Sentencia nº 00456 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-300017-1046-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-300017-1046-LA Res:

2014-000456 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Buenos Aires, por M.W.C.A. , unión libre y oficial de seguridad, contra SOLUCIONES TÉCNICAS EN SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo J.G.T., de calidades no indicas .

Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado C.G.G.A., casado y abogado . Todos mayores y vecinos de P., con la excepción indicada .

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado cuatro de mayo de dos mil doce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, diferencias en horas extra diurnas y nocturnas, intereses y ambas costas del proceso.

2.- El representante de la sociedad accionada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de setiembre de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación activa y pasiva .

3.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Buenos Aires , por sentencia de las nueve horas del seis de mayo de dos mil trece , dispuso :

"De conformidad con lo expuesto, hechos tenidos por demostrados, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se rechaza la excepción de falta de derecho, así como la ausencia de legitimación invocada por la demandada. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ordinaria laboral de MARCO WILLIAM CORDERO ARGUEDAS contra SOLUCIONES TÉCNICAS EN SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA . Se condena a la perdidosa al pago de los siguientes extremos. Horas extra diurnas y nocturnas en la suma de 10,555,350.78 colones. Se tiene por desistido el reclamo de vacaciones y aguinaldo. Se condena al pago de intereses desde el día veinte de abril del dos mil doce hasta el efectivo pago al tipo legal. Se condena al pago de costas a la accionada fijando las personales en un quince por ciento del total de condena...". (Sic) 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z. , por sentencia de las trece horas cinco minutos del veintidós de enero de dos mil catorce , resolvió :

"De conformidad con lo expuesto por este tribunal, se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión, se acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, por lo que se deberá rebajar de la condenatoria 28 días de vacaciones que demostró la sociedad demandada, que fueron disfrutados por el actor, caso contrario se estaría concediendo un pago indebido, en lo demás se confirma la sentencia de primera instancia".

5.- El apoderado generalísimo de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de febrero de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. V.R. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El actor formuló su demanda para que en sentencia se condene a la accionada al pago del aguinaldo y las vacaciones proporcionales; las diferencias en horas extra diurnas y nocturnas; los intereses legales y ambas costas de la acción (folios 14 a 19).

La demandada contestó en términos negativos y opuso a las pretensiones de la parte actora las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folios 33 a 37). En primera instancia, se denegaron las defensas interpuestas, se acogió la demanda en todos sus extremos y se condenó a la accionada a pagarle al actor la suma de ¢10.555.350,78 por horas extra, así como los intereses legales correspondientes, desde el 20 de abril de 2012 y hasta su efectiva cancelación. Además, se le impuso a la demandada el pago de ambas costas, fijándose las personales en el 15% de la condenatoria (folios 53 a 65). Contra ese fallo recurrió la parte accionante (folios 69 a 73). El Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, revocó parcialmente la sentencia recurrida; disponiendo rebajar de la condenatoria los 28 días de vacaciones que la sociedad demandada demostró haber disfrutado el actor. En lo demás objeto de recurso, la confirmó (folios 77 a 83).

II.- AGRAVIOS:

Ante esta Sala se muestra inconforme el representante de la sociedad demandada. Alega que la sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación e incurre en una indebida valoración de la prueba respecto de las horas extra reclamadas por el demandante así como de su cálculo. Para el caso de que existiera alguna diferencia a favor del accionante, señala, debieron rebajarse los días de descanso disfrutados. Crítica que se concediera una cantidad de horas extra sin efectuar un análisis minucioso de las razones por las que se concluyó que la jornada laboral del actor era permanente. En su opinión se obvió tomar en cuenta las horas efectivamente laboradas y que el salario pagado mensualmente debía confrontarse con la certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, con el fin de evitar cálculos erróneos. Estima que logró acreditarse que su mandante pagaba la jornada ordinaria como extraordinaria conforme al mínimo legal. Sobre este particular, agrega, consta el historial de movimientos de la cuenta bancaria, donde se corrobora que quincenalmente se le pagó más justo cuando se le debían pagar las horas extraordinarias. Refiere que el actor laboró para su representada, 34 meses y 19 días, prestando servicios 4 días continuos y descansando uno. Así, cita como ejemplo el primer mes de trabajo, a saber: junio de 2009, donde el demandante descansó 6 días; circunstancia que lo lleva a concluir que durante toda la relación disfrutó de 204 días de descanso, los cuales no fueron descontados del cálculo efectuado. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y denegar la demanda en todos sus extremos. En su defecto, pide se revoque el fallo impugnado y se efectúe el cálculo de las horas extra conforme a los días efectivamente laborados (folios 93 a 96).

III.- AGRAVIOS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Las alegaciones del recurrente contra la sentencia de primera instancia, resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).

IV.- CASACIÓN POR RAZONES FORMALES:

Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s. 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005).Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos n°s. 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005).Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que son de orden formal las violaciones fundadas en la falta de debida fundamentación imputadas a la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento.

V.- LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:

Reiteradamente se ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta S. puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, reza:

No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla

; mientras que el numeral 608 ídem dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios que no fueron debidamente formuladas ante el ad quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando legalmente limitada, entonces, la competencia de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias n°s 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). En esa línea de pensamiento, la pretensión formulada en el recurso en torno a que “ la falta de revisión en detalle del caso, ha generado que se dejen por fuera días que debieron rebajarse, únicamente se rebajó de la condenatoria de primera instancia lo equivalente a 28 días de vacaciones, cuando lo procedentes es calcular como parte de las incidencias que afectan el promedio de días hábiles para el cálculo de horas extra, también los días de descanso disfrutados, dado que el rol determinado mensualmente en sentencia acumulaba una mayor cantidad de días en los cuales no existe jornada extraordinaria ” (folio 93), a cuyo tenor, agregó: “ Tal y como se comprobó en autos el actor del presente proceso laboró para mi representada 34 meses y 19 días, dentro de ese lapso prestó servicios cuatro días continuos y descansaba un día, para después volver a trabajar cuatro y descansar uno. Usando como ejemplo el primer mes de labores del señor… (actor), sea junio de 2009, tenemos que él disfrutó de 6 días de descanso en ese mes, esto calculado conforme al rol de 4x1, por lo que durante toda la contratación laboral disfrutó de 204 días de descanso en 34 meses, que no fueron tomados en cuenta por el Ad Quem para la realización del cálculo y así descontar días en los que no se generaron horas extra, es por esto y siendo que se comprobó de forma debida que efectivamente el ex trabajador disfrutaba de un día de descanso por cuatro días de labores, tal y como consta en los hechos probados en sentencia de primera instancia: ‘c) La jornada de don… durante sus labores fue de doce horas en turnos de cuatro días nocturno con un día libre y cuatro días diurno (…)’, se debe descontar ese días de los que toman en cuenta tanto el A quo como el Ad Quem como generadores de horas extraordinarias, dilucidando esto una errónea aplicación de los cálculos y concediendo al actor un pago indebido ” (folio 95), no puede atenderse, pues en el recurso de apelación no se planteó ningún agravio o solicitud en ese sentido (folios 69 a 73). Nótese que en su oposición a la sentencia de primera instancia refirió, en lo conducente, que: “ Desde la respetable óptica del juzgador de instancia, que en modo alguno se comparte, para realizar los cálculos de horas extra, la hace sobre ‘corazonadas o suposiciones sin sentido’ por cuanto se nutre el fallo de la versión exclusiva de los testigos del actor, restándole toda credibilidad a las declaraciones de los testigos de la parte demandada, además de una dosis de conocimiento privado (porque ha sido el juzgador que ha conocido de todas las demandas en contra de mi poderdante y en los anteriores fallo utiliza la misma fundamentación), sin tener plenamente acreditada la verdad de los hechos por parte del actor, y dejando desproveída a la demandada de la acreditación de la verdad real de los hechos, aún para provocar un perjuicio mayor a la demandada, el señor juez realiza sus cálculos matemáticos que el señor… durante toda su relación laboral de casi los tres años, cumplió día a día con sus funciones sin faltar por incapacidad, faltar sin reportarse, permisos, vacaciones, o traslados a otros puestos con roles de servicio inferiores, pese a que los mismos testigos manifestaron que eran contratados y que se les enviaban a diferentes puestos… ” (folios 71 a 72). Así las cosas, el mencionado argumento expuesto ante la Sala, constituye un aspecto precluido que no puede ser revisado.

VI.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL:

El artículo 493 del Código de Trabajo establece las pautas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que “salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio ”. Como se puede observar, dicha disposición descarta un régimen de íntima o libre convicción, en tanto, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y, además, debe aplicar las reglas de la razonabilidad y la sana crítica.Esta última se ha entendido como “la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.

(COUTURE, E..

Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. edición, 1990, p. 271). Sobre este tópico, en el fallo constitucional número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, referente a esa concreta norma, se explicó:

... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad

.

Con base en esas premisas, procede entonces analizar si los integrantes del tribunal incurrieron o no en los supuestos errores de valoración acusados por el recurrente, a efecto de determinar si, efectivamente, en el caso bajo examen era procedente el reconocimiento de horas extra al demandante.

VII.- ACERCA DE LAS HORAS EXTRA:

En la demanda, la parte actora argumentó haber laborado en una jornada de trabajo de cuatro por uno (4x1); a cuyo efectos especificó: “ Mi jornada de trabajo era una nocturna y la siguiente diurna, ya que laboraba con un horario de trabajo de las dieciséis horas hasta las cuatro horas del día siguiente y así sucesivamente, luego cuatro días y uno libre pero en jornada diurna, siempre laborando 12 horas; durante toda mi relación laboral ” (hecho quinto, a folio 15). Al respecto, añadió: “ Laboraba 72 horas extra nocturnas y 48 horas diurnas mensualmente y durante toda la relación laboral ” (hecho sexto, a folio 15). En contraposición, la parte accionada contestó: “ …El actor laboró para nuestra empresa con un horario de 48 horas semanales en la jornada diurna (con sus días libres de descanso) y no generaba horas extras, y en la jornada nocturna era de 36 horas semanales (con sus días libres de descanso) de igual modo no generaba horas extras, el cual contaba con una hora de almuerzo, treinta minutos para el café de la mañana y media hora más para el café de la tarde; por lo que no es cierto que al actor se le adeuden horas extras…Como indique ad supra, el actor fue contratado durante toda su relación laboral con un horario de 48 horas semanales en la jornada diurna (con sus días libres de descanso), y en la jornada nocturna era de 36 horas semanales (con sus días libres de descanso)” (hechos quinto y sexto de la contestación, a folio 34). En relación con el tema, la Sala ha admitido, en principio, que es el (la) trabajador (a) quien debe probar la jornada extraordinaria. Así procede en razón de la obligación procesal dispuesta por el numeral 317 inciso 1°) del Código Procesal Civil, porque la labor en tiempo extraordinario, como su propio nombre lo indica, ha de ser una situación infrecuente en la jornada de trabajo; que no puede admitirse como la forma normal y habitual de la prestación del servicio, en tanto, su limitación se impone como un derecho fundamental de los trabajadores, por norma del superior rango constitucional (artículo 58 de la Constitución Política). Sobre el particular, la jurisprudencia ha expresado:

“En cuanto a la acreditación de haber trabajado tiempo extraordinario, esta S. ha señalado que la carga probatoria corresponde normalmente al trabajador; por cuanto, tal aspecto, no constituye uno de naturaleza básica o esencial del contrato de trabajo; pues, al contrario, la jornada extraordinaria está prevista como una cuestión excepcional, en el desarrollo normal de una relación laboral. En ese sentido, en la sentencia número 563, de las 8:55 horas del 8 de noviembre del 2002, se señaló:

Ahora bien, normalmente -y según lo expuesto-, en derecho laboral, la mayor responsabilidad -no toda- de aportar la prueba necesaria que sustente el cumplimiento de las obligaciones que le son reclamadas por el trabajador recae sobre el patrono demandado, por cuanto posee una mayor facilidad de preconstituirla durante el transcurso de la relación laboral. No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atenten contra su salud física y mental, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 317 del Código Procesal Civil y 452 del de Trabajo, es responsabilidad única y exclusiva del trabajador demostrar que la laboró. Si éste cumple con esa carga, surge para el patrono la de probar su pago, conforme con lo preceptuado por nuestro ordenamiento

(También pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004). Luego, la prueba que se aporte al proceso debe permitir una cuantificación clara y concreta respecto de la cantidad de horas que el o la trabajadora reclaman; pues, de lo contrario, se limitaría el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada y resultaría imposible acoger el reclamo.Al respecto, resulta de interés lo señalado en la sentencia 101, de las 14:35 horas del 13 de marzo del 2002, en cuanto ahí se indicó:

En forma reiterada, esta S. ha señalado que, para el reclamo de tiempo extraordinario, el trabajador se encuentra en la obligación procesal de demostrar con precisión y claridad el número de horas extraordinarias, pues como ha de pagarse por horas y a salario superior, es preciso la liquidación detallada de las mismas.Si esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base para procesarlos (ver en ese sentido el voto Nº 332, de las 9:15 horas del 22 de diciembre de 1993)

. Sin embargo, distinta es la situación en aquellos casos en los que la jornada de trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional sino que la misma constituyó la forma normal de prestación de los servicios. El artículo 23 del Código de Trabajo, obliga a los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste”.

Esa norma debe relacionarse con el ordinal 25 siguiente, el que en su párrafo primero dispone:

La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente

.

De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de trabajo y el horario en que se desempeñó el actor debieron necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería desvirtuar el horario alegado por el trabajador, como el normal de la prestación de sus servicios, que lo obligó a laborar tiempo extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de una negación, sino la acreditación de un hecho específico -el horario-, a la parte que contaba -o que debió contar- con los medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y salidas, etc…) para hacerlo, pues tal y como sucede en el caso concreto, la experiencia indica que, las labores desempeñadas por el demandante, como oficial de seguridad (hecho primero de la demanda y su contestación, a folios 14 y 33, respectivamente; carta de servicio de folios 7; acciones de personal de folios 30 y 31; liquidación de prestaciones legales de folio 32, y, hecho probado b) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem, a folios 54 y 79 vuelto a 80, respectivamente) están sujetas a diversos tipos de fiscalización (ver testimonial en CD adjunto), lo cual, sin duda, le permitía a la accionada presentar la prueba correspondiente. La consideración anterior reviste importancia para resolver el presente asunto. No estamos en presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria pactada conforme con la ley y del dicho del trabajador de haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el cual bastaría con que la empleadora cumpliera con la acreditación de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo el accionante demostrar las horas extra trabajadas en los términos en que se explicó en el texto de la resolución transcrita, sino, de un supuesto distinto, cual es, el del trabajador al cual se le impuso una jornada “ ordinaria ” de trabajo, en forma permanente y no excepcional , al margen de la ley. En este último caso, basta el dicho del trabajador en este sentido y la ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por cierta la afirmación contenida en la demanda. En el caso concreto, la parte demandada no desacreditó la manifestación del actor en el sentido de que laboraba en una jornada extraordinaria; ni tampoco demostró cuál era el horario de trabajo convenido -no cumplió con la carga procesal de demostrar una jornada ordinaria de trabajo, en contraposición a lo afirmado en la demanda-; y por el contrario, en la testimonial, quedó acreditado que el accionante laboró tiempo extraordinario mientras prestó sus servicios para la demandada. Al respecto, el deponente A.G., quien trabajó para la demandada, expresó que la empresa no pagaba horas extra. Refirió que el horario del actor era 4 x 1, es decir, 4 días de día, luego se les daba un día libre, para pasar a 4 días de noche. En ambos turnos, manifestó, se trabajaban 12 horas. Este fue siempre el horario. Comentó que el actor trabajó siempre en los puestos más complicados para PINDECO, a saber: puestos 1 y 7. Éstos eran más complejos porque llevaban más control: atendía llamadas telefónicas y al personal y además, debía conocer mucho a las personas que laboraba adentro o en la zona administrativa. Él era oficial de seguridad donde se tenía mucha responsabilidad. En otras zonas, señaló, se tenía a cargo sólo la vigilancia. El testigo indicó que su salario rondaba entre los 122000 a 123000 colones por quincena; sin embargo en el puesto 1 y 7, destacó, los encargados ganaban un poquito más, creía que por quincena recibían entre 20000 a 30000 mil colones demás. Sostiene que él fue compañero del demandante y que el personal se rota, a excepción de esos dos puestos (1 y 7). Dijo que cuando él trabajaba, el actor atendía afuera y precisamente el equipo se recibía ahí, circunstancia que motivó que lo conociera, sumado a que se comunicaban con todos los compañeros. El horario, detalló, por lo general era de 5 a 5, pero por acuerdo entre los compañeros, se entraba antes, entonces, el horario era de 4 a 4 y la empresa sabía de ello y nunca se les llamó la atención por esto. El accionante laboraba doce horas. A uno lo rotaban a puestos cerca y en la zona fue compañero directo porque como explicó, recibía el equipo afuera donde estaba el accionante. El testigo manifestó que ingresaba normalmente a las 4 a.m. y al llegar pasaba por el puesto del actor y ahí apuntaba en una bitácora lo que se le entregaba. A ellos los controlaban los supervisores, quienes llegaban 1 o 2 veces a cada puesto. Ellos por lo general iban a todos los puestos. En la bitácora se anotaban las novedades que ocurrían durante el día. La bitácora está en cada puesto, ahí los supervisores revisan y firman, verifican si hay novedades, ahí permanecen en el lugar de trabajo hasta que lleguen. Explicó que cuando llega al puesto de trabajo recibe del compañero, quien le entrega el equipo, se firma la bitácora y se llama a la central por radio, donde se lleva el control de la entrada y salida del personal. Sostuvo que él trabajó del 22 de junio de 2008 hasta el 2012. Ellos no coincidieron en puestos. Reiteró que el actor y él eran compañeros y que en los últimos puestos que trabajó, pudo estar con el actor porque él estaba adentro haciendo recorridos. Dijo que él había laborado en los puestos 5 y 6 (zona administrativa), pero no en los más complicados. Destacó que se relacionaba con sus compañeros en emergencias y cuando había que reportar algo. Sabía que no les pagaban horas extra, lo que conocía porque eran compañeros, porque también fue trabajador y porque estaban en dialogo entre ellos. Generalmente eran 2 a 2 por puesto y uno que había libre. Cree que podía haber entre 30 y 40 guardas aproximadamente. Finalmente dijo que se relacionaba con algunos, no con todos; pero cree que con todos era igual, lo que sabía por comentarios. También, el testigo J.C., quien laboraba para la accionada, declaró que el actor trabajó dos años y medio para la demandada. Dijo que varias veces llamaba al demandante para preguntarle por sus roles porque éste los manejaba (para saber en qué punto, lugar u horario le tocaba). Si era de día, entonces era de 4 a.m. a 4 p.m. y en la tarde de 4 p.m. a 4 a.m., generalmente. Se trabajaba cuatro días y se tenía uno libre. Cada cuatro días había un día libre y se alternaba (día y noche). El actor trabajaba el puesto 1 y 7, estos era en los que más laboraba, ahí tenía que atender teléfono, radio y mensajes que dejaban los compañeros así como revisar todos los carros que entraban y salían. En los puestos 1 y 7, mencionó, el salario era un poco mayor. El ganaba como 320000, 322000 o 330000 colones, había una diferencia de 10000 a 12000 colones con los otros puestos más o menos. Con independencia de que laboraran de día o de noche trabajaban 12 horas. Se mantienen roles. La empresa solo da ese rol. Estos se los entrega el supervisor y se dan los 15 o 30 de cada mes. Los roles siempre han sido así. Nunca trabajaban en el mismo puesto. Sabía por la comunicación por radio. La central llamaba a puestos, ahí se daba cuenta; por esa razón se daba cuenta donde estaban (sus puestos). Llevan registros de los roles (horarios), en cada puesto hay un rol. Sí tiene bitácora, ahí se anota el puesto, la hora de entrada, las condiciones en que se recibe o está el puesto y los objetos que se recibieron. Reportan el ingreso a la central, desde que se recibe del compañero que sale y también la salida, esto lo hacen los dos (el que entra y el que sale). El que sale reporta al compañero que ingresa. Los supervisores son los que controlan, todos los días (dos veces al día, dos por noche o mínimo una vez al día), rara vez no lo hacen. Hay supervisores que revisan los puestos varias veces al día y a ellos también se les firma bitácora. El testigo anterior era compañero de la empresa…, hasta donde sabe. Menciona que si él estaba en su casa, no sabía si el puesto 6 que a veces hay 3 días (de martes a jueves) que eran de 10 p.m. a 6 a.m., entonces si no estaba seguro, llamaba a ese lugar y consultaba si le correspondía ese puesto y el horario, generalmente en esos dos puestos (5 y 6) solo esos tres días se laboraba de ese modo, esos puestos son administrativos. Normalmente es definitivo, salvo que se incapacite hay movimientos… el testigo refirió que nunca trabajó en los puestos 1 y 7 (los del actor)…señaló que los puestos de trabajo del accionante son muy cansados. Por su parte, el deponente A.G., quien laboraba para la accionada en la parte administrativa, refirió que el actor trabajó de 2009 a 2012 como oficial de seguridad en el servicio que la demandada prestaba a PINDECO. Su función era llevar control de los días laborados de cada uno y realizar los pagos de salario así como de cosas de oficina. Los supervisores que andan por los diferentes puestos que se vigilan, llevan el dato a la central, ahí se llevan los días acumulados y luego se le pasan a él, el cuadro de E.. El supervisor es el que dice en qué puesto se trabaja y cuándo. La jornada y el horario del actor era variado, pues no se quería cansar al personal, trabajaba de día un tiempo (días) y luego de noche. El horario era variado porque D.M. tiene cosas muy variables (puede decir que lo ocupa en un lado y mañana en otro), no hay horarios fijos. A veces trabajaba 8 horas, a veces 1 o 2 horas más por día, dependiendo de la necesidad. Además, manifestó que siempre se apegaban a las 48 (diurnas semanales) o 36 (nocturnas semanales) que establece la ley. Negó que el actor estuviera en un puesto por el que recibiera mayor salario, indicó que esto sucedía cuando hacían otra función fuera de las horas normales. Afirmó que los que a veces recibían un poco más eran los que ocupaban puestos de supervisor o una jefatura; sin embargo, el demandante sólo fue oficial. Señala que los que ocupaban los puestos 1 y 7 recibían el mismo salario que los demás, que sólo recibían más cuando laboraban más tiempo, lo cual era posible que sucediera ahí y, entonces, se le pagaba. Sabía que laboró ahí, pero no precisó cuándo, pues el supervisor de PINDECO solicitaba que se les diera rotación después de un tiempo prudencial, en consecuencia afirmó, no precisaba cuánto tiempo se podía estar en cada puesto y aseguró que tampoco había nada fijo. Destacó que los supervisores en conjunto con don F. eran los que organizaban eso (la permanencia por una semana, un mes o 15 días en un puesto). No tenía el tiempo. Expresó que el actor sí laboraba horas extra, las cuales le fueron cubiertas, pues hasta donde su control se lo indicaba no quedaban horas en descubierto. Dijo que el actor nunca le mostró ninguna inconformidad, sino que estaba muy agradecido. Señaló que el testigo anterior trabaja para la empresa y que su relación con ésta era buena. Dijo que ha sido compañero del actor, cree que no en el mismo puesto, pero eso lo llevaban los supervisores y don F.. El testigo tras-anterior trabajó para la accionada. Tampoco fue compañero de puesto del demandante. Manifestó que no habían roles de 12 horas establecidos, se trabajaba más de las 8 horas porque se requería y se le cancelaba lo que correspondiera. Hasta donde él sabía no, eso lo manejaban los supervisores. Ningún trabajador ha mostrado inconformidad. Indicó que a la oficina no llegaban a reclamarle horas extra, tampoco recuerda si en vía judicial se han solicitado. El supervisor sabía si trabaja más de 8 horas, las reportaba a la central, la persona llevaba el control y ésta se lo pasaba a él. Él llevaba el archivo. En el registro se indicaban las extras y la persona de la central pone un dos cuando es doble (se trabajaba en feriado). Venía incorporado, no lleva desglose de horas. Los trabajadores podían ir a retirar desglose cuando querían a su oficina; sin embargo, casi ninguno iba, pero él lo podía sacar porque llevaba el historial, las colillas que se podían constatar con el depósito del banco. Los roles los hacía el supervisor y don F., quien es el que regulaba el vínculo entre su empresa y la empresa a la que le brindaban el servicio. Ese rol que ellos retiraban no contiene horas (horario). El supervisor venía todos los días a la oficina a las 6:30 a.m. para organizar todo lo del día. Por ausencia se daba la posibilidad de cambios de puesto. El testigo refiere que él no aprobaba el rol, porque la empresa para la que trabajaban es muy exigente. Además, el testigo G.A., quien trabajaba para la demandada, destacó que el actor laboró para la empresa casi tres años, él presentó la renuncia y se le pagaron sus extremos laborales, aguinaldo y vacaciones. El testigo era el director de operaciones. También estaba a cargo de recursos humanos. Entonces se ocupaba del reclutamiento del personal y de proveer artículos a la empresa: uniformes y equipos de trabajo. También el pago de salarios, llevaba la parte administrativa. No manejaba planillas. Tampoco los roles de trabajo. El rol era variable, en el día 8 horas y en la noche 6 horas. A veces, el actor trabajaba horas extra y se le pagaban. El salario de estos dependía del puesto (jerarquía). El puesto 1 y 7 y la zona administrativa, sí percibían un salario superior porque son de más responsabilidad por el personal. El salario demás, por lo general era de horas extra. Sabía del horario por el manejo de operaciones. Sabía cuánto trabajaba por el reporte del supervisor. El actor era oficial de seguridad. Tenía el mismo horario relativamente. El horario era el que dictaba el oficial de seguridad, el que se daba en programaciones de PINDECO. Eso iba día a día, según lo que el jefe de seguridad pedía, él se llamaba F.…trabajaba para PINDECO. Los horarios se definían según el cliente. Se hacían programaciones diarias y esto lo daba el jefe de seguridad y los supervisores. Los supervisores hacían programaciones diarias. Esto no requería de la aprobación de nadie. Sabía del horario por reporte de los supervisores, por reporte de planillas. Dijo que el salario se calculaba mes a mes, pero el supervisor reportaba diario. Finalmente, el deponente A.O., quien laboraba para la accionada como supervisor, mencionó que entre sus funciones tenía que velar por el trabajo, la maquinaria de PINDECO y lo que mandara a hacer el jefe de PINDECO. Además, ver si los trabajadores ocupaban ayuda, lo que necesitaran.

La asistencia de los trabajadores la controlaba don Francisco…Si faltaban empleados tenían que coordinarlo con él para buscar a otro. El control de las horas trabajadas lo llevaban en la central porque ellos reportaban lo que el 70 (don F.) indicaba. Tuvo que supervisar al actor en varios puestos: en el campo, en 1, 8, varios. Él trabajaba 8 horas diurnas y 6 nocturnas, variaba. Sí trabajaba horas extra y se le reportaban. A veces pasaba una vez, a veces no pasaba ninguna vez en supervisión, porque realizaban muchas funciones. No sabe de horas extra de constatar. Las horas de entrada y salida, se reportan horas exactas. Eso le tocaba a don F. y desconocía cómo lo hacía.

Dijo que confiaba en lo que ellos le decían. Desconocía cómo pagaba la empresa. No hacía reporte de las horas trabajadas (entrada y salida), no le constaba las horas trabajadas. El horario era rotativo, hoy a una hora, pero mañana a otra, es decir, dónde y cómo lo ocupara la empresa. No había un lugar fijo asignado. Podía trabajar 8 días en uno, 8 días en otro, etc. El actor sí trabajó en el puesto uno, este puesto es más transcurrido (véanse todas las declaraciones de la testimonial en CD adjunto). Así las cosas, no lleva razón el recurrente en reprochar las horas extra reconocidas en la sentencia recurrida,pues con base en lo que se demostró en los autos y la propia actuación de la parte empleadora, es lo procedente.Nótese que la accionada no logra desvirtuar el horario alegado en la demanda. Al respecto, el representante de la demandada aseveró, al igual que lo hicieron los testigos que ofreciera esta parte, que los horarios eran variados y que se trataba de cumplir con las 48 horas diurnas semanales o las 36 nocturnas semanales; desconociendo todos ellos, el horario real del actor, dada la existencia de diversos roles (véase confesional de la representación de la sociedad demandada así como la testimonial de los deponentes G.T., G.A. y A.O. en CD adjunto). Tal posición resulta inadmisible cuando quedó acreditado que los cambios de guardia, con sus respectivas horas de entrada y salida se dejaban anotadas en bitácoras sumado a que ese hecho se informaba por cada uno de los guardas involucrados a la central, cuyos encargados recopilaban los datos y luego pasaban la información al señor G.T., quien era el encargado de llevar el control de los días laborados por cada uno de los oficiales de seguridad para realizar los pagos de salario correspondiente; a lo que debe agregarse que éstos eran controlados constantemente por los supervisores de la accionada. Además, estos testigos entran en contradicciones referentes al tema. Por un lado, el testigo G.T. afirmó que los roles se confeccionan entre los supervisores y el encargado de la empresa a la que le prestaban servicios (el señor F., y que éste solicitaba la rotación después de un tiempo prudencial, que podía ser una semana, un mes o quince días. Este testigo (G.T. afirmó que el dato de las horas trabajadas por el demandante y sus compañeros, lo manejaban los supervisores. Por su parte, el deponente G.A. destacó que el horario era el que dictaba el oficial de seguridad de PINDECO (don Francisco) y según el testigo eso iba día a día, según el requerimiento del jefe de seguridad, las programaciones diarias se hacían entre éste y los supervisores. Finalmente, el deponente O.A., quien ha fungido como supervisor de la accionada, negó que ellos llevaran el control de las horas trabajadas por los oficiales de seguridad. Además, en contraposición al testigo anterior (G.A., quien habló de programaciones diarias y a semejanza con G.T., aunque no en cuanto a la posible duración, afirmó que los oficiales podían trabajar ocho días en un puesto y ocho días en otro. A su vez, éste manifestó que el reporte de las horas exactas de trabajo de los guardas le correspondía a don F..

VIII.- SOBRE EL SALARIO:

El recurrente reprocha: “… Es de resaltar la falta de interés de analizar y referirse de forma clara, respecto a la prueba que consta en autos, las horas efectivamente laboradas y salario pagado mes a mes debe ser confrontado según la certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, para efectos de evitar realizar cálculos erróneos, conforme lo resuelto en primera instancia./ En el pronunciamiento del Tribunal se sigue desvirtuando la prueba que consta en autos, esto en cuanto al debido pago de las horas extra laboradas por el trabajador, siendo que mi representada sí remuneró tanto la jornada ordinaria y extraordinaria, esto conforme al mínimo legal dispuesto vía decreto salarial semestral. Tal y como se evidencia con la prueba aportada por el mismo actor a folios 3, 4 y 5, debió ser tomado en cuenta a pesar que haya sido el trabajador quien aportó dicha prueba, ya que a folio 36 en la contestación de la demanda también se ofreció los documentos de folio 3, 4 y 5 como constancia de pago de las horas extraordinarias ” (folios 94 a 95). Al respecto, esta S. ha sostenido: “ En atención a otros de los reproches de los recurrentes relacionados con el salario, es pertinente aclarar que si los juzgadores de las instancias precedentes aplicaron el decreto de salarios mínimos para un profesional en enfermería fue para efectos de descartar el adeudo de diferencias salariales y para calcular las horas extra, no así para el cálculo del promedio de los últimos seis meses, pues para este partieron efectivamente del dicho de la actora ante la ausencia de prueba documental en ese sentido, cuya aportación debió estar a cargo de la parte empleadora. Incluso, los demandados admitieron en la contestación que el salario mensual de la demandante era de ¢400.000,00 colones. Sin embargo, la accionante indicó en la demanda que durante los últimos dos meses de la relación devengó un salario mensual de ¢600.000,00 mensuales. Esta circunstancia no fue desacreditada por la parte accionada. Es imperativo que la parte empleadora cuente con la carga de probar el salario devengado por la persona trabajadora debido a la posibilidad de documentar el pago de ese extremo y preconstituir prueba al respecto. Así, en la sentencia de esta Sala número 985, de las 10:15 horas del 2 de diciembre de 2011, se indicó al respecto:

‘Es propicio aclarar aquí que, en Derecho Procesal Laboral, ha prevalecido la tesis de que dada la relación de subordinación del trabajador respecto del patrono, éste último, por ser la parte más fuerte del vínculo, está en posibilidades reales de haber preconstituido prueba de los hechos que interesen en juicio y, por lo general, salvo casos de excepción, respecto de esos hechos es quien tiene la carga procesal de demostrarlos. T. del fundamental hecho del pago del salario, es innegable que la parte demandada, además de su obligación de llevar un libro de salarios, bien podía demostrar los comprobantes de pago o depósitos que en ese concepto realizara a nombre del actor. Si bien es cierto, el desarrollo tecnológico ha permitido que los patronos opten por el depósito electrónico de salarios en las cuentas bancarias de sus trabajadoresy ello imposibilita de alguna forma la exigencia del respectivo recibo de pago, ello no implica un impedimento para el empleador de ofrecer la prueba de esos depósitos y el origen de los mismos, si se trata de una prueba a la que fácilmente tiene acceso. Además resulta claro que es obligación patronal el reportar a las instituciones aseguradoras el salario real devengado por los trabajadores, teniendo como finalidad fijar con base en ese dato, el monto de las cotizaciones al seguro, o de las eventuales prestaciones a que tiene derecho el trabajador o bien aclarar los conflictos que surjan entre las partes’. Lo anterior es así, como consecuencia de una interpretación relacionada de los artículos 25 y 176 del Código de Trabajo. En este proceso, la parte empleadora no cumplió con esa carga procesal, de manera que se debió tener por cierto lo dicho por la accionante en la demanda. Nótese que los juzgadores de instancia tomaron en cuenta esa manifestación para computar el salario promedio mensual de los últimos seis meses, procedimiento que se estima adecuado y acorde con lo antes mencionado. Fue con base en ese promedio que se hizo el cálculo de las vacaciones y el aguinaldo ” (voto n° 11 de las 9:50 horas, del 11 de enero de 2013. También, entre otras, las resoluciones n°s 261 de las 10:30 horas, del 26 de marzo de 2009; 1028 de las 10:29 horas, del 9 de julio; 1108 de las 11:22 horas, del 6 de agosto y 1329 de las 9:40 horas, del 29 de setiembre, todas de 2010; 289 de las de las 10:00 horas, del 28 de marzo y 622 de las 11:00 horas, del 20 de julio, ambas de 2012). Además, respecto de la comprobación del pago de horas extra, se ha sostenido: “ En el desarrollo de las cargas procesales en materia probatoria se ha establecido que al empleador le corresponde demostrar el pago del salario , estableciéndose que la prueba documental es la más adecuada para acreditar el cumplimiento de esa esencial obligación, sin perjuicio de que se valoren otros elementos de prueba, según las reglas de valoración que se desprenden del numeral 493 del Código de Trabajo. En cuanto a la jornada extraordinaria, se ha señalado en forma reiterada que el empleador está obligado a llevar los registros correspondientes al pago de los salarios ordinarios y de lo que corresponda por jornada extraordinaria ” (énfasis agregado) (véanse entre otras, las sentencias n°s 412 de las 9:40 horas, del 4 de julio de 2007 y 468 de las 10:42 horas, del 26 de marzo de 2010).Al efecto, el numeral 69 del Código de Trabajo establece, como parte de las obligaciones de los patronos, lo siguiente: “ a) Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos deberá contener: / 1) Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios”.

Por su parte, el artículo 144 ídem dispone: “ Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario”.

Y por último , el numeral 176 regula que “ Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión./ Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros ”. Ciertamente, consta en documental de folios 3 a 6 los movimientos históricos de la cuenta de ahorros del actor en el Banco de Costa Rica, correspondiente al año 2012, donde se verifican pagos de planilla de la empresa demandada al accionante. Ahí se advierte:

a) en el mes de enero se le depositó la suma de ¢463.409,00 (¢165.717,00 del 2 de enero + ¢151.472,00 del 16 de enero + ¢146.220,00 del 31 de enero); b) en el mes de febrero se le depositó un monto de ¢286.114,00 (¢143.057,00 del 15 de febrero + ¢143.057,00 del 29 de febrero); c) en el mes de marzo se le depositó la suma de ¢286.114,00 (¢143.057,00 del 15 de marzo + ¢143.057,00 del 30 de marzo) y d) en el mes de abril se le depositó un monto de ¢152.594,00. Además, si se tiene en cuenta que el demandante trabajó para la accionada entre 1 de junio de 2009 y el 19 de abril de 2012 (carta de servicio, a folio 7. Al respecto, véase también la carta de renuncia del demandante, a folio 8), entonces, la mayoría del tiempo laborado por éste, no quedó cubierto con dicha información, debiendo acudirse al estudio de salarios reportados en planillas suministrado por la Caja Costarricense del Seguro Social (folio 11), en cuya normativa se dispone que el cálculo de las cuotas que por disposición constitucional y legal deben pagarse a esa entidad aseguradora (artículo 73 de la Constitución Política y Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social) debe hacerse sobre el total de las remuneraciones que se cancelen al trabajador (a) con motivo o consecuencia de la relación laboral (artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Véanse también los numerales 22 y 27 ídem). Por otra parte, se advierte contradicción entre los depósitos bancarios mencionados y los salarios del accionante que según la demandada fueron tomados en cuenta para efectuar la liquidación de las vacaciones y el aguinaldo del trabajador. Así, en la liquidación de prestaciones legales visible a folio 32, se advierte: para enero de 2012 un salario de ¢304.500,00 que dista de los ¢297.692,00 correspondientes a los depósitos bancarios de la primera y segunda quincena de ese mes; para febrero de ese año registró un salario de ¢315.000,00 que difiere de los ¢286.114,00 depositados ese mes; para marzo indicó un salario de ¢315.000,00 que dista de los ¢286.114,00 depositados durante ese mes y para el mes de abril señaló un salario de ¢231.000.00 mientras que lo que se le depositó fueron ¢152.594,00. De esta forma, no tiene razones el impugnante para combatir los salarios tomados en cuenta por el juzgador para efectuar los cálculos de las horas extra concedidas. Respecto de los períodos para los que no existe otros elementos probatorios, se tomaron en cuenta los salarios reportados ante la Caja Costarricense de Seguro Social y en torno al período correspondiente al primer semestre de 2012, comprendido entre enero a abril, se tomó en cuenta un salario percibido de ¢311.740,00, que fue el que se tuvo por acreditado como el cancelado al actor al finalizar la relación, circunstancia que sigue la tesis jurisprudencial de esta Sala, la cual se ha traído a colación. Sobre el punto, no tiene nada que objetar el recurrente, pues este salario es superior (este se toma en cuenta para sacar la diferencias respecto del mínimo legal), al promedio mensual obtenido como resultado de la liquidación de prestaciones legales que fue de ¢304.500,00 así como de los depositados mensualmente durante ese periodo que fueron de ¢297.692,00 (enero); ¢286.114,00 (febrero y marzo) y ¢152.594,00 (abril). Así las cosas, los montos tomados en consideración para el cálculo de las horas extra, conforme se ha explicado, no colocan en una situación desfavorable a la recurrente que la faculte para impugnar este concreto punto ante la Sala (artículo 560 del Código de Trabajo).

IX.- CONSIDERACIONES FINALES:

C. de lo expuesto, procede confirmar el fallo recurrido. Por las diferencias resultantes en las cuotas obrero patronales de toda la relación laboral procede ordenar remitirle copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de dicha entidad).

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.M.A.G.Q. jjmb.-

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