Sentencia nº 00139 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000465-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000465-1178-LA Res: 2014-000139 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas quince minutos del doce de febrero de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral- electrónico), por M.P.Z. DE LA ESPRIELLA, optometrista y vecino de Cartago, contra la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE ÓPTICA VISIÓN conocida como (ASEOVI ), representada por su presidenta G.S.R., vecina de Cartago. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado G.C.B., soltero; y de la demandada los licenciados Ó.B.C., O.M.B.R., divorciada y S.M.B.R.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha seis de junio de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de cesantía, intereses legales calculados a partir de la fecha en que deberían ser entregados, entrega de los dividendos que le corresponden y ambas costas del proceso.

2.- La apoderada especial judicial de la demandada contestó la acción en el memorial de fecha ocho de setiembre de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y pago total.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las once horas del siete de junio dos mil doce, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo. Se acogen las excepciones opuestas por la demandada. Se declara sin LUGAR el presente PROCESO ORDINARIO LABORAL incoado por M.Z. de la Espriella, mayor, costarricense, cédula de identidad N. 8-0085-0220, casado una vez, optometrista, vecino de Tres Ríos, C.S.M. en contra de Asociación Solidarista de Empleados de Óptica Visión conocida como ASEOVI, representada por la Licenciada O.M.B.R., mayor, casada, abogada, cédula 1-645-703. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas...”. (Sic) 4.- El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada en lo que fue objeto de recurso”.

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado veinticuatro de julio de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- AGRAVIOS:

Reprocha que en la sentencia recurrida se deniegan las pretensiones bajo una interpretación errada, con argumentos falibles e inconsistentes con la realidad. Critica que se insistiera en tomar en cuenta las cotizaciones efectuadas a partir de marzo de 2000, data en que se le reportó por primera vez; la cual, en forma equivocada, se consideró también como la fecha de afiliación a la asociación accionada. Sostiene que inició labores el 16 de setiembre de 1997 según se reconoció en el informe de inspección de trabajo n° 1239-296-2010-1. En su criterio, se violentó su derecho a encontrarse reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social y a cotizar, a que se le reconociera como parte de la asociación y, su participación en el fondo de cesantía desde que entró a trabajar y no desde que su empleador lo reportó. Combate que se desconociera lo resuelto por la Caja sobre la realidad de su relación laboral. Estima erróneo que el tribunal señalara que no se podía obligar a la demandada a pagar lo que el empleador no le entregó, pues era éste quien tenía la obligación de deducir el ahorro del salario y trasladarlo a la asociación (el aporte correcto). En su opinión, la asociación tenía responsabilidad por esa omisión por cuanto los dirigentes y funcionarios de ésta tienen funciones y participación en el esquema laboral del empleador. Así, se cuestiona: “¿Cómo es posible, considerando su involucramiento, que hayan permitido pagos subdeclarados a la Caja Costarricense de Seguro Social?, ¿Cómo permitieron que se aportara a la asociación con base en salarios inferiores a los reales?, ¿No era su obligación defender los derechos de la asociación y sus miembros?, ¿Defender su peculio exigiendo los aportes adecuados, no era legítimo?”. Valora que lo resuelto no es correcto porque la asociación fue cómplice al consentirle al empleador tal maniobra. Con base en esas razones, solicita revocar la sentencia de impugnada y ajustar debidamente los montos que le correspondían y, en consecuencia, se condene a la accionada a su debido pago, más los intereses legales y ambas costas de la acción (documento de fecha 26-07-2013).

II.- SOBRE LOS REPROCHES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La pretensión para que se revoque la sentencia de primera instancia, resulta inadmisible; por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos, lo que descarta la admisión del recurso contra el fallo del A quo (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008; 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009; 374 de las 10:10 horas; 376 de las 10:14 horas; 382 de las 10:28 horas y 391 de las 10:46 horas, todas del 19 de marzo; 468 de las 10:42 horas, del 26 de marzo; 591 de las 11:30 horas, del 21 de abril; 1087 de las 9:58 horas, del 6 de agosto; 1293 de las 10:20 horas, del 16 de setiembre y 1419 de las 10:42 horas, del 27 de octubre, todas de 2010; 190 de las 9:40 horas, del 25 de febrero; 283 de las 9:35 horas, del 1 de abril; 365 de las 9:30 horas, del 27 de abril; 373 de las 9:50 horas y 382 de las 10:35 horas, ambas del 4 de mayo; 471 de las 14:00 horas, del 3 de junio; 691 de las 15:15 horas, del 25 de agosto y 759 de las 9:40 horas, del 21 de setiembre, todas de 2011).

III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

En autos se constata: a) La acción se presentó pretendiendo que se condenara a la asociación a cancelar los montos del auxilio de cesantía, los intereses legales y la entrega de los dividendos que le correspondieran (páginas 1 a 8 del documento de fecha 09-06-2011). b) En la cláusula quinta de los estatutos de la asociación accionada se contempla: “Para afiliarse a la Asociación se requiere: a) una solicitud dirigida a la Junta Directiva de la Asociación; y b) tener la calidad de empleado de la empresa…y ser mayor de dieciséis años./ Cualquier afiliado puede solicitar su desafiliación por escrito a la Junta Directiva, quien lo acordará sin más trámite, siempre que el solicitante esté al día en sus obligaciones de carácter económico para la Asociación” (página 23 ídem). Además, resulta de interés destacar, que dentro de los recursos económicos de la asociación, se contemplan: “a) los pagos de ingresos extraordinarios y los ahorros que hagan los asociados, así como las contribuciones para fines específicos: b) el aporte de la empresa o patrono, que quedará en custodia y administración de la Asociación del fondo de reserva para prestaciones a través de aportes mensuales que no podrán ser inferiores al cinco por cientos del total de los salarios reportados en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social;… d) los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieren corresponderle; e) cualquier otro ingreso lícito que reciba” (cláusula octava de los estatutos, en página 23 ídem). c) En un proceso anterior, tramitado en el Juzgado de Trabajo de Heredia bajo expediente número 09-000573-0505-LA, el actor pretendió contra su empleadora que le cancelara ¢7.814.274.48 por diferencia de los aguinaldos y ¢2.579.997.05 por diferencias de vacaciones, más las diferencias correspondientes a las cuotas obrero-patronales y los intereses respectivos (página 5 del documento de fecha 11-05-2012). En la sentencia que consta se dictó al efecto, se resolvió: “…se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral de… (el actor) contra Óptica Visión Limitada… y Óptica Mayor S.A…Se condena a las empresas accionadas en forma solidaria a cancelar al actor por concepto de diferencias en el pago de aguinaldos de toda la relación laboral la suma de un millón treinta y tres mil trescientos treinta y tres colones con treinta y siete céntimos y las diferencias en el pago de las vacaciones de toda la relación laboral la suma de un millón seiscientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y dos colones, con sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un total de dos millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y seis colones con tres céntimos. Sobre esta suma deberá la parte accionada cancelar intereses legales desde la fecha de finalización de la relación laboral (16 de enero de 2009) hasta el efectivo pago de lo adeudado. De conformidad con lo resuelto por la Sala Segunda en el voto 312-2009 y lo resuelto por la Sala Constitucional en su voto 2012-14891, se concede la indexación de las sumas concedidas con el fin de actualizar los montos adeudados en los mismos porcentajes en que haya variado el índice de precios al consumidor hasta el momento del efectivo pago. En virtud de que en vía administrativa la Caja Costarricense del Seguro Social por medio de su departamento de Inspección determinó un total de diferencias salariales por la suma de cincuenta y dos millones doscientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos, aceptados por el patrono, mientras que en esta vía las diferencias que se logran determinar con la prueba aportada son de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil colones cuatrocientos noventa y seis colones con ochenta céntimos, se denota que no existen más diferencias salariales pendientes de reportar a la seguridad social y por ende de reconocer las cargas respectivas por lo que se deniega la solicitud de ordenar a la CCSS la confección de planillas adicionales por cuanto esta pretensión ya fue satisfecha en vía administrativa durante el trámite de este proceso. Se condena a las accionadas al pago de ambas costas de esta acción fijándose las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria” (documento de fecha 11-03-2013). En primer lugar, la crítica del recurrente en torno a que se tomaron en cuenta las cotizaciones efectuadas a partir de marzo de 2000, obviándose que inició labores el 16 de setiembre de 1997, no resulta atinente. Nótese que el ingreso a una empresa en la que se cuente con una asociación solidarista no supone, por ese simple hecho, la inclusión dentro de esta última. Al efecto, el numeral 15 de la Ley de Asociaciones Solidaristas estipula: “Se considerarán asociados los que suscriban la escritura constitutiva y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los estatutos. Sus nombres deberán figurar en un libro de registro de miembros y que llevará el nombre de la asociación” (cláusula quinta de los estatutos en página 23 citada). A ese tenor en los estatutos de la demandada se contempla como requisito: “una solicitud dirigida a la Junta Directiva de la Asociación”, previendo que “Cualquier afiliado puede solicitar su desafiliación por escrito a la Junta Directiva” (en términos similares a lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 15 citado), circunstancia que facultaba al actor a solicitar su desafiliación, si como dijo la testigo A.P., quien era la esposa del demandante, ni su cónyuge, ni ella “lo habían pedido” (su inscripción a la asociación) (ver archivo multimedia en expediente virtual), pues conocieron el solidarismo hasta hacía poco tiempo; sin embargo, no ejercieron tal facultad. En segundo lugar, su reproche acerca de que la asociación tenía responsabilidad en cuanto a la omisión del empleador de realizar los aportes conforme al salario real del trabajador, por cuanto los dirigentes y funcionarios de ésta tenían funciones y participación en el esquema laboral del empleador, tampoco es de recibo. Sobre este punto, el artículo 1 de la ley mencionada dispone con claridad que “Su gobierno y su administración (en relación a la asociación) competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas” y en ese sentido, el numeral 14 ídem excluye de cualquier cargo en la junta directiva de ésta a “…los que ostenten la condición de directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados de la empresa”. Así las cosas, no existe ningún elemento que constate o demuestre la afirmación del actor y mucho menos logró comprobar que la “dirigencia de la asociación” conocía que los aportes patronales no correspondían al salario real que devengaban sus afiliados, particularmente el accionante. Además, tampoco demostró que en los aproximadamente 9 años que formó parte de ésta, efectuara alguna gestión en torno al tema. Adviértase que cada año, se les entregaban “los excedentes habidos en el ejercicio fiscal”, cuyo monto estaba acorde con “…el aporte patronal y con su propio ahorro” (párrafo segundo del artículo 9 ídem) aunado a que el artículo 18 ídem plantea como parte de los recursos económicos de la asociación solidarista el “ahorro mensual mínimo de los asociados”, que según esa norma “su porcentaje será fijado por la asamblea general”; agregando que “…En ningún caso este porcentaje será menor del tres por ciento del salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social”. Por otra parte, lo que corresponde a la petición expresa del accionado, a saber: el aporte patronal, a cuyo efecto resultan elocuentes sus palabras en el recurso de apelación, cuando expresó: “…pareciera que no se comprendió que los montos exigidos son obligación de la Asociación, y de nadie más. Cabe aclarar las diversas acciones que ha tomado mi representado, primero se acudió a la Caja Costarricense del Seguro Social para el legítimo reconocimiento de mis salarios reales. Después se acudió al Juzgado de Trabajo de Heredia para ajustar los conceptos de vacaciones, aguinaldo y horas extra a la realidad, y no a los salarios falsos reportados. Y por último se inició el presente proceso ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, con el objetivo de exigirle a la Asociación Solidarista que ajuste los aportes, que deberían corresponderle al señor… (el demandante), a sus salarios reales. Lo que se debe resolver en el presente expediente no ha sido resuelto en ningún otro lugar, y si así se debería mostrar una sentencia que resuelva el tema del ajuste de los aportes a la Asociación” (documento de fecha 15-06-2012), no tiene ningún asidero. No es obligación de la Asociación el ajuste de estos aportes. En este sentido, no existe ninguna norma en la ley que imponga tal imperativo a la demandada, pues esto es competencia exclusiva de la empleadora. Así, el inciso b) del aludido artículo 18 incluye, dentro de los recursos económicos de éstas, “el aporte mensual del patrono a favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios del solidarismo” y, del cual la asociación sólo responderá de su custodia y administración, como reserva para prestaciones. Sobre este concreto tema, esta Sala ha sostenido: “Según se desprende de la Ley de Asociaciones Solidaristas (N° 6970, del 7 de noviembre de 1984),el objeto prioritario de los aportes patronales, a este tipo de asociaciones, es el de constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. …La ventaja que, para el trabajador, representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, en un derecho. El aporte patronal se le entrega, mensualmente, a la Asociación Solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma definitivamente de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio.Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la Asociación Solidarista). Se va creando así un fondo al cual, el trabajador, tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la Asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral, de alguno de los trabajadores, la Asociación Solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal, depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía, a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado, en la propia Asociación. El empleador, de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal… No pueden dejar de mencionarse los cambios introducidos, en esta materia, por la Ley de Protección del Trabajador, cuyo artículo 8 se encarga de regular lo concerniente a los aportes patronales, a las asociaciones solidaristas;…” (voto n° 373 de las 15:10 horas, del 26 de julio de 2002). De igual modo, se ha dicho: “III.- El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N° 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación. Pero esa normativa no desconoce, ni limita, aquel otro derecho fundamental de todo trabajador, a percibir, en los casos de despido con responsabilidad patronal, el auxilio de cesantía, en los términos dispuestos por los numerales 29 y 30 del Código de Trabajo. De acuerdo con esas disposiciones, el auxilio de cesantía constituye un derecho del trabajador, cuya fijación se realiza con base en dos parámetros fundamentales, que son el tiempo de labores y el promedio salarial devengado durante los últimos seis meses de vigencia de la relación laboral. Los artículos 18 inciso b) y 21 inciso ch) de la Ley de Asociaciones Solidaristas rezan:/ ‘Artículo 18.- Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:... b) El aporte mensual del patrono a favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones./Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado’./ ‘Artículo 21.- Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación, y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:

...

ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá la obligación de cubrir la diferencia ’./ De las normas transcritas, resulta claro que el aporte patronal constituye un fondo que, conforme a la administración que le brinde la asociación, permitiría al trabajador la posibilidad de disfrutar de algunas ventajas económicas y que, al término de la relación laboral, por cualquier causa, se le reintegrará al trabajador como ‘parte’ de lacesantía que el patrono debe cancelarle, pero ello no obsta el cumplimiento de la obligación patronal, respecto del derecho del trabajador al reconocimiento de la cesantía, cuando procede de acuerdo a la ley y en los términos establecidos por los numerales 29 y 30 citados. La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega, mensualmente, a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma definitivamente de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio.Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista. Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal” (sentencia n° 90 de las 9:35 horas, del 16 de febrero de 2005. En igual forma, véanse las resoluciones números 721 de las 9:30 horas, del 26 de agosto y 35 de las 9:30 horas, del 28 de enero, ambas de 2005). También en el fallo 892 de las 9:40 horas, del 23 de junio de 2010 se consideró: “VI.- SOBRE LOS APORTES A LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA:Conforme al artículo 18 inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas el aporte patronal a la Asociación constituye una ‘ reserva para prestaciones’, lo cual no exonera al empleador (a) respecto de la diferencias entre lo que corresponda al trabajador (a) por concepto de auxilio de cesantía y lo que éste hubiera aportado (véase también los numerales 17 inciso c), 19, 21 y 23 ídem). A estos efectos el numeral 21 inciso ch) expresamente dispone: ‘Las cuotas patronales se utilizaran para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera: (…) ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad.Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia’(énfasis agregado).En ese sentido, puede verse que al actor se le rebajó administrativamente el aporte patronal a la Asociación Solidarista (ASOBANCOSTA) del rubro que según las autoridades bancarias le correspondía por cesantía (folio 2). En consecuencia, el reproche que hace la parte actora a la sentencia del tribunal en cuanto a que no se le reconocieron las diferencias generadas en el aporte patronal a la Asociación Solidarista por concepto de salario en especie resulta improcedente. Nótese que en su escrito de ampliación de la demanda la parte actora expresamente señaló, en lo conducente: ‘En vista de que el banco demandado depositaba el 5.33% (cinco punto treinta y tres por ciento) de mi salario por concepto de aporte a la Asociación Solidarista,…solicito a su autoridad que mediante sentencia se condene al pago de las diferencias generadas en esos rubros, a lo largo de toda la relación laboral, toda vez que para hacer dichos aportes el banco no tomó en consideración mi salario total (incluyendo el salario en especie), sino únicamente mi salario líquido o efectivo’ (folio 69). Por su parte, en la sentencia recurrida se condenó al demandado, entre otras cosas, al pago de las diferencias existentes por salario en especie en el cálculo de la cesantía, circunstancia con la cual se solventó el fin o el interés contenido en aquella pretensión, imposibilitándose así acceder a la pretensión expresa del accionante (las diferencias en los aportes patronales a la Asociación Solidarista), pues hacerlo implicaría -por la forma en que se está resolviendo en segunda instancia- un doble pago, que no puede admitirse, toda vez que, como se dijo, esos aportes constituyen‘un fondo para el pago del auxilio de cesantía’”. Finalmente, en la sentencia n° 1086 de las 9:54 horas, del 6 de agosto de 2010 se contempló: “IV.