Sentencia nº 00173 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 2014
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 11-000363-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000363-0643-LA Res: 2014-000173 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por I.W.A., casado, pescador y vecino de P., contra TIBURÓN PINTO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por apoderado generalísimo R.E.B.F., casado, empresario y vecino de Puntarenas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado Á.E.M.G. de calidades no indicadas; de la demandada la licenciada I.A.C., de calidades no indicadas. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado veintiséis de mayo de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones de todo el período laborado, salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso.
2.- El representante de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de julio de dos mil once y no opuso excepciones.
3.- El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por sentencia de las nueve horas doce minutos del once de enero de dos mil trece, dispuso: "Con base en lo expuesto, fundamento de derecho y citas jurisprudenciales destacadas, se declara CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por I.W.A., contra TIBURÓN PINTO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA y se condena a ésta última a cancelar a favor del actor la suma de SETECIENTOS CiNCUENTA MIL COLONES por concepto de quince días de preaviso, SETECIENTOS MIL COLONES, por concepto de catorce días de auxilio de cesantía, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, por concepto de siete días de vacaciones, QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES TRECE CÉNTIMOS, por concepto de aguinaldo, DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES por concepto de salario adeudado. Todo lo anterior para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES TRECE CÉNTIMOS. Sobre dicha suma de dinero, deberá además cancelar los intereses legales desde el cese de la relación laboral hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa de interés legal fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria...". (Sic) 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, por sentencia de las ocho horas diez minutos del veintitrés de setiembre de dos mil trece, resolvió: "Se declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. Se REVOCA la resolución recurrida en cuanto concede el extremo de salario en especie eliminándose del cálculo sobre los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, fijándose por esos conceptos las siguientes sumas: Por Vacaciones: Doscientos Ochenta Mil Colones; Por A.: Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Siete Colones, con Sesenta y Seis Céntimos; Por Preaviso: Seiscientos Mil Colones; Por Auxilio de Cesantía: Quinientos Sesenta Mil Colones. En todo lo demás queda incólume la resolución venida en alzada. Se hace constar, que no se notaron vicios o defectos causantes de nulidad...". (Sic) 5.- La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:
I.- El actor planteó la litis para que en sentencia se condene a Tiburón Pinto Internacional, Sociedad Anónima, a pagarle preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones de todo el período laborado, salarios caídos adeudados según cálculo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los intereses sobre tales rubros desde el cese hasta la efectiva cancelación de lo adeudado y ambas costas. Indicó haber laborado para la accionada del 1° de octubre de 2010 al 23 de mayo de 2011, como capitán en la embarcación de pesca I.I. matrícula P-8456 con un salario mensual promedio de un millón doscientos diez mil colones (folios 1 a 5). El representante de la sociedad demandada contestó negativamente (folios 27 a 30). El juzgado estimó la demanda y condenó a la accionada a pagarle al actor setecientos cincuenta mil colones por 15 días de preaviso, setecientos mil colones por 14 días de auxilio de cesantía, trescientos cincuenta mil colones por 7 días de vacaciones, quinientos noventa y nueve mil novecientos setenta y dos colones con trece céntimos por aguinaldo y dos millones cuatrocientos mil colones por salario adeudado, la condenó a cancelar intereses legales sobre esas sumas desde el cese de la relación hasta su efectivo pago. Le impuso las costas a la vencida y fijó las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (folios 55 a 62). Ambas partes apelaron lo resuelto y el tribunal lo revocó parcialmente, en cuanto concedió salario en especie eliminándolo del cálculo sobre los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, fijando doscientos ochenta mil colones por vacaciones, cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos setenta y siete colones con sesenta y seis céntimos por aguinaldo, seiscientos mil colones por preaviso y quinientos sesenta mil colones por auxilio de cesantía. En todo lo demás lo confirmó (folios 64 a 67, 75 y 79 a 81).
II.- Ante la Sala, la demandada se muestra disconforme con la base salarial utilizada para el cálculo de prestaciones. Indica que si bien en la actividad pesquera se requiere del contrato de enrolamiento, también el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. Refiere que se demostró cuánto se generó en cada viaje, así como lo pagado al accionante y que el ad-quem no lleva razón al señalar que para demostrar la base salarial se requiere de mayor prueba documental. Arguye que esa prueba no es necesaria porque los testigos fueron claros en cuanto a la forma de pago y se demostró cuanto pagó la accionada en el viaje en que hubo utilidad. Sostiene que de avalarse la tesis impugnada se incurriría en una flagrante violación por aplicación abusiva del principio pro operario. Alega que existe suficiente prueba no desvirtuada sobre lo devengado por el actor, por lo cual los cálculos se deben hacer con la base salarial real devengada y no con la que se fijó la liquidación. Alude que como en el primer viaje no se tuvo ganancia, al actor únicamente le correspondía el salario legal vigente del puesto en el momento (doscientos ochenta y siete mil cuarenta colones según Decreto de Salarios), como en el segundo tampoco hubo (porque el alisto excedió la utilidad bruta) solo le correspondía el salario mínimo vigente en aquel momento (doscientos noventa y cuatro mil seiscientos tres colones con noventa céntimos del Decreto de Salarios) y en el tercer viaje, el salario junto a la utilidad neta fue de un millón seiscientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y seis colones. Pretende que los rubros de aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía se ajusten al salario real demostrado, tanto con la demanda, declaración de testigos, como con la prueba documental, lo que estima no valoró el a-quo con violación de las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el recurso y se tome como base salarial la que corresponde al salario mínimo legal, y se ajusten los rubros de aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía de conformidad con el salario indicado (folios 94 a 96).
III.- De conformidad con el artículo 120 del Código de Trabajo, la accionada y demandante debieron celebrar un contrato de embarco que contuviera las calidades de las partes, lugar y fecha de celebración del contrato, nombre de la embarcación a bordo de la cual se laboraría, el número de viajes a emprender (de ser posible) y el cargo a desempeñar, lugar y fecha en que debe presentarse el pescador, la modalidad contractual, lugar o fecha de terminación y el haberse presentado el certificado médico correspondiente. Los reparos de la accionada contra la base salarial utilizada para el cálculo de prestaciones y violaciones alegadas, no son atendibles, por cuanto se partió de lo indicado en la demanda y su contestación y la prueