandó al señor J.C., para que en el laudo se: 1) declare la extinción del contrato por haber expirado el plazo y haber sido notificado de la intención de no prorrogar; 2) ordene al requerido el desalojo del inmueble arrendado, así como de cualquier otro poseedor u ocupante; y 3) se le condene al pago de los daños y perjuicios. D.F.J. se opuso y formuló las defensas de falta de: interés, legitimación en sus dos modalidades y derecho. El Tribunal Arbitral rechazó las excepciones. Declaró con lugar la demanda; decretó la extinción del contrato de sub arrendamiento suscrito en el año 2006; ordenó a F.J.C. el desalojo del local comercial, y le condenó al pago de las costas procesales y personales. Inconforme, el requerido establece recurso de nulidad.

II.- Explica, en este caso se pretende la extinción de un contrato de arrendamiento por haber expirado el plazo y haberle sido notificado que no se prorrogaría, el desalojo, así como las costas tanto de este proceso arbitral, como de otro conciliatorio. Estima, al ser la Ley General de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, no. 7527 (en adelante LGAUS), de orden público y en el tanto son irrenunciables los derechos del arrendatario, es nula la cláusula arbitral que contiene el contrato de arrendamiento, en especial porque lo firmó “sin conocimiento de causa”. En Costa Rica, dice, la Constitución Política establece el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de que las controversias sean resueltas por un juez natural, según el mandato 35. Acusa, se le obligó a firmar una cláusula en la que de antemano renuncia a los órganos jurisdiccionales. A., el artículo 14 de la LGAUS dispone la nulidad de un contrato por vicios en el consentimiento; y el canon 2 ibídem estatuye que es de orden público y los convenios contrarios a sus disposiciones imperativas y prohibitivas es nulo de pleno derecho. De esta manera, sostiene, la cláusula de arbitraje en este caso es nula; sólo correspondía conocerla a los órganos jurisdiccionales. Afirma, esta situación la indicó al Centro, el cual debió declararse incompetente; sin embargo, “en la sentencia dictada por este órgano rechaza la incompetencia aplicando la cláusula vigésimo cuarta del contrato de subarrendamiento, e incluso existe condena con montos sin existir liquidación alguna, fundamentando que las partes pactaron una cláusula arbitral que es acorde con el artículo 43 de la Constitución Política.” Continúa, esa norma constitucional no puede aplicarse cuando una de las partes no está de acuerdo o cuando se le impuso esa cláusula en razón de su necesidad de alquilar. Asevera por último, funda en la causal f del artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante LRAC), no. 7727 (así lo dice expresamente a folio 193).

III.- En vista de que la causal mencionada logra clarificar las ideas esgrimidas en el desarrollo del recurso, esta Cámara se limita al conocimiento de ese motivo de nulidad previsto en el inciso f) del mandato 67 de la LRAC. Esta causal es por cuanto “Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden público”. Esto significa que consiste en una discrepancia con lo resuelto por el Tribunal Arbitral sobre el fondo de la controversia que le fue planteada, con motivo de la actuación o desatención de normas jurídicas de la naturaleza dicha, la cual de hallarse determina la nulidad del laudo. En este asunto, en lo medular, alega el recurrente que por tratarse de un arrendamiento, cuya ley reguladora es de orden público, dicha cláusula es nula. Se observa este argumento está dirigido a cuestionar la validez de la cláusula arbitral y por tanto la competencia del Tribunal Arbitral, y no ataca en el caso concreto la desaplicación, aplicación o errónea interpretación de normas jurídicas de carácter imperativo o de orden público. En suma, en el tanto no atiende ni combate el contenido de la decisión en lo relativo al fondo de la controversia, el recurso deberá denegarse. A más de lo anterior, y en vista de los demás alegatos inmersos en el reclamo, ha de señalarse que corresponde al propio Tribunal Arbitral, decidir sobre las objeciones relativas a su competencia y a la validez del acuerdo arbitral mismo, según establece el artículo 37 párrafo primero ibídem. Como causal de nulidad revisable por esta Sala, la incompetencia está prevista en el inciso g del precepto 67 de la LRAC. En el sub arbitrio, pese haber sido alegada de forma extemporánea una incompetencia (precisamente con fundamento en que se trata de una materia de orden público), el Tribunal Arbitral se pronunció desestimando el argumento en el laudo (folios 174 a 176). Sostuvo que “el hecho de que el ordenamiento jurídico haya previsto que los procesos de desahucio deban ser tramitados como procesos sumarios cuando se dirimen en la jurisdicción estatal, no es óbice para que las partes, actuando libremente y en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, escojan la sede arbitral para solucionar las disputas privadas relacionadas con un contrato privado de arrendamiento”. Coincide esta Sala con lo resuelto por el Tribunal Arbitral. La potestad jurisdiccional consiste en decidir, de forma definitiva y última, las controversias y de ejecutar lo decidido en ellas. Constitucionalmente está reservada al Poder Judicial de conformidad con los cánones 9 y 153 de la Carta Magna. Ahora bien, como alternativa, el propio constituyente estableció además el proceso arbitral en el artículo 43, el cual versa “Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente”. En tanto opción, requiere que los sujetos en conflicto hayan convenido someter la controversia a arbitraje abstrayéndola de la potestad jurisdiccional del Estado; pues lo contrario sería obligar a la contraparte a declinar su derecho a la resolución judicial, con la sola manifestación de la otra. Es por esta razón que el mandato 18 de la LRAC dispone que al acordar el mecanismo alterno de comentario, las partes deberán consignarlo por escrito. Tratándose de convenios de arrendamiento, no existe limitación general alguna para que los contratantes manifiesten además voluntad de acudir al arbitraje. En efecto, el mandato 2 de la LGAUS establece que “Esta ley es de orden público. [.-] Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o prohibitivas es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito. El acuerdo de partes es válido ante las disposiciones permisivas o facultativas de esta ley o en ausencia de norma expresa, de no ser que el pacto viole otra disposición imperativa o prohibitiva del ordenamiento jurídico costarricense” (subrayado se agrega). Ahora, el que esta ley se declare de orden público no determina impedimento alguno para que la materia de arrendamientos sea sometida a arbitraje. Por el contrario, lo que implica es que hay derechos, situaciones y deberes de los contratantes que no están librados a su plena voluntad, sino que en su acuerdo deben ceñirse estrictamente a dicho marco legal, sin posibilidad de disponer sobre ellos. Y por ende, determina que tanto la autoridad jurisdiccional como la arbitral, según se trate, así deben comprender el convenio y el derecho aplicable, teniendo por nulo de pleno derecho cualquier cláusula contraria a disposiciones imperativas de esa Ley. De esta manera, en apego al derecho constitucional de pactar el arbitraje como medio de solución de controversias, y en el tanto no está excluida legalmente y de forma expresa esta posibilidad en la LGAUS, las partes de un convenio de arrendamiento bien pueden acordarlo en los términos del artículo 43 constitucional; tal y como ocurrió en este asunto, en el cual los contratantes habían pactado en la condición vigésima cuarta, someter sus diferencias de índole patrimonial a arbitraje (folio 14). La configuración del proceso judicial en la LGAUS y el Código Procesal Civil, no determina una reserva a la potestad jurisdiccional del Estado, pues -como se dijo- constitucionalmente está previsto el derecho a acudir al arbitraje. Antes bien, debe recordarse que de conformidad con los cánones 18, 19, 21 y 39 LGAUS, las partes al acordar este mecanismo alterno pueden definir si será de derecho o de equidad, apegarse a las disposiciones de la misma LRAC o bien, si acudirán a una entidad autorizada para la administración de este tipo de procesos y aplicar los procedimientos y regulaciones de ésta, o si recurrirán a un decisor ad hoc estableciendo además la forma cómo ese órgano debe constituirse y organizarse. Asimismo, pueden elegir el procedimiento que ha de seguirse, siempre con sujeción al mismo cuerpo normativo y en estricta observancia de los principios del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción. Por lo dicho, tampoco lleva razón el recurrente.

IV.- En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso de nulidad planteado por el señor F.J.C..

POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de nulidad planteado por F.J.C..

L.G.R.L. RománS.Z. C.E.F. RocíoR.M. J.A.L.G. M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR