Sentencia nº 00528 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2014

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000044-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

Exp.

12-000044-0004-AR Res. 000528-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas dieciséis minutos del diez de abril de dos mil catorce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana por J.;RGENG.N.K., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de DIEDRIK JOHANNES MÜLLER, de nacionalidad canadiense, médico, vecino de Canadá, C.P.M.;LLER, de nacionalidad canadiense, secretaria, vecina de Canadá; contra COASTAL PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROYECT LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma P.I., de nacionalidad estadounidense, no indica calidades ni domicilio. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la demandada, R.A.M.. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de San José.

RESULTANDO 1.- Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acuden los actores ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “PRETENSION (sic) PRINCIPAL. Que se declare en el laudo la resolución contractual ante el evidente incumplimiento de la parte demandada, ya que hasta la fecha no ha obtenido el debido permiso de construcción y tampoco se han iniciado las obras y la infraestructura ofrecida en el Contrato, y también para que se declare lo siguiente: 1. Que el contrato de fecha 5 de julio del 2007 y sus 3 addendums suscritos entre los señores MÜLLER y la demandada son de adhesión, los cuales consistían en fórmulas preimpresas y fueron remitidas por la parte demandada por correo electrónico a los señores MÜLLER, para que ellos las imprimieran, lo firmaran y lo devolvieran vía correo electrónico. 2. Que la cláusula 8 del contrato “Purchase and Sale Agreement “Vista Pacífica Heights” y el segundo addendum, en el que se remite nuevamente a dicha cláusula para establecer la fecha de entrega, así como el tercer addendum, son absolutamente nulos, ya que la demandada fue la que dispuso unilateralmente la fecha de cierre. 3. Que los señores MÜLLER han pagado la totalidad del precio de US$89,000.00 por la compra del lote 105 del proyecto “Vista Pacífica Heights”. 4. Que la demandada está en incumplimiento del contrato de venta del lote 105 del proyecto “Vista Pacífica Heights” ya que a la fecha no ha traspasado el lote 105 a los señores MÜLLER. Además, el lote no se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble como finca independiente y en el régimen de propiedad horizontal como filial. También carece de plano catastrado y a la fecha no se ha construido la casa club, la infraestructura de áreas comunes, agua potable, electricidad, aguas negras, y calles. 5. Que la demandada deberá reintegrar a los señores MÜLLER la totalidad del precio pagado por el lote 105, sea la suma de US$89,000.00. 6. Que la demandada reintegrar a los señores MÜLLER la suma de US$2,000.00 que corresponden a los costos de cierre de la venta del lote que no se ha ejecutado y que ellos ya pagaron adelantado a la parte demandada. 7. Que la demandada deberá reintegrar a los señores MÜLLER la suma de U$600.00 (sic) por concepto del pago del precio de la garantía de título del lote que no se ha traspasado, y que ellos también ya pagaron. 8. Que la demandada deberá pagar a los señores MÜLLER los intereses legales correspondientes sobre todas las sumas indicadas antes y serán calculados desde la fecha de confirmación de pago (10 de agosto del 2007) hasta su efectivo pago, los cuales se liquidarán en la ejecución del laudo. 9. Que la demandada deberá pagar ambas costas procesales y personales, así como los gastos del CICA y los honorarios de los árbitros. PRETENSION (sic) SUBSIDIARIA. Subsidiariamente, en caso de no acogerse la pretensión principal, solicito se declare lo siguiente: 1. Que el contrato de fecha 5 de julio del 2007 y sus 3 addendums suscritos entre los señores MÜLLER y la demandada son de adhesión, los cuales consistían en fórmulas preimpresas y fueron remitidas por la parte demandada por correo electrónico a los señores MÜLLER, para que ellos las imprimieran, lo firmaran y lo devolvieran vía correo electrónico. 2. Que la cláusula 8 del contrato “Purchase and Sale Agreement “Vista Pacífica Heights” y el segundo addendum, en el que se remite nuevamente a dicha cláusula para establecer la fecha de entrega, así como el tercer addendum, son absolutamente nulos, ya que la demandada fue la que dispuso unilateralmente la fecha de cierre. 3. Que los señores MÜLLER han pagado la totalidad del precio de US$89,000.00 por la compra del lote 105 del proyecto “Vista Pacífica Heights”. 4. Que la demandada está en incumplimiento del contrato de venta del lote 105 del proyecto “Vista Pacífica Heights” ya que a la fecha no ha traspasado el lote 105 a los señores MÜLLER. Además, el lote no se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble como finca independiente y en el régimen de propiedad horizontal como filial. También carece de plano catastrado y a la fecha no se ha construido la casa club, la infraestructura de áreas comunes, agua potable, electricidad, aguas negras, y calles. 5 La ejecución forzosa del contrato objeto de esta demanda, para que se ordene a la parte demandada en el plazo improrrogable de diez días hábiles después de la firmeza del laudo a otorgar escritura pública de traspaso del lote 105 a nombre de los señores MÜLLER. En el momento en que se firme la escritura de traspaso del lote 105. Para ello, el lote deberá estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble como finca independiente bajo el régimen de propiedad horizontal como finca filial, libre de gravámenes, con los impuestos municipales y territoriales al día. Igualmente se deberá de (sic) traspasar el lote con el pago al día de los servicios de agua potable, electricidad y las cuotas de condómino. 6. El lote para la fecha de traspaso deberá tener su número de plano catastrado. 7. También, dentro del mismo plazo, la parte demandada deberá haber concluido todas las obras de infraestructura, casa club, calles, proveer de agua potable los lotes, electricidad y planta de tratamiento de aguas negras, para que permitan el disfrute normal de la propiedad y las condiciones necesarias para su construcción, tal y como fue ofrecido por la parte demandada en el contrato y en la publicidad del proyecto po medio de “brochures” y en la página web. 8. En el evento que la parte demandada no cumpla con el otorgamiento de la escritura dentro del plazo estipulado, la autoridad judicial respectiva deberá en el plazo de los diez días hábiles subsiguientes comparecer ante notario público y otorgar la escritura en los términos y condiciones del referido contrato. 9. Que la parte demandada deberá de cubrir con el pago de todos los gastos registrales y de notario que implique el traspaso del lote, en virtud de que los mismos ya le fueron cancelados por adelantado por los señores MÜLLER. 10. Que la demandada deberá pagar ambas costas procesales y personales, así como los gastos del CICA y los honorarios de los árbitros.” 2.- El apoderado de la demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

3.- El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana, integrado por los Árbitros Ó.A.S., R.H.L. y M.P.F., en laudo dictado a las 11 horas del 10 de febrero de 2012, dispuso: “…se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y prescripción, opuestas por la demandada. Se declara con lugar la demanda arbitral promovida por D.J.M.;ller y C.P.M.;ller contra Coastal Property Management, second Project Limitada, entendiéndose como denegados aquellos extremos sobre los que no hay pronunciamiento expreso y, en consecuencia se declara resuelto por incumplimiento grave, el contrato de compra-venta de fecha 5 de julio del 2007. En concordancia con lo dicho y de conformidad con aquellos efectos propios y legales de la resolución contractual, debe la demandada reintegrar a los actores la totalidad del precio pagado, sea la suma de US$89.000 (ochenta y nueve mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América), así como las sumas de US$2.000, misma moneda, que corresponden a los costos de cierre de la venta, y US$600, misma moneda, por concepto del precio de la ganrantía de título del inmueble objeto del contrato. Asimismo, deberá la demandada pagar a los actores los intereses legales sobre las sumas indicadas, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución del laudo, calculados, en cuanto a las sumas de US$89.000 y US$600, desde la fecha de la confirmación del pago, sea el 10 de agosto del 2007 y hasta su efectivo pago, y respecto de la suma de $2.000, desde la fecha de su entrega a la demandada y hasta el efectivo pago, fecha que deberá demostrar la parte actora en la etapa de ejecución del fallo. Asimismo, se condena a la demandada, al pago de las costas personales y procesales, incluyendo dentro de éstas últimas los honorarios de los árbitros, el costo del servicio de administración institucional y los gastos de grabación, transcripción y traducción…” 4.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada E.F. CONSIDERANDO I.

- El 5 de julio de 2007, el señor D.J.M.;ller y la señora C.P.M.;ller celebraron con Coastal Property Management Second Project, Limitada (en adelante Coastal Property) un contrato denominado “Contrato de compra y venta -Vista Pacífica Heights”. El cual tenía por objeto la compra y venta de una finca bajo el régimen de condominio, lote número 142 del proyecto inmobiliario denominado Vista Pacífica Heights, que sería desarrollado en la finca del partido de Puntarenas, matrícula 147.735-000 por parte Coastal Property. Obligándose la vendedora a transferir a los compradores en la “fecha de cierre” (pactada en 10 meses después de la aprobación de todos los permisos de construcción necesarios) el lote incluyendo todos los derechos, servidumbres, privilegios y accesorios, por un precio de $69.500,00. El 5 de julio de 2007, suscribieron la primera adenda indicando que el objeto del contrato sería el lote 105 en lugar del 142 y el precio varió a $89.000,00, que debería enviarse a la cuenta del depositario Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited. El 12 de julio de 2007, suscribieron la segunda adenda, dejando sin efecto la posibilidad de terminación anticipada dentro del plazo de 60 días y se les obligó a pagar la totalidad del precio, lo cual fue cumplido. El 10 de agosto de 2007, suscribieron la tercera adenda, la cual establecía que Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited podría desembolsar a la vendedora el 25% del precio restante, al anularse y dejarse sin efecto la cláusula sexta y que el título de propiedad se entregaría 10 meses después de que la Municipalidad de G. emitiera el permiso de construcción. Más de cuatro años después de la firma del contrato, el proyecto no había sido desarrollado y la finca no había sido sometida a las regulaciones de propiedad horizontal. La vendedora paralizó las operaciones y detuvo el proyecto inmobiliario. El 7 de abril de 2011, el señor D.J.M.;ller y la señora C.P.M.;ller plantearon requerimiento arbitral contra Coastal Property, argumentando que pese a haber suscrito un contrato de compra venta, a la fecha de interposición del requerimiento, la entidad requerida no ha realizado las obras de infraestructura, ni ha realizado el traspaso del lote, ni reembolsado el precio. Por lo que solicitan en el laudo se declare: a) La resolución contractual ante el evidente incumplimiento de la demandada. b) Que el contrato y sus adenda son de adhesión. c) Que la cláusula 8 de contrato y la segunda y tercera adenda, donde se remite a esa cláusula para establecer la fecha de entrega son absolutamente nulas porque la demandada dispuso unilateralmente la fecha de cierre. d) Que han pagado la totalidad del precio. e) Deberá reintegrarse a los actores $89.000,00, así como $2.000,00 que corresponden a los costos de cierre, $600,00 por pago de la garantía, y el pago de ambas costas del proceso. La demandada admitió algunos hechos y rechazó otros, opuso las excepciones de falta de: derecho y legitimación activa y pasiva, así como prescripción. El Tribunal Arbitral acogió parcialmente la defensa de falta de derecho y denegó las otras. Declaró resuelto por incumplimiento grave el contrato de compra venta de fecha 5 de julio de 2007. Por ende, la demandada debe reintegrar a los coactores la totalidad del precio ($89.000,00), $2.000,00 por los costos de cierre de la venta, $600,00 precio de la garantía de título inmueble e intereses legales que se liquidarán en la etapa de ejecución. Además, el pago de las costas personales y procesales. La demandada interpuso dos recursos de nulidad.

II.- RECURSO INTERPUESTO EL 28 DE FEBRERO DE 2012.

El apoderado especial arbitral de la demandada interpuso recurso de nulidad, al considerar que se vulneró el debido proceso, así como normas de orden público. Relata, los coactores establecieron como pretensión material la resolución contractual o ejecución forzosa de un contrato fechado 5 de julio de 2007 y sus tres adenda. Sin embargo, a ese documento, base de la demanda, dice, le pagaron por concepto de timbres fiscales ¢220.275,00, suma a la que descontaron ¢13.216,50, lo cual evidencia un pago efectivo de ¢207.058,50, el cual se realizó el 25 de marzo de 2011. Agrega, el citado contrato fue por un monto de $89.000,00, equivalente a ¢45.975.620,00, de acuerdo con el tipo de cambio (¢516,68) vigente el 7 de julio de 2007, fecha de suscripción. Dicho monto imponía el pago ¢230.492,50 por concepto de especies fiscales, sin embargo, no coincide con lo pagado y aunado a ello su cancelación se realizó más de tres años después (folio 20). Agrega, los artículos 272 inciso 2) y 274 del Código Fiscal, normativa de orden público y acatamiento obligatorio, establecen la citada obligación del pago de impuesto de timbre, lo cual no cumplieron los actores, por lo que se echa de menos en los autos del proceso arbitral. Aunado a los preceptos mencionados, el cánon 286 ibídem dispone que no se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que no haya satisfecho el impuesto conforme a las reglas de la norma 285 del Código Fiscal y será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa, lo cual los tribunales y funcionarios de la Administración Pública declararán así de oficio. Señala, es obligación del órgano “jurisdiccional” determinar la naturaleza jurídica de cada documento aportado al expediente, calcular y establecer el monto de timbres, prevenir su pago en caso de incumplimiento. El artículo 286 del Código de referencia, reitera, es una norma imperativa, no hay discrecionalidad, de ahí la obligación del órgano que imparte justicia, como mínimo de prevenir su pago y apercibir los efectos de ineficacia que reviste no hacerlo. En la especie, el Tribunal incumplió esa obligación legal, pues no previno las sumas dejadas de cancelar más la multa correspondiente e incorporó el contrato como prueba documental eficaz. De lo expuesto concluye, el laudo debe anularse porque no ponderó el tema de las especies fiscales y no existe una resolución donde se le haya prevenido a la accionante.

III.- El recurrente alude se resolvió contra normas de orden público y se vulneró el debido proceso, en virtud de que la actora aportó un documento (contrato fechado 5 de julio de 2007 y sus tres adenda), al cual no se le cancelaron correctamente los timbres. Por ende, estima, el Tribunal se equivocó al no prevenir el pago debido de las especies fiscales e incorporarlo como prueba documental. Independientemente, de si las normas mencionadas por el recurrente (272, 274, 285, 286 del Código Fiscal) son o no de orden público, resulta esencial destacar que el Tribunal no pudo resolver la controversia sometida a su conocimiento en contra de dichos preceptos, en los términos dispuestos en el artículo 67 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC), en razón de que esos cánones no corresponden a normas de fondo que digan de la procedencia o improcedencia de las pretensiones esgrimidas en la demanda, relacionadas con el incumplimiento del contrato de venta del lote 142 del Proyecto “Vista Pacífica Heights”. Esos preceptos se relacionan con el impuesto del timbre, su forma de pago y la consecuencia por no haberlo cancelado o hacerlo de forma parcial, aspectos que no están vinculados con lo dispuesto en el laudo, sino con el valor dado a determinada probanza, los cuales no analiza esta S. en este tipo de asuntos, pues carece de competencia para ello. Es importante agregar lo dicho por esta Sala sobre la falta de pago de timbres, en el sentido de que: “…la inexistencia de especies fiscales en documentos que por ley deben contenerlos, según la jurisprudencia de esta Sala, únicamente invalidan su carácter de medio probatorio, mas, no así, el negocio que da origen a ese instrumento, que podrá acreditarse por cualquier otra probanza (V. en este sentido el fallo 368-f-00 de las 14 horas 35 minutos del 14 de mayo del 2000, el cual, a su vez, reitera el criterio en torno a ese extremo señalado en dos antiguos precedentes de la Sala de Casación, esto es, sentencia de las 10 horas del 26 de noviembre de 1925 y fallo de las 15 horas 10 minutos del 20 de octubre de 1943). No. 828 de las 8 horas 10 minutos del 31 de octubre del 2006.” (Sentencia no. 211 de las 8 horas 10 minutos del 25 de marzo de 2008). A mayor abundamiento de razones, se destaca lo siguiente, el Tribunal al establecer en los hechos probados (folios 531-534), la existencia del contrato y sus condiciones, lo derivó de otros elementos probatorios, concretamente de lo narrado en la demanda y admitido en la contestación, lo cual evidencia además de la improcedencia, su falta de utilidad. Por otra parte, sobre la violación al debido proceso por no prevenirse el pago de los timbres conviene indicar lo siguiente. Para que la causal acusada se configure, es necesario transgredir normas esenciales e irrenunciables del procedimiento, causando perjuicio al reclamante. Como lo son el incumplimiento de garantías procesales de acceso al arbitraje, defensa, ofrecimiento de pruebas, igualdad, contradictorio, adecuada motivación de las resoluciones, facultad de recurrir y ejecución real de lo dispuesto en el laudo. Ninguno de los aspectos apuntados se relacionan con el vicio endilgado al Tribunal, lo cual obliga a desestimar la causal acusada. Conviene agregar que, la actora aportó con el requerimiento arbitral el contrato citado, su traducción oficial y un comprobante de cancelación de timbre fiscal por ¢220.275,00 (folio 20). Todo ello fue puesto en conocimiento de la demandada mediante resolución de las 9 horas del 4 de mayo de 2011 (folios 39-40) y dicha parte no expresó objeción alguna. Posteriormente, al establecerse la demanda, la actora ofreció el contrato referido como prueba documental, a lo que la demandada tampoco se opuso, evidenciando su conformidad con lo actuado y su renuncia al derecho de objetar (artículo 56 de la Ley RAC). En mérito de lo expuesto, al no encontrarse las causales acusadas, el recurso deberá rechazarse.

IV.- RECURSO INTERPUESTO EL 2 DE MARZO DE 2012.

En esta segunda impugnación la parte demandada alega lo siguiente. Primero, resolución de asuntos no sometidos a arbitraje e incongruencia por exceso de pronunciamiento, porque el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión principal y contrario a ello dictó el laudo con base en supuestos no sometidos a arbitraje. Debido a que la parte actora solicitó como pretensión principal, la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandada, alegando que a la fecha no se cuenta con los permisos de construcción y no se han iniciado las obras. Sin embargo, al revisar las cláusulas contractuales, se colige que no se estipuló fecha exacta para la obtención de esos permisos, motivo por el cual no puede existir incumplimiento contractual; por tal razón se dispuso la fecha de cierre 10 meses después de que se contara con los permisos. Agrega, el Tribunal resolvió el contrato luego de relacionar el incumplimiento con la buena fe, no con lo acordado. En su opinión, la demandada no estaría incumpliendo con el objeto pactado, por tanto, lo que cabría conforme a las reglas de la sana crítica, es tener por demostrado una demora en el cumplimiento, situación que acarrea daños y perjuicios, jamás la resolución del contrato. Insiste, acerca de que no se estableció plazo de entrega, pues al momento de la suscripción, únicamente existían diseños y planos como parte de un proyecto. Por lo que se declaró la resolución contra lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil. Segundo, violación al debido proceso. Aduce, la relación de hechos probados y no probados es arbitraria. En razón de que el Tribunal rechazó que el contrato fuera de adhesión, porque la actora no pudo demostrarlo. Así como, la nulidad de la cláusula octava, atinente a la fecha de cierre y la tercer adenda, por no considerarlos abusivos; y el extremo tercero por no constituir una pretensión declarable. Además, acogió parcialmente la excepción de falta de derecho, pero en el por tanto del laudo, condenó en todos los extremos solicitados. Y en los hechos no probados, tuvo la cancelación de la suma de $2.000,00 por motivo de los gastos de cierre de la compra venta, pero condenó a su representada a dicho pago. Tercero, se resolvió contra normas imperativas o de orden público. Concretamente, contra lo dispuesto en los artículos 766, 1022 y 1023 del Código Civil. De haberse aplicado dichas normas, no se habrían desconocido los derechos contemplados a favor de la demandada en el contrato.

V.- De acuerdo a los autos, la parte demandada inconforme con el laudo procedió a interponer recurso de nulidad en dos ocasiones, el 28 de febrero de 2012 y el 2 de marzo de ese año. La Ley RAC nada indica acerca de este supuesto, sin embargo, autoriza integrar el procedimiento arbitral con las normas procesales de la legislación costarricense (artículo 39), por ende, resulta necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 135 del Código Procesal Civil, en cuanto a que los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales. Así las cosas, si la parte demandada presentó recurso de nulidad el 28 de febrero de 2012, con esa actuación precluyó su derecho irrenunciable de interponer esa impugnación, es decir, el segundo recurso no es admisible, por lo que se debe rechazar de plano.

VI.- En atención a lo expuesto, se rechazará de plano el recurso de nulidad interpuesto el 2 de marzo de 2012 y se declarará sin lugar el presentado el 28 de febrero de 2012. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de nulidad interpuesto el 2 de marzo de 2012 y se declara sin lugar el recurso de nulidad presentado el 28 de febrero de 2012.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. C.E.F.D.V.V. K.

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