Sentencia nº 00419 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2014

Número de sentencia00419
Número de expediente12-000112-1178-LA
Fecha02 Mayo 2014
Número de registro600865
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp:

12-000112-1178-LA Res:

2014-000419 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de mayo de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por R.M.O. , soltera, profesional de servicio civil 1-B y vecina de Heredia, contra el ESTADO representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V., casado. Actúa como apoderada especial judicial de la actora la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la actora, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle a su representada lo siguiente: "a) Pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden según este corte del I Semestre del año 2011, en la suma de ¢17.240.531,41, así como las diferencias salariales y futuras que se derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución N.° DG-078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, dejados de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha sin fundamento legal alguno porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho. b) Que se reconozca retroactivamente la fórmula V3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto el cual se vio afectado; por ello se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte en vista que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro hasta que cese la violación de sus derechos. c) Que con el reconocimiento de las sumas consignadas y las que se generen a futuro, solicita indexación, sea aplicar la cantidad adeudada actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses según la tasa básica pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en el momento. d) Que los cálculos y ponderaciones del caso corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General de Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley 8220; que se realicen las certificaciones de mérito las propias instancias mencionadas MOPT y DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría salarial de V3 sin aquellos reconocimientos derivados de la ley de incentivos médicos que no aplican en nuestro caso. e) Pago de ambas costas de la presente acción. f) Se resuelva en tiempo, forma, derecho y justicia". (Sic) 2.- El demandado contestó la acción en el memorial de fecha veintitrés de julio de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las diez horas diez minutos del dos de noviembre del año dos mil doce, dispuso : “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR , en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral promovida por R.M.O. , mayor, soltera, vecina de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL ESTADO .- Se falla sin especial condenatoria en costas...”. (Sic) 4.- La apoderada especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, resolvió : “Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión a las partes.

SE REVOCA la sentencia de primera instancia. Se declara con lugar la demanda. Se condena al Estado a aplicar a la accionante R.M.O. , la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir del treinta de julio de dos mil tres y hacia futuro, motivo por el cual, su patrono deberá pagarle todas las diferencias salariales correspondientes hasta que se normalice el respectivo pago en el salario. Se obliga al demandado a pagar la indexación sobre todas las sumas adeudadas al actor, lo cual implica que, deberá cancelar el importe de los créditos laborales adeudados en forma actualizada a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores, establecido para el Área metropolitana, cuya fijación se aplaza para la etapa de ejecución de sentencia. El cálculo de todas las diferencias salariales adeudadas, se aplaza para la siguiente fase procesal; no obstante, podrá realizarse en sede administrativa; sin perjuicio de que la demandante, gestione su cuantificación en sede judicial, según lo dispone el artículo 153 constitucional. Se rechaza, la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Se obliga al accionado a pagar ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condenatoria”.

5.- El personero estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el catorce de noviembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES:

La apoderada especial judicial de la actora interpuso esta demanda para que en sentencia se condene al accionado a pagarle los ajustes y beneficios correspondientes al corte del I semestre de 2011, diferencias salariales y futuras, ambas derivadas de la aplicación de la resolución DG-078-89 de las 13 horas del 14 de setiembre de 1989, dejada de aplicar en enero de 1993, pese a los derechos adquiridos; reconocerle la aplicación de la fórmula V3 durante toda la relación laboral ajustándose al salario correcto debiendo hacerse las liquidaciones semestrales o anuales futuras (posteriores al corte); indexación o, subsidiariamente, el pago de intereses; y ambas costas (documento incorporado por el Juzgado el 20/01/2012 21:30:27 imagen 32). Argumentó que comenzó a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 1 de julio de 1995, que se desempeñó como Profesional 1 del 30 de julio de 2003 al 30 de diciembre de 2007; como Profesional Servicio Civil 1-A del 15 de enero de 2008 al 15 de octubre de 2008; y, como Profesional Servicio Civil 1-B del 30 de octubre de 2008 en adelante. Dio cuenta de que el 16 de diciembre de 2010 había planteado una gestión administrativa con el fin de reclamar las diferencias salariales derivadas de la decisión de la Administración de dejar de aplicar la fórmula de cálculo del salario prevista en aquella resolución, a partir de 1993. Expresó que la Dirección General del Servicio Civil eliminó la fórmula de cálculo mediante las resoluciones DG-017-95 y DG-046-95 (sic), pero en el proceso judicial que culminó con la sentencia n.° 1288 de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010 se indicó que a las personas servidoras del MOPT no podía afectárseles sus derechos adquiridos, aparte de que en el fallo 163-2002 esta sala señaló que la fórmula nunca debió eliminarse. Agregó que, con base en esos y otros pronunciamientos judiciales, la Dirección ha aplicado la resolución solo a quienes figuraron como parte actora de esos procesos y con límite en el tiempo hasta la emisión de la resolución n.° De 046-94 que revocó/anulo la DG 078-89. El representante del Estado contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (documento incorporado por el Juzgado el 31/07/2012 16:08:46). Indicó que ningún beneficio podía derivar el accionante de aquella resolución administrativa, por cuanto no fue sino el 2003 mucho tiempo de después de la derogatoria de la resolución DG-078-89 (que ocurrió el 4 de mayo de 1994) en comenzó a prestar servicios de naturaleza profesional. (Ídem). Asimismo, da razones por las que no comparte el fallo de esta Sala n.° 188-2010. Afirma que no existen derechos adquiridos de la actora que deban ser respetados, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta otra. El Juzgado de Trabajo Oral Electrónico del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (documento incorporado por el Juzgado el 02/11/2012 11:39:44). La parte actora apeló lo resuelto, pero el tribunal lo revocó, denegó la excepción de falta de derecho y declaró con lugar la demanda, condenó al Estado a aplicar la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución de Servicio Civil n.° DG-078-89 a partir del 30 de julio de 2003 y hacia futuro; a pagarle las diferencias salariales correspondientes hasta la normalización del respectivo pago salarial; sumas que deberán indexarse; dejando para la ejecución del fallo el cálculo de las mismas, sin perjuicio de que se pueda efectuar en vía administrativa. Resolvió con las costas cargo del demandado fijando las personales en el 15% de la condenatoria.

II.- AGRAVIOS:

