Sentencia nº 00881 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000062-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000062-1178-LA Res: 2014-000881 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por L.G.D.H., contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V.. Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial del actor, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada el pago de todos los ajustes y beneficios que le corresponden según el corte del I semestre del año 2011, las diferencias salariales y futuras hasta su correcta aplicación al salario futuro, se le reconozca la fórmula del v3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto el cual se vio afectado. Solicita que se le indexen las sumas otorgadas, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses según la tasa básica pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en ese momento. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de esta acción.

2.- El representante estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha quince de febrero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las nueve horas del veintinueve de octubre de dos mil doce, dispuso: "En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se acoge la excepción de falta derecho. Y se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral promovida por L.G.D.H., mayor, casado dos veces, vecino de Moravia, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL ESTADO (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), representado por R.V.V., mayor, casado, abogado, vecino de San José, en su calidad de Procurador Asesor. Se falla sin especial condenatoria en costas…". (Sic).

4.- La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas del veintiocho de agosto de dos mil trece, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. La excepción de falta de derecho se debe acoger en lo denegado y rechazar en lo concedido. Se revoca la sentencia dictada. Se condena al Estado aplicar al actor, la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir de enero de 1993 y pagar todas las diferencias salariales correspondientes, que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario. Así como los intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa, sin perjuicio que la actora solicite su cálculo en sede judicial, en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la indexación. Se condena al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condena”. (Sic).

5.- La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado siete de noviembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- Ante la Sala recurre la parte demandada. En primer término, considera que no se cuenta con elementos de juicio propios del Ad-quem para refutarlos. Sostiene que contrario a lo expuesto por el órgano de instancia no existe técnicamente jurisprudencia sobre el tema, toda vez que no es suficiente un único fallo, sino que el criterio sea reiterado. En su opinión, se incumple el principio de fundamentación de las sentencias, consagrado en el artículo 155 inciso e) del Código Procesal Civil, con las graves implicaciones que conlleva, incluida la violación al debido proceso. Al respecto, cita el voto de la Sala Constitucional n.° 5810-1995. En contraposición a la tesis del tribunal, estima que el fallo de esta Sala que se usó por ese órgano para resolver, no sirve de sustento a la pretensión del actor. Refiere que en éste “se excluyó claramente de la posibilidad de tal reconocimiento a los profesionales que hubieran obtenido el nombramiento como tales luego del 4 de mayo de 1994, que fue la fecha en que la resolución del Servicio Civil DG-078-89 fue derogada por la N° DG-046-94” (archivo incorporado el 08-11-2013 a las 3:35 p.m., en imagen 3). No entiende como trascribe de ese voto la parte en la que se establece “la enmienda (…) solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la denegatoria de la resolución DG-078-89” (ídem), pues esto más bien excluía al demandante. Sobre el particular, considera que hay una contradicción en el fallo que se impugna. Así como lo sostuvo en la contestación de la demanda, aquel fallo no le beneficiaba al accionante, pues éste inició sus servicios profesionales hasta el año 2002; es decir, después del 4 de mayo de 1994, cuando se derogó la resolución n.° DG-078-89 por la n.° DG-046-94. De igual forma, menciona que a él no le asiste un derecho adquirido, pues nunca disfrutó de los incrementos derivados de esa resolución (por la fórmula de reajuste salarial ahí planteada) y, más bien, por años se les aplicó el otro sistema. Apuntó que la resolución n.° DG-046-94 en su artículo 2 protegió los derechos adquiridos de quienes habían disfrutado efectivamente la fórmula de reajuste automático. Hace referencia a los votos de esta Sala n°s. 70 de las 10:00 horas, del 27 de febrero de 2002 y 163 de las 10:10 horas, del 17 de abril de 2002, pues en éstos argumenta, se plantea el derecho a la aplicación de la fórmula, no por el laudo, sino por la resolución n.° DG-078-89, sin que se conociera o discutiera la derogatoria de aquella resolución por la DG-046-94. También considera, que aún para aquellos profesionales que habían disfrutado del mecanismo de reajuste más favorable, el hecho de haber sobrevenido una inconstitucionalidad o denegatoria de la normativa salarial que la contenía, no les dio un derecho adquirido que proteger. Al respecto, estima el derecho adquirido en la sumas que hubiesen ingresado en el patrimonio producto de la aplicación de aquel mecanismo, pero no a que éste se siga empleando (criterio de la Sala Constitucional que se contraponía al de esta otra Sala, a cuyo tenor cita los votos de la primera, números 670-I-94, 3285-92, 5291-00, 549-03, 1257-09 y 719-91), pues hacerlo significaría una inmutabilidad del ordenamiento jurídico. Valora que incluso el criterio de esta Sala, contenido en el fallo n.° 1288-2010 fue superado y para ello, cita los votos 799-2011 y 334-2012. Adicionalmente, refiere que la condena jamás pudo disponerse a partir de enero de 1993, pues al actor se le nombró como Profesional 3 hasta el 2 de mayo de 2002, lo cual quedó plasmado en el hecho probado a) del fallo de primera instancia, prohijado por el Ad quem. También reprocha que la condena en costas se fijara en forma porcentual por cuanto se trata de un asunto de cuantía inestimable. Con fundamento en las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida (archivo incorporado el 08-11-2013 a las 3:35 p.m.).

II.- Esta S. ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s. 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005).Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos n°s. 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005).Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal la violación fundada en la falta de debida fundamentación de la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento.

III.- En la demanda, en lo conducente, se pretendió: “a.-. Se condene al ESTADO (MOPT) al pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden a mi representado según este corte del I semestre del año 2011, en la suma de ¢29.707.476.76 (Veintinueve millones setecientos siete mil cuatrocientos setenta y seis colones con setenta y seis céntimos) así como las diferencias salariales y futuras hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución N° DG-078-89 de las 13:00 horas del día 14 de Setiembre del año 1989, la cual se deja de aplicar a partir de Enero de 1993 y aún a la fecha sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho./b.-. Que se reconozca a favor de mi representado en lo conducente y retroactivamente la fórmula del v3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto el cual se vio afectado; por ello se harán las liquidaciones semestrales y anuales posteriores a este corte en vista que la reclamación de las diferencias también lo son hacia el futuro hasta que cese la violación de sus derechos./c.-. Que con el reconocimiento de estas sumas consignadas y las que se generen a futuro, a nombre de mi representado también pido indexación, sea aplicar la cantidad adeudada actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses según la Tasa Básica Pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en este momento/ d.-. Dado que los cálculos y ponderaciones del caso corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General del Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley N° 8220, pido que realicen las certificaciones de mérito las propias instancias mencionadas MOPT y la DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría de V3 sin aquellos reconocimientos derivados de la ley de incentivos médicos que no aplican en nuestro caso./ e.-. Pido que se condene al demandado al pago de ambas costas de la acción./ f.-. Pido que esta reclamación se resuelva en tiempo, forma, derecho y justicia” (archivo incorporado el 11-01-2012, imágenes 4 y 5). Dado que la resolución de esta Sala n.° 1288 de las 10:00 horas, del 16 de setiembre de 2010 sirvió de fundamento a lo resuelto por el tribunal en la sentencia que se impugna, se hace necesario valorar lo sostenido en ella. En dicho voto se consignó: “II.- En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que ‘en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia’. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, ‘...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias”. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo. En el expediente no consta si los demandantes fueron o no parte del citado conflicto económico social, en todo caso, para resolver este asunto resulta intrascendente determinar si formaron o no parte de dicho proceso arbitral. Por ello, no resolvió con acierto el fallo impugnado al interpretar que el derecho de los actores deriva solo del mencionado acto administrativo y no directamente del laudo arbitral, por cuanto tal resolución administrativa lo que hizo fue cumplir lo mandado en aquel laudo respecto de quienes participaron en el conflicto. Dicho pronunciamiento se limitó a ordenarle a la Dirección General de Servicio Civil -órgano investido por ley para definir cuestiones relativas a política salarial y de clasificación y valoración de los puestos, comprendidos dentro del Régimen del Servicio Civil, conforme al artículo 13, inciso a), de la Ley n° 1518, del 30 de mayo de 1953 y al numeral 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166 de 9 de octubre de 1957, y su reforma por L. n° 6835, del 22 de diciembre de 1982-, revisar el salario base y anualidades y otros aspectos salariales de los puestos Profesionales 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia. En la sentencia arbitral no se estableció mecanismo alguno para llevar a cabo esa labor; la cual, de por sí, es de naturaleza técnica; sea, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección de Servicio Civil, la que debía cumplirse, en el plazo contemplado en ella. En ese orden de ideas, el problema relativo a la vigencia de los laudos, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua numeración), respecto de las administraciones públicas, con regímenes de empleo de naturaleza pública, dispuesta por la Sala Constitucional, mediante su voto n° 1692, de las 15:30 horas, del 23 de junio de 1992; luego, adicionado y aclarado, mediante el voto n° 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, carece de cualquier interés en este asunto por intrascendente, pues, se insiste, el derecho reclamado en el proceso no solo deriva del instrumento arbitral, sino también, de la mencionada resolución administrativa, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada. Es decir, la fórmula automática para ajustar los salarios de profesionales como los demandantes en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, no se contempló en el laudo, sino que fue el directo resultado de su cumplimiento y de determinados estudios técnicos posteriores, acogidos por la Administración, precisamente en la resolución administrativa de que se da cuenta. Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante, a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada. / III.- Esta sala, en forma reiterada ha señalado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n° 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó ‘que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irrectroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ‘esperanza’, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ‘Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación…’ Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como ‘aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.’ Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ÁNGEL, E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.’ (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, S.J., EUNED, M.B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes’ (en ese mismo sentido véase el voto n° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003). /IV.- De previo a determinar si el referido sistema de aumento automático en el salario de los citados profesionales, forma parte o no de los derechos adquiridos por los actores, en virtud de haber estado en los supuestos de la resolución DG-078-89 durante su vigencia, se debe señalar que el rige de las diferencias concedidas es a partir del mes de enero de 1993 -como falló el ad-quem-, por haberse solicitado así en la pretensión de la demanda y no como resolvió el a-quo, retrotrayendo el rige de ese derecho a la fecha de emisión de la resolución derogada. La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría (profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n° DG-046-94 derogó la n° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-, como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. En todo lo demás se debe confirmar” (énfasis agregados). Analizados los autos se desprende que en la demanda se mencionó que el actor fungió en un puesto profesional desde su ingreso al MOPT, a saber: Profesional 3 en el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 al 30 de diciembre de 2007, Profesional del Servicio Civil 2 en el período comprendido entre el 15 de enero al 30 de febrero de 2008 y Profesional del Servicio Civil 3 en el período comprendido entre el 15 de marzo de 2008 a la fecha de la demanda, que tiene como data 21 de diciembre de 2011 (véase demanda en archivo incorporado el 11-01-2012, imágenes 1 a 5). Por su parte, en la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Registro y Control del ese ministerio se evidencian las clases de puestos profesionales desempeñados por el demandante, a saber: “15/05/2002-30/12/2007 Profesional 3; 15/01/2008-30/02/2008 Profes. S.. Civil 2; 15/03/2008-30/06/2011 Profes. S.. Civil 3” (archivo incorporado en fecha 11-01-12 en imagen 9). De lo expuesto, se desprende que lo decidido en la instancia precedente no fue correcto. Nótese que la fórmula de reajuste salarial se aplicaba a los puestos profesionales, específicamente a las clases: Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y, D.G.; consecuentemente, al demandante nunca se les aplicó la referida fórmula de ajuste automático, pues no ostentó aquella condición (puesto profesional) mientras estuvo vigente la resolución que acordaba ese beneficio (DG-078-89). Así, con independencia de la discusión que expone el señor procurador sobre la existencia o no de un derecho adquirido en este tipo de asuntos, el actor durante el desempeño profesional descrito, solo estuvo sujeto a lo dispuesto en la resolución DG-046-94, toda vez que la enmienda, introducida por esa resolución cuando eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, resultaba aplicable a aquellos que llegaron a ocupar los puestos mencionados (profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales) con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89, tal y como fue el caso del accionante. Así las cosas, solo tenían derecho aquellos que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente (lo que no fue el caso del actor, conforme se explicó).

IV.- En otro orden de ideas y con el fin de tener clara la corrección de la tesis de que sólo quienes ocuparon puestos desde antes de la inconstitucionalidad de los laudos y no los que ingresaron posteriormente, es importante traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional en el voto n°. 3285 de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, el cual es importante por ser el que determina el dimensionamiento de la declaratoria en estos casos. En ese voto se dijo, en lo conducente: “II. El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia N° 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente, que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia”, a cuyo efecto dispuso “Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos…”. A mayor abundamiento, para clarificar la tesis imperante en aquellos votos de la Sala Constitucional que nos ocupan, a saber: las resoluciones números 1696 de las 15:30 horas, del 23 de agosto y 3285 de las 15:00 horas, del 30 de octubre, ambas de 1992, es importante tomar en cuenta lo que se expuso en el voto salvado de esta última, en cuyo texto se recoge, en lo conducente: “…3) Tampoco es admisible que se disponga la supervivencia indefinida e indiscriminada de derechos y situaciones, comprendiéndose entre ellos hasta los que sean derivados de cláusulas de los laudos que crearon o superaron beneficios, muchas veces, en forma contraria al ordenamiento jurídico vigente./ 4) La aclaración al fallo permitirá que coexistan dos categorías de funcionarios en la Administración: unos con amplios e irreversibles beneficios, especialmente salariales y simultáneamente, otros que por el simple hecho de la fecha de ingreso al servicio, carecerán de ellos, originándose así, una desigualdad inconstitucional, por carecer de razonabilidad y proporcionalidad. Esta desigualdad se dará, además, respecto de grupos (en otros entes y órganos públicos), en los que no se dictaron laudos arbitrales, con efectos, desde luego, muy graves./ 5) Considera el voto de minoría, que luego del cese de la vigencia de cada laudo, las situaciones de fondo contenidas en cada cláusula, deben ser redefinidas, utilizando los medios jurídicamente disponibles y en general, actuando dentro del marco legal ahora aplicable, precisamente el delimitado por la misma Sentencia de la Sala”. Lo expresado en ese voto salvado sirve para comprender cuál fue la posición de la mayoría de esa S. en el tema del dimensionamiento y que debe respetarse porque conforme al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta vinculante erga omnes. En resumen, ese voto de minoría es el que sostiene el criterio de la inexistencia de un derecho adquirido hacia el futuro, aunque el nombramiento sea anterior a la inconstitucionalidad; tesis que ha venido planteando la representación del Estado en estos asuntos; sin embargo, esa postura no es aceptable, porque lo que debe aplicarse es el criterio del voto de mayoría y no el de minoría. En la misma línea, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se dispuso en el numeral 2 que “Los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de sus derechos adquiridos, de conformidad con las normas legales vigentes” (énfasis agregado). También, es importante indicar que en el artículo siguiente se normó: “El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior” (artículo 3 de la resolución DG-046-94), disposición que no tendría razón de ser, si como lo expuso el recurrente, los derechos adquiridos se limitaban a las sumas salariales efectivamente devengadas por el (la) funcionario (a) y, por ende, incorporadas a su patrimonio, pues entonces no habría nada que regular y los montos que entraron en tal patrimonio sencillamente ingresaron y no habría nada más que regular. En consecuencia, como se dijo, solo los profesionales nombrados posteriormente quedan al margen de la resolución derogada, cual es el caso del actor.

V.- C. de lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada y confirmar la de primera instancia.

VI.- NOTA DE LA MAG. V.A.:

La suscrita magistrada revoco la sentencia impugnada y confirmo la de primera instancia por las siguientes razones. He llegado al convencimiento de que debe cambiarse el criterio plasmado en el mencionado voto 1288-10. Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional, en el fallo 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

.

En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

“Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

Este otro Despacho también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos:

La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que 'derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos'. Por su parte, C. de L’A. lo definió como 'aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él´. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de 'esperanza', derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: 'Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación

. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como ´aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva'. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. (Derechos Adquiridos), Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. (Introducción al Estudio del Derecho), México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que 'un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula' (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03).

En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto del actor, no hay derechos adquiridos que tutelar, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = ProfesionalJefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior máscercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los (as) servidores (as) del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Aquí es importante, distinguir entre: 1) las personas que fueron nombrados (as) Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89 -como es el caso del actor-, quienes -como se ha dicho respecto del demandante- no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) y 2) las personas que fueron investidos (as) en plazas de Profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con la situación descrita:

En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la 'homologación´. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible 'a futuro' continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada

.

POR TANTO:

Se revoca el fallo recurrido y se confirma el de primera instancia.

O.A.G. J.V.A.E.M.C.V. M.A.B.R.F.M.A.Z. R.: 2014-000881 IARAYAV/Iva 2 EXP: 12-000062-1178-LA

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