- SOBRE LOS APORTES A LAS ASOCIACIÓNES SOLIDARISTAS: Conforme al artículo 18 inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas el aporte patronal a la Asociación constituye una ‘reserva para prestaciones’, lo cual no exonera al empleador (a) respecto de la diferencias entre lo que corresponda al trabajador (a) por concepto de auxilio de cesantía y lo que éste hubiera aportado (véase también los numerales 17 inciso c), 19, 21 y 23 ídem). A estos efectos el numeral 21 inciso ch) expresamente dispone: ‘Las cuotas patronales se utilizaran para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera: (…) ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia’(énfasis agregado). En ese sentido, puede verse que al actor se le rebajó administrativamente el aporte patronal a la Asociación Solidarista del rubro que según la accionada le correspondía por cesantía (folio 43). En consecuencia, la pretensión para el reconocimiento de las diferencias en el aporte patronal a la Asociación Solidarista resulta improcedente (folio 6), pues el pago de la cesantía se efectuó (véase folios 43 a 44), y con ello, se solventó el fin o el interés contenido en aquella pretensión, imposibilitándose así acceder a la pretensión expresa del accionante (las diferencias en los aportes patronales a la Asociación Solidarista), pues hacerlo implicaría un doble pago, que no puede admitirse, toda vez que, como se dijo, esos aportes constituyen ‘ un fondo para el pago del auxilio de cesantía’(véase que atendiendo, conforme a las reglas de la sana crítica, al monto reconocido por diferencias salariales y la duración de la relación laboral, a saber: 6 años, 3 meses y 22 días, no se estaría en el único supuesto en que el aporte patronal a la Asociación Solidarista excedería lo correspondiente a auxilio de cesantía). A lo anterior, debe agregarse que lo reconocido por diferencias salariales no pudo ser considerado en el cálculo del preaviso y el auxilio de cesantía, según la pretensión del demandante, pues el inciso b) del artículo 30 es muy claro cuando establece: ‘El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:/ (…) b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiese ajustado dicho término’ ( énfasis agregado) y como resulta evidente los períodos referidos (del 3 de octubre al 5 de diciembre de 2000 y 5 de febrero al 17 de noviembre de 2003), no corresponden, ni se encuentran comprendidos en los últimos seis meses de aquella relación, que como se dijo, concluyó el 22 de mayo de 2006 (véase folios 42 y 62)”. Con lo expuesto, se recalca que el aporte en estudio lo hace el empleador mensualmente a la asociación, quien es una persona jurídica distinta e independiente de aquél. Por esto, no resulta comprensible que se haya planteado una demanda contra la empleadora (en expediente número 09-000573-0505-LA) y no se haya requerido dentro de la acción el pago de las diferencias correspondientes al aporte patronal que aquí se reclama, precisamente a la persona jurídica que, a diferencia de la accionada, sí ostentaba la legitimación pasiva, en ese aspecto. Acceder a lo propuesto en este otro proceso, colocaría a la accionada en una situación en la cual comprometería los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece la ley (véase contenido del artículo 4 in fine de aquella ley), pues estaría obligándosele como parte de una responsabilidad que no le compete, a cubrir diferencias que nunca recibió, custodió y mucho menos administró y, en consecuencia, se le colocaría en una posición en la que a la postre se estaría determinando, el fin de su existencia.

IV.- OTRA CUESTIÓN:

La solicitud de la parte demandada, para que se revoque la sentencia en cuanto exoneró en costas al actor y, en su lugar, se le condene al pago de esos gastos, por cuanto, en su criterio, actuó de mala fe; fue planteada en forma extemporánea. Nótese que la sentencia impugnada fue notificada a las partes por correo electrónico el 4 de julio de 2013 y esta gestión fue presentada el 1 de agosto siguiente; consecuentemente, fue hecha fuera del término de quince días fijados en la ley para impugnar la sentencia del tribunal. Así las cosas, no puede ser conocida por esta Sala.

V.- CONSIDERACIONES FINALES:

C. de lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma el fallo impugnado.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.D.B.S. R.: 2014-000139 IARAYAV /Iva 3 EXP: 11-000465-1178-LA

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