La representación del Estado acude a esta tercera instancia rogada. Reprocha, fundamentalmente, que el fallo 1228-2010 se haya tenido como fundamento para resolver la litis (la actora fue nombrada profesional el 30 de julio de 2003 cuando ya había sido derogada la resolución que sirve de fundamento al reclamo (4 de mayo de 1994); que aunque se hubieren nombrado antes de esta última fecha tampoco tendría; y la condenaría en costas. En relación con el primer aspecto alega que la actora en el hecho primero de la demanda reconoció expresamente que empezó a laborar como profesional a partir del 30 de julio de 2003, lo que también se respalda con la certificación emitida por el Departamento de Registro y Control de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo cual no resulta de aplicación la sentencia 1288-2010 de esta Sala, en que el tribunal apoyó su decisión y, contrariamente lo excluye de cualquier derecho a diferencias salariales, pues dejó fuera de ese reconocimiento a los profesionales cuyo nombramiento fue posterior al 4 de mayo de 1994, en que se derogó la Resolución de Servicio Civil n.° DG-078-89, mediante la n.° DG-046-94. De manera que, al no haber disfrutado de ningún incremento salarial derivado de aquella resolución, tampoco tiene derecho adquirido alguno, sino que a partir de su nombramiento el sistema de reajustes era el fe la última resolución dicha. El fallo antes indicado de esta Sala condicionó el reconocimiento de diferencias salariales a que el nombramiento del profesional reclamante fuera antes del 4 de mayo de 1994. La misma resolución DG-046-94 protegió los derechos adquiridos de quienes habían disfrutado la referida fórmula de reajuste automático; por lo que la actora no tiene derecho alguno en tanto que fue nombrada con posterioridad a la revocatoria de la resolución que contenía esa fórmula de reajuste. En segundo lugar, hace un análisis de los fallos de esta Sala que precedieron al citado 1288-2010 (votos 070-2002 y 163-2002 en que se sostuvo que el derecho a la aplicación de la fórmula no devino de un laudo arbitral sino de la resolución DG-078-89). Afirma que en esos fallos no se discutió ni conoció de las consecuencias de la derogatoria de esa resolución por la DG-046-94, lo que sí se dilucidó en la 1288-2010 (en que se sostiene que la fuente del derecho proviene tanto del laudo como de la resolución), específicamente en cuanto a los derechos adquiridos a proteger. En tercer lugar argumenta que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Segunda han sostenido que lo profesionales nombrados antes del 4 de mayo de 1994 tampoco tienen derechos adquiridos. Estos derechos no se tienen al sobrevenir una inconstitucionalidad o una derogatoria de normativa que los contenía, de ahí que lo resuelto en la sentencia 1288-2010 de esta Sala, difiera de otras de este mismo órgano y de la Sala Constitucional, debiendo prevalecer la tesis de esta última. Subraya que el derecho adquirido a proteger en esos casos es respecto a las sumas que ingresaron al patrimonio del servidor. Transcribe y critica el fundamento de la sentencia 1288-10 ya citada, pues no considera que se incorpore como derecho adquirido la fórmula o método de cálculo salarial, que llevaría a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. Cita en su apoyo el voto 670I-94 de la Sala Constitucional, en que se resolvió un recurso de amparo de los trabajadores del IFAM, aunque luego esta S., al considerar la fórmula o método de cálculo se derivaba de su incorporación al Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, declaró su obligada observación (copia el fallo 222 de las 9:35 horas del 13 de abril de 2007); pero al ser derogado ese reglamento, ante el reclamo de varios trabajadores, en el voto 799 de las 11:20 horas del 29 de setiembre de 2011 (reiterado en el 334-2012), se ajustó a la jurisprudencia constitucional imperante y declaró que no había derecho adquirido a mantener la fórmula o método de cálculo. Esta situación es muy similar a estos procesos relacionados con el laudo del MOPT porque lo único que cambia es la fuente de un reglamento a una resolución administrativa. Por ello considera superada la tesis sostenida en la sentencia 1288-2010, de que era derecho adquirido tanto las sumas ingresadas al patrimonio como la fórmula de cálculo de aumentos. Transcribe parte del voto 799-2011 de esta Sala arriba citado, e indica se reiteró en el 334-2012; igualmente cita varios así votos de la Sala Constitucional subrayando la 252-2013. Como cuarto reproche expresa que no deben fijarse las costas personales de manera porcentual, sino prudencial, por ser el proceso de cuantía inestimable. Afirma que en todo caso al revocarse la sentencia recurrida debe condenarse en costas a la actora, tanto por resultar vencida, como por ser del conocimiento de la directora legal que el fallo 1288-2010 le negó el derecho pretendido a quienes fueron nombrados profesionales después de mayo de 1994. Por lo expuesto solicita la revocatoria del fallo recurrido. (Documento incorporado por la Sala el 15/11/2013 a las 11:58:12 horas).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

En el presente asunto las diferencias salariales reclamadas por la parte actora se originan en el derecho que cree tener a que se la aplique la fórmula salarial contenida en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil número DG-078-89 del 14 de setiembre de 1989, pese a su derogatoria por la DG-046-94 de 4 de mayo de 1994; con fundamento en el fallo 1288 de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010 de esta Sala . Es un hecho no controvertido que la señora M.O. empezó a prestar sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 1 de julio de 1995, y que no fue sino a partir del 30 de julio de 2003 que lo hizo como Profesional (así lo reconoció la accionante en el hecho primero de la demanda). Esta S. en la sentencia número 21 de las diez horas quince minutos del diez de enero de dos mil catorce, tuvo la oportunidad de analizar un caso similar al que aquí se presenta. Ahí se expresó:

En la sentencia 1288-2010 invocada por el actor en la demanda como sustento de su pretensión, esta sala explicó los antecedentes relacionados con aquella resolución, en los siguientes términos: “En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que 'en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia'. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, '...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias'. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y D.G., así: 'Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana'. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo… Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante (sic), a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada”. Al momento de analizar el tema de los derechos adquiridos, se dio cuenta de que desde enero de 1993 la fórmula de cálculo explicada en la resolución DG-078-89 había sido dejada de aplicar, a pesar de que fue derogada por la resolución DG-046-94, del 4 de mayo de 1994. Según se indicó, esta última resolución derogó aquella otra, pero sin que se pudieran afectar los derechos adquiridos de las personas servidoras al amparo de la resolución que se dejaba sin efecto. De esa manera, se consideró que todas aquellas que hubieran estado en los supuestos de hecho de la resolución DG-078-89, o sea que estuvieran ostentando alguno de los puestos profesionales previstos y que hubieran disfrutado de la forma de ajuste salarial ahí contemplada tenían derecho a que esta les siguiera siendo aplicada a futuro, sin límite en el tiempo, y no hasta la fecha de la resolución que la derogó (4 de mayo de 1994). En ese sentido se explicó: “En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera… Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89.

(La negrita y el subrayado no son del original). De esa manera, como en los autos ha quedado demostrado que el actor ocupó un puesto profesional por primera vez a partir del 15 de agosto de 2004, efectivamente no puede derivar ningún derecho de la resolución DG-078-89, que fue derogada el 4 de mayo de 1994. Luego, la interpretación de que en la sentencia 1288-2010 de esta sala se estableció que el personal profesional del MOPT tenía derecho a que la fórmula de ajuste se le siguiera aplicando no es correcta, porque lo que de ese pronunciamiento deriva es que aquellas personas servidoras que habían adquirido el derecho a que se les aplicara esa forma de ajuste salarial, por haber estado en los supuestos de hecho regulados en la resolución DG-078-89, tenían derecho a mantener esa forma de cálculo del salario a futuro, pues el acto por el cual se derogó se dictó con respeto de los derechos adquiridos. De las demás sentencias invocadas en la demanda, la sala no advierte que exista algún elemento que haga posible resolver en forma distinta de la que aquí se hace…” (El resaltado es del original). Así las cosas, existiendo en el presente asunto, como se explicó, los mismos supuestos sobre el que se dictó ese fallo (que la actora empezó a laborar como profesional 1 el 30 de junio de 2003, mucho tiempo después de la derogatoria de la resolución de la Dirección General del Servicio Civil n.° DG-078-89 -que contenía la fórmula de cálculo de los aumentos salariales-, por la DG-046-94 que es de 4 de mayo de 1994), no puede obtener la peticionaria ningún derecho de aquella primera resolución. Debe notarse que la gestionante, tal como señaló su apoderada especial judicial en su escrito de demanda (hecho primero), ingresó a laborar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 1 de julio de 1995, momento en que la resolución en la que pretende fundamentar su derecho ya había dejado de formar parte del ordenamiento jurídico. Consecuentemente, no resulta de interés el análisis del resto de agravios expresados por el recurrente.

IV.- DISPOSICIONES FINALES:

De conformidad con las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en todos sus extremos, para en su lugar confirmar la de primera instancia, salvo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, las que deben correr a cargo de la parte actora, no solo por resultar vencida en el proceso, sino porque siendo este un asunto de puro derecho era evidente que no le asistía derecho alguno a las pretensiones reclamadas, pues la resolución administrativa en que fundó su reclamó había sido derogada poco más de un año antes de su ingreso a prestar servicios al Ministerior de Obras Públicas y Transportes y, alrededor de nueve años antes de que lo hiciera como profesional 1. Se deben fijar las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se confirma la de primera instancia, salvo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, las que corren a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. I.R.R.M. R.:

2014-000419 HBLANCOG/Iva

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