Sentencia nº 00424 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000098-1125-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

11-000098-1125-LA Res:

2014-000424 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de mayo de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., por C.G.J.T. contra CLÍNICA DE URGENCIAS DE P.Z. SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo J.A.;ELLOC. , y contra este en su carácter personal .

Figura como apoderad a especial judicial del actor la licenciad a A.A.Q., abogada .

Todos mayores , casados, médicos y vecinos de San José, con la excepción indicada .

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial del actor, en escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil once , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a l os demandad os a cancelarle preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, salarios adeudados de febrero de 2008 a abril de 2010, intereses y ambas costas del proceso.

2.- Los demandados contest aron en los términos que indic aron en el memorial de fecha cinco de setiembre de dos mil once y opus ieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción.

3.- El J uzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z. , por sentencia de las once horas seis minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce , dispuso :

"Con base en lo expuesto, fundamento de derecho y citas jurisprudenciales destacadas, se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ORDINARIO LABORAL establecida por C.G.J.T. , contra J.A.C. Y CONTRA CLINICA DE URGENCIAS DE P.Z. . Se rechazan las defensas de falta de interés actual y prescripción por improcedentes. Se resuelve la presente litis sin especial condenatoria en costas...". (Sic).

4.- Ambas partes apel aron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z. , por sentencia de las siete horas cinco minutos del siete de noviembre de dos mil trece , resolvió :

"De conformidad con lo expuesto por este Tribunal, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se acepta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se condena al actor al pago de ambas costas fijándose las personales en un 15% del total de la absolutoria". (Sic).

5.- La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el veinte de diciembre de dos mil trece , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a M. a C.V. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

Por medio de su apoderada especial judicial, el actor formuló la demanda para que en sentencia se condenara a los codemandados a pagarle preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, salarios adeudados de febrero de 2008 a abril de 2010, intereses y ambas costas (folios 12-18). La parte demandada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés (folios 21-28). La jueza de primera instancia declaró sin lugar las pretensiones y resolvió sin especial sanción en costas (folios 74-79). Ambas partes formularon recurso de apelación (folios 81-82 y 83-86). El tribunal acogió el de la accionada, con lo cual revocó la sentencia en cuanto falló sin especial condena en costas y, en su lugar, le impuso el pago de dichos gastos al demandante (folios 89-109).

II.- AGRAVIOS:

La apoderada especial judicial de este último reprocha que se haya concluido que este no demostró su condición de trabajador, a pesar de que se le entregó constancia salarial, en la que se indicó expresamente el monto de su remuneración. Dice que si bien su representado es socio nunca ha podido actuar como tal, ya que después del despido no se le ha permitido ingresar a las instalaciones del centro médico. Señala que los tres elementos que distinguen al contrato de trabajo estuvieron presentes y que a pesar de que la demandada ha señalado que los acuerdos eran adoptados por los socios, no ha ofrecido ninguno que demuestre el convenio de aportar trabajo. Aduce que el promovente era socio y trabajador, por lo que percibía salario. Objeta que se haya dado credibilidad a la accionada, a pesar de que no presentó los libros y acuerdos a los que hizo referencia. Hace ver que su representado explicó que la presentación de facturas por servicios profesionales tenía como finalidad evadir las responsabilidades derivadas de la Seguridad Social. Refiere que los testigos dieron cuenta de la condición de socio del actor, pero también dijeron que era empleado, compañero de trabajo, que percibía órdenes de parte del señor C.A.;ello, recibía un salario y debía cumplir un horario, lo que evidencia la relación de sujeción entre las partes. Acusa que no se valoró la prueba documental. Invoca el rol de trabajo de diciembre de 2008, en el que consta que el demandante estaba sometido al horario de guardias y disponibilidades, aparte de que en ese documento también consta el rol de vacaciones. Impugna la condena en costas, pues considera que hay elementos de prueba suficientes que permiten concluir sobre la existencia de un contrato de trabajo y no solo societario.

III.- CUESTIONES PREVIAS:

El ofrecimiento de prueba testimonial que consta en el recurso no es admisible conforme a lo regulado en el numeral 561 del Código de Trabajo . Con base en dicha norma, ante esta sala no es dable ofrecer pruebas para mejor proveer y tampoco es posible ordenar la evacuación de alguna, salvo que resulte absolutamente indispensable para resolver con acierto el asunto, supuesto que no se aprecia. Asimismo, debe rechazarse la solicitud para que se realice una vista, toda vez que en materia laboral ese trámite no está previsto. Por otra parte, la petición de la parte accionada, tendente a que se rechace de plano el recurso del actor no puede acogerse, por cuanto dicho libelo sí reúne los requisitos del canon 557 del Código de Trabajo .

IV.- LA CONDICIÓN DEL SOCIO TRABAJADOR. UN CASO DE “ZONA GRIS” :

Ya este órgano jurisdiccional ha tenido la oportunidad de analizar el tema de la posible confluencia de las condiciones de socio y trabajador. En la sentencia 984, de las 9:45 horas del 14 de diciembre de 2007, se explicó cuanto sigue: “ Como se indicó en el considerando anterior, se habla de casos frontera o zonas grises en el contrato de trabajo, cuando en una determinada relación jurídica no resulta posible determinar con facilidad los elementos distintivos de la relación laboral, pues se ubican en la línea divisoria entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena, así como en la de trabajo autónomo y dependiente. En efecto, 'el rasgo característico de las zonas grises del Derecho del Trabajo... es precisamente la especial dificultad o complejidad de la calificación o no como laborales de ciertas prestaciones de trabajo; en ellas la línea divisoria entre las que tienen carácter laboral y las que no lo tienen no se distingue fácilmente...' (M.V., A. (2002). Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980-2001), Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid: 38, octubre, 21-50. Recuperado el 19 de octubre de 2007, de http://www.mtas.es/publica/revista/numeros/38/est01. pdf ). La relación de los denominados socios trabajadores en las sociedades de capital, incluida la de responsabilidad limitada, ha sido enmarcada dentro de los casos frontera, dada la eventual dificultad para diferenciar entre la existencia de una relación societaria de una de naturaleza laboral. Si bien la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia, señalando que la relación societaria no necesariamente resulta excluyente de la condición de trabajador (véase la sentencia número 433, de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2003), pues normalmente la prestación del socio en una sociedad de capital se da en virtud de un contrato de trabajo, no desconoce la posibilidad de que se excluya el vínculo laboral, debiéndose realizar el análisis a la luz de las particularidades que cada caso concreto presenta. Como se indicó, la doctrina ha ubicado la relación del socio trabajador dentro del ámbito de las zonas grises, por la dificultad de diferenciar en ella entre trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena, o sea por la dificultad de identificar la nota de la ajenidad. En ese sentido, M.V. ha explicado: '...varias zonas grises del contrato de trabajo tienen tal condición porque en las relaciones de servicios comprendidas en ellas la nota de ajenidad suele ser de apreciación complicada, concurriendo en bastantes casos y faltando en otros muchos... Las más importantes de estas zonas grises son seguramente el trabajo prestado en el marco de la familia (trabajo familiar) y el trabajo prestado por el socio a la empresa de la que es titular la sociedad de la que forma parte (socio empleado)... en uno y otro tipo de trabajo las especiales dificultades de calificación de las relaciones de servicios han dado lugar a un refinamiento... del concepto de ajenidad'. (Ibid.). En similar sentido, J.A.J. ha indicado que '...la ausencia de la nota de ajenidad es la que tiene en cuenta la jurisprudencia para declarar la inexistencia de relación laboral en supuestos controvertidos de contratos o pactos asociativos...' y, con anterioridad, señaló que 'se diferencia del contrato de trabajo porque dicha actividad o servicios no se prestan en régimen de ajenidad, considerando que los lleva a cabo a favor de una sociedad de la cual es propietario en parte...' (J.A., J.. 'Algunas figuras afines o próximas al contrato de trabajo en la jurisprudencia: arrendamiento de servicios. Contrato de Mandato. Contrato de Sociedad'. P. expuesta en el Congreso de Magistrados del Orden Social: El futuro de la jurisdicción social. Recuperado el 19 de octubre de 2007 de www.graduadosocial.com/php/almacen.php?id=893 ). M.V. explica que se pueden distinguir tres supuestos típicos de trabajo del socio: 1) El de socio industrial en las sociedades de personas, que se excluye de la aplicación de la normativa laboral, en el tanto no labora por cuenta ajena, sino autoempleado en su propia empresa. 2) El del pequeño accionista contratado en una sociedad de capital de ciertas dimensiones, que tampoco resulta problemático, sin que la condición de socio interfiera en la de trabajador. 3) El trabajo de los accionistas o partícipes importantes de una sociedad familiar o de reducidas dimensiones, que es donde se ubican los casos frontera, y al respecto señala que 'la figura del socio empleado plantea problemas de calificación cuando se trata de sociedades de propiedad familiar y/o cuando la participación en las acciones de la sociedad es elevada'. (M.V., A. (1992). Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte. En Cuadernos de Derecho Judicial. Aspectos de la contratación laboral, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, pp. 9- 34.) Ahora bien, en este ámbito, la doctrina ha elaborado distintos criterios que ayudan a establecer si en un caso concreto se presenta o no trabajo subordinado, o si la prestación se enmarca dentro de una relación meramente societaria, siendo necesario 'una indagación que vaya más allá de la apariencia jurídica sobre si efectivamente existe o no verdadera ajenidad en la prestación de trabajo...' y que 'En estos supuestos en que es cuestionable la concurrencia de la nota de ajenidad convendrá levantar el velo de la sociedad para apreciar la efectividad de las relaciones subyacentes, habiendo de estarse al resultado de esta indagación'. (M.V., A. (1992). Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.). De manera general, M.V. apunta que la calificación del vínculo se ha de determinar a la luz de factores como el tipo de sociedad, la clase de aporte y la cuota de participación en la acciones. Sobre este punto, explicó: 'Tanto en el trabajo familiar como en el trabajo del socio empleado encontramos una gran variedad de supuestos concretos en los que la calificación de la prestación de servicios depende o está condicionada por circunstancias o factores diversos... en el trabajo del socio empleado las circunstancias o factores que condicionan la calificación de la relación de servicios son, entre otras, el tipo de aportación social (dinero, bienes o industria), la clase de sociedad a la que se presta trabajo (civil, colectiva, comanditaria, anónima, de responsabilidad limitada, laboral), y en las sociedades por acciones la cuota de participación del socio que presta trabajo por cuenta del ente societario'. (M.V., A.. Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980-2001), op.cit.). La participación accionaria del trabajador en la sociedad ha sido entonces concebida como uno de los elementos a valorar para resolver sobre la existencia o no de ajenidad en la prestación, considerándose que a mayor participación es más alta la probabilidad de estimar que el trabajo es por cuenta propia; debiéndose tomar en cuenta también la naturaleza familiar de la sociedad y la importancia de los trabajos aportados. En cuanto a la participación accionaria esta S. no ha hecho un pronunciamiento concreto, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia española se ha explicado que 'La propiedad del 50 por 100 o más de las acciones se ha considerado como excluyente de la calificación laboral... Una alta participación, pero no de mayoría absoluta, en una sociedad por acciones ha justificado a veces... la no consideración como laborales de determinados trabajos del socio circunstanciales o de importancia secundaria... Pero no faltan casos en los que se ha llegado a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo en los servicios de un accionista minoritario, pero muy significado por su aportación a la sociedad'. (M.V., A.. Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.). También se ha descartado la existencia de una relación laboral, cuando se ha considerado que la prestación del trabajo constituye el aporte al patrimonio de la sociedad. En este supuesto, se descarta el elemento de la ajenidad, al considerarse que el 'trabajo se presta en virtud de una relación de tipo societario, en la que ambas partes ponen en común dinero e industria para la explotación de un negocio'. (M.V., A.. Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980- 2001), op.cit.). Similares criterios de diferenciación fueron expuestos por A.J. en la ponencia citada. Al respecto, explicó que se '...ha admitido la dualidad de relaciones, siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituirá el objeto propio del contrato de trabajo...' (A.J., Ibid.). M.V. acertadamente concluye señalando que 'El análisis pormenorizado de las circunstancias y de los títulos del trabajo prestado permitirá alcanzar soluciones correctas en esta delicada balanza de ponderación de la prevalencia del trabajo por cuenta ajena o del trabajo por cuenta propia, cuando uno y otro no se presentan de manera nítida y exclusiva'. (M.V., A.. Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.)” .

V.- ANÁLISIS DEL CASO:

Con base en lo expuesto y una vez contrastados los argumentos de la recurrente con las pruebas evacuadas durante el proceso y la posición jurídica sostenida por ambas partes, la sala concluye que el pronunciamiento vertido en la segunda instancia debe confirmarse. El elemento ajenidad, determinante en casos como el presente para concluir sobre la naturaleza laboral de la relación, no se evidencia. Se tiene que, en la demanda, el promovente refirió que laboró para la sociedad accionada y el codemandado a partir del 5 de enero de 2008 y dejó de hacerlo el 30 de abril de 2010, porque no se le pagó su salario desde febrero de 2008. Señaló que laboraba como médico general, los días sábados o domingos, de siete de la mañana a once de la noche y que, además, debía estar disponible dos días por semana, labor por la que percibía entre trescientos y quinientos mil colones por mes. La parte accionada se opuso y adujo que la relación con el actor fue societaria y que este nunca percibió salario sino dividendos. Analizadas las pruebas que constan en los autos, se logra concluir que la prestación que el demandante brindó constituyó una forma de aporte de él y de todas las personas socias a la empresa. En efecto, a la luz de la testimonial evacuada se extrae que, en el 2005, cinco personas decidieron unir capital y esfuerzo humano para conformar una sociedad de servicios médicos. Fue constituida por cuatro galenos, incluido el accionante, y una persona más. Según lo relatado, cada uno aportó la cantidad de cinco millones de colones y, además, según su profesión u oficio, ofrecerían sus servicios a la sociedad a fin de que esta se fuera consolidando. De ahí que no resulte extraño que los documentos aportados por la parte actora, visibles a folios del 63 al 65, estén referidos a situaciones acaecidas antes de enero de 2008, en que supuestamente había iniciado el contrato de trabajo. Dicha documental debe apreciarse en concordancia con lo referido por el actor en la confesión, en la que admitió que los acuerdos administrativos, financieros y operacionales de la empresa se adoptaban entre todos los socios y que, además, habían acordado ofrecer sus servicios en el campo de su especialidad, como parte del aporte, aunque dijo que solo durante los dos primeros años. Así, la supuesta constancia salarial, visible al folio 63, no puede elevarse como un verdadero elemento probatorio sobre la existencia de salario. Según las testigos aportadas por la parte accionada, el posible malestar del demandante surgió porque se tomó la decisión de no seguir repartiendo los dividendos, con la clara intención de conformar un fondo para compra de lote y construcción de una clínica, propia de la sociedad, y así dejar de pagar alquiler. Llama la atención que en la misma demanda se haya indicado que se le dejó de pagar salario apenas un mes después de que aparentemente comenzó el contrato de trabajo. En ese evento, resultaría complemente anormal, por contrario a la lógica y a la experiencia, que el supuesto trabajador se haya mantenido en esa condición, de no percibir su remuneración, por un período superior a dos años. Así las cosas, aun cuando consta que el promovente estaba sujeto a un rol de disponibilidad y de guardias, la presunción legal que deriva del numeral 18 del Código de Trabajo ha quedado debidamente desplazada, pues no medió la ajenidad propia del contrato de trabajo, sino que esa prestación personal tenía como fin consolidar un proyecto societario concebido entre el actor y cuatro personas más, quienes para tales efectos se comprometieron a aportar capital y trabajo. En relación con el rol visible al folio 66, correspondiente a diciembre de 2008, se extrae que, efectivamente, ya para esa época contaban con tres médicos, empleados de planta, y solo consta disponibilidad por parte de los médicos socios, lo que concuerda con lo declarado por las testigos de la demandada, en el sentido de que para ese momento ya aquellos casi no tenían que presentarse a prestar sus servicios. A juicio de la sala, los testimonios ofrecidos por la parte actora no tienen la virtud de desplazar la conclusión a la que se ha llegado, sin que exista algún otro elemento de prueba que permita concluir que el vínculo se dio en régimen de ajenidad y subordinación.

VI.- CONSIDERACIONES FINALES:

Con sustento en las razones expuestas, el fallo impugnado debe revocarse únicamente en cuanto le impuso al accionante el pago de ambas costas, pues se considera que bien pudo estimar que su relación también tenía naturaleza laboral. Como de las manifestaciones de las partes y de la prueba testimonial evacuada se desprende que en la sociedad codemandada mediaba una práctica irregular de repartir dividendos contra la entrega de un recibo por servicios profesionales, a fin de que la cantidad repartida se incluyera contablemente como un gasto, procede remitir copia de este fallo a la Dirección General de Tributación Directa, para lo que corresponda conforme a derecho. Por último, cabe advertir al órgano de alzada que de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 502 del Código de Trabajo , la sentencia que emita debe contener un pronunciamiento expreso, si fuere el caso, de que no ha observado vicios en el procedimiento. En ese sentido, la norma señalada establece:

Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva , una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate

.

Si bien dicha declaración se realizó en el último resultando, la norma exige que se disponga así en la parte dispositiva.

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado en cuanto condenó al actor a pagar ambas costas y, en su lugar, se resuelve sin especial condena en esos gastos. En lo demás objeto de agravio se confirma la sentencia recurrida. R. copia de este pronunciamiento a la Dirección General de Tributación Directa. Tomen en cuenta las personas que integraron el tribunal lo indicado en el último considerando.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. M.A.G.Q. R.:

2014-000424 Y..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR