Sentencia nº 00450 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001311-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-001311-1178-LA Res:

2014-000450 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas del veintiuno de mayo de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico) , por IRIABEL VILLARREAL RODRÍGUEZ contra el ESTADO representad o por su su procuradora adjunta la licenciada K.V.S. . Actúa como apoderado especial judicial de l a actora el licenciado C.L.B.R. . Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial de la actor a , en escrito de demanda de fecha veintiuno de junio de dos mil once , promovió la presente acción para que en sentencia se declarara:

"1-Que el Estado ordene el pago del salario por concepto de recargo de horario alterno del 50% sobre su salario base de febrero a diciembre del 2009 y 2010 y los extremos de aguinaldo y salario escolar dejados de percibir en su condición de docente del Ministerio de Educación Pública .

2- Que se ordene al Estado el pago de los intereses generados por el total del capital adeudado, desde la fecha en que el pago se debió realizar y hasta su efectiva cancelación .

3-Que se condene al Estado al pago de ambas costas".

2.- La representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once y opuso la excep ción de falta de derecho .

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico) , por sentencia de las diez horas diez minutos del catorce de agosto de dos mil doce , dispuso:

“ En mérito de lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO:

Se declara CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por IRIABEL VILLARREAL RODRÍGUEZ , contra EL ESTADO, representado por la Licenciada K.V.S. , en su condición de Procuradora Adjunta, según acuerdo del Ministerio de Justicia y gracia N° 33 del 11 de Marzo del 2011, publicado en la Gaceta N° 89 del 10 de Mayo del 2011.- Se condena al demandado a pagar el salario por concepto de recargo de horario alterno del 50% sobre su salario base desde febrero a diciembre del 2009 y 2010 y los extremos de aguinaldo y salario escolar dejados de percibir en su condición de docente del Ministerio de Educación Pública, asimismo deberá el Estado reconocer a la actora intereses sobre las sumas adeudadas, en los términos del artículo 1163 del Código Civil, desde el momento en que se debió proceder con cada pago y hasta que se proceda efectivamente con el mismo . Todos estos extremos se liquidarán en cede administrativa, y en caso de disconformidad de alguna parte en la etapa de ejecución de sentencia, por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación.- Son las costas personales y procesales a cargo del Estado, se fijan los honorarios de abogado, prudencialmente, en la suma de cien mil colones exactos.

..

”.

(Sic) 4.- La personera estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil trece , resolvió:

“ No se observan defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión alguna a las partes, y en lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo recurrido en todos sus extremos ”.

5.- La personera estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el diecinueve de diciembre de dos mil trece , el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES : La actora estableció demanda contra el Estado reclamado el pago de recargo por horario alterno sobre el salario base de febrero a diciembre de 2009 a 2010, diferencias de aguinaldo y salarios escolar, intereses legales y costas (documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José 18 de julio de 2011). La Procuraduría General de la República contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José 6 de marzo de 2012). La sentencia de primera instancia n.° 2012-678 de las 10:10 horas del 14 de agosto de 2012 declaró con lugar la acción y ordenó el pago del sobresueldo discutido, diferencias de aguinaldo y salario escolar e intereses legales. Del mismo modo, ordenó el pago de honorarios de abogado, fijando ese extremo en la suma de ¢100.000 (documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José 18 de agosto de 2012). La parte perdidosa apeló la resolución (documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José 27 de agosto de 2012) y el tribunal confirmó el veredicto (documento incorporado al escritorio virtual del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José el 6 de noviembre de 2013).

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO : Recurre ante la Sala la apoderada del Estado y expresa los siguientes reparos. Desde su punto de vista, no existe justificación para cancelar el rubro por horario alterno, pues la actora no laboró el recargo de funciones al estar reubicada realizando funciones administrativas. Agrega que no es posible aplicar a su favor el canon 174 del Estatuto de Servicio Civil, ya que el cambio de tareas se dio por la misma petición de la accionante, quien afirmó que poseía una incapacidad menor permanente o incapacidad parcial, mas nunca se trató de una declaratoria hecha por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros. Asevera que no es prudente cancelar diferencias por salario escolar, porque se trata de una deducción diferida y no de un plus salarial. Por último, pide ser exonerado del pago de costas del proceso por haber litigado en defensa del principio de legalidad que rige nuestra legislación. Con base en lo anterior, requiere la revocatoria de la sentencia (documento incorporado al escritorio virtual de la Sala Segunda el 20 de diciembre de 2012).

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO : Según se tuvo acreditado en instancias anteriores, la actora posee una plaza en propiedad como docente en la Escuela Los Ángeles de Tilarán de Guanacaste y fue reubicada por cuestiones de salud en la Escuela Huacas de la Dirección Regional de Santa Cruz y, luego de su traslado el Ministerio de Educación dejó de cancelarle el complemento salarial denominado “horario alterno”. El artículo 254 del Código de Trabajo forma parte del Título Cuarto de ese cuerpo normativo denominado “ DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO ” y, precisamente, se ocupa de la obligación de la parte empleadora de reponer en su puesto al (la) trabajador (a) que haya sufrido un riesgo y pueda trabajar. También prevé el deber patronal de proporcionarle un puesto diferente de acuerdo con sus posibilidades, cuando por recomendación médica no pueda regresar a ejercer las funciones que venía desempeñando pero sí está en capacidad de realizar otras tareas. Para la Sala, esa normativa tiene relación directa con los supuestos regulados por el Reglamento de Licencias Especiales Ministerio de Educación Pública (Decreto Ejecutivo número 19113 del 28 de julio de 1989), pues, según su artículo 1°, el mismo tiene por objeto establecer las normas y los procedimientos que deberá seguir el Ministerio de Educación Pública, en procura de conceder licencia a sus servidores, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo sobrevivientes de riesgos del trabajo o enfermedad. Así, el numeral 2 establece: “ Las licencias a que se refiere la presente reglamentación se concederán a aquellos servidores que, por la disminución sufrida en sus facultades o aptitudes, no pudieren desempeñar, sin detrimento de su salud o del servicio, las funciones y atribuciones correspondientes al cargo que venían desempeñando en calidad de servidores regulares ” (énfasis suplido). De conformidad con el artículo 5 tienen derecho a que se les conceda una licencia especial aquellos servidores respecto de los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final, declaren una incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial o permanente y recomienden un cambio de funciones. Por su parte, el artículo 8 trata específicamente el supuesto de la concesión de la licencia especial en los siguientes términos: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 5° anterior, el Ministerio de Educación Pública, concederá una licencia especial a aquellos servidores que encuentren en las siguientes circunstancias:

/ a) Que de acuerdo con su dolencia la Caja Costarricense de Seguro Social, recomiende en la valoración final del tratamiento su cambio de funciones.

/ b) Que en la valoración final de los efectos del riesgo de trabajo acaecido, el Instituto Nacional de Seguros, determine una incapacidad menor o parcial permanente y recomiende su incorporación al servicio con cambio de funciones ” (énfasis suplido). Seguidamente los artículos 9 y 10, por su orden, establecen: “ De previo a la concesión de la licencia y de acuerdo con las disponibilidades de plazas y con los requisitos del interesado, el Ministerio de Educación Pública, procederá a su reubicación, traslado o ascenso, según corresponda ”. Y, “ Cuando fuere viable, en forma inmediata, la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se concederá la licencia especial hasta tanto se pueda realizar el movimiento de personal correspondiente ”. Además, el numeral 12 señala: “ Igualmente el Ministerio de Educación Pública, podrá hacer uso del recurso humano que estuviere en disfrute de licencia especial para la atención de tareas y funciones de carácter administrativo, administrativo-docente o de carácter técnico, en cualquiera de sus dependencias cuando tales servicios se requieran para la buena marcha de las instituciones o para implementar programas especiales ”. Por último, para efectos de este asunto, interesa la regulación contenida en el artículo 17, según la cual: “ Los beneficiarios de las licencias previstas en este reglamentación gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Educación sobre la materia ” (énfasis suplido). En aplicación de dicha normativa es claro que en este asunto también encuentra aplicación el numeral 174 de ese Estatuto de Servicio Civil, que reza: “ a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando.

/ b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes.

/ c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder ”. Ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares a este y ha concluido que el pago del horario alterno pretendido en la demanda resulta procedente en caso de personas que disfrutan de licencias especiales y no solo respecto de quienes se encuentren incapacitadas en forma permanente. En efecto, en la sentencia número 57 de las 9:50 horas del 21 de enero de 2011 se explicó: “ IV.- …La representante del Estado insiste en que el numeral 174 del Estatuto de Servicio Civil no resulta aplicable a la actora, pues esa norma solo está prevista para las personas que se incapacitan de forma permanente y que su situación debe regirse por lo establecido en el artículo 166, según el cual, “Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de Seguro Social”. No obstante, la sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos iguales al presente y ha concluido que el citado artículo 174 no excluye al personal que disfruta de una licencia especial, por estar incapacitado de manera parcial. El numeral 166 citado no establece que su aplicación es dable solo para casos de licencias especiales. Por su parte, el artículo 174 tampoco excluye a los trabajadores incapacitados de manera parcial y que disfrutan de una licencia de ese tipo. Las normas no hacen distinción alguna entre licencias especiales y permanentes, aunado al hecho de que tampoco contemplan alguna diferenciación entre estas licencias y las incapacidades por enfermedad, aparte de que todas tienen como base, precisamente, la pérdida de la salud por una enfermedad incapacitante. Véase que el inciso a) de esta última norma señala que “Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por horario alterno, o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando...”. Además, del numeral 173 ídem se desprende que la intención del legislador fue proteger la integridad del salario de las personas docentes durante el período de incapacidad. No otra cosa se deduce de lo indicado en el párrafo final del inciso a), según el cual, “...cuando se comprobare que la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su salario no sufrirá deducción”, así como de lo estipulado en el inciso b, donde se apunta que “si el servidor estuviese protegido por el Seguro Social, el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de salarios hasta completar el 100% (ciento por ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago del salario correrá por cuenta del Ministerio de Educación”. Ninguna de esas normas hace referencia a una incapacidad absoluta o excluye de su aplicación a las personas que gozan de licencia especial. Está claro que esta licencia se otorga a las o los servidores que padecen una incapacidad menor o parcial permanentes y requieren un cambio de funciones, según lo que se establece en el numeral 5 del Reglamento de licencias especiales para los servidores del Ministerio de Educación Pública (Decreto Ejecutivo n° 19113, vigente a partir del 28 de julio de 1989). En el numeral 2 de esa normativa, también se establece que: “Las licencias a que se refiere la presente reglamentación se concederán a aquellos servidores que, por la disminución sufrida en sus facultades o aptitudes, no pudieren desempeñar, sin detrimento de su salud o del servicio, las funciones y atribuciones correspondientes al cargo que venían desempeñando en calidad de servidores regulares”. Ahora bien, en cuanto a la remuneración que deben percibir las personas beneficiarias de este tipo de licencia, la normativa especial apunta que tienen derecho a gozar de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario, según lo estipulado al respecto en el Estatuto de Servicio Civil y en el Código de Educación. En forma expresa, el artículo 17 del Reglamento preceptúa: “Los beneficiarios de las licencias previstas en esta reglamentación gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Educación sobre la materia” (la negrita no es del original). De lo transcrito se advierte la clara remisión a las normas del citado Estatuto y, entonces, resulta válida la aplicación del artículo 174; por cuanto, como se indicó, en esa norma no se hace exclusión alguna de este tipo de incapacidades ”. Por otra parte, carece de razón la parte recurrente cuando indica que la reubicación se debió a una manifestación unilateral de la actora, por cuanto en la misma contestación de la demanda el Estado alegó la existencia de varios dictámenes emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social. De este modo, debe mantenerse lo fallado por el ad-quem. Desde el preciso momento en que se dio la reubicación de la petente, la parte demandada debió respetar los derechos y garantías laborales de la docente en su nuevo puesto en labores administrativas. De este modo, bajo ninguna circunstancia podía el Estado amputar una porción de su remuneración mensual y colocarla en un estado de vulnerabilidad, habida cuenta que con ese acto comprometió su estilo de vida y, le dificultó llenar sus necesidades básicas.

IV.- SALARIO ESCOLAR :

El Estado considera que a la actora no debe serle pagadas diferencias por salario escolar, pues a su juicio, es una deducción que se cancela de manera diferida y no un plus. Este despacho en ocasiones anteriores, ha sido claro en referir que la naturaleza de este rubro corresponde a un componente calculado con base en el salario total percibido por la persona trabajadora, de modo que son procedentes la diferencias, porque la no incorporación del salario alterno en la remuneración ordinaria de la docente, trajo como lógica consecuencia que recibiera un monto inferior al que por derecho le correspondía. En este sentido, conviene traer a colación el voto n.° 2011-833 de las 9:45 horas del 12 de octubre de 2011 en cuanto se señaló lo siguiente:

El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: / Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período. / b) Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. / Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley. / Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente:/ “ CONSIDERANDO: …/… / Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… / DISPONE: / “ Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. /2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de de conformidad con lo siguiente: / a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995 , correspondiente a dicho período. / b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional. / 3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. / Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: / “ Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. / Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. / En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido:

/ “ Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994. b) Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. / Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". / A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: / “ Artículo 1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. / Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario.

/Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año

. / Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año.

” A la luz de estas consideraciones, no existe motivo para variar cambiar lo resuelto por el órgano de alzada.

V.- COSTAS:

Solicita la parte accionada que se le libere del pago de costas del proceso, ya que aduce que litigó de buena fe o en defensa del principio de legalidad. Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que a la parte “ vencida ” en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco.En el presente asunto no existe motivo para liberar del pago de esas sumas a la parte accionada, nótese que el Estado durante la tramitación del proceso negó pretensiones evidentes de la demanda (ordinal 223 del Código Procesal Civil).

VI.- CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene expuesto, debe darse confirmación al fallo que se conoce.

POR TANTO :

Se confirma la sentencia impugnada.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.M.G.Q. R.:

2014-00450 JMOLINAB /Iva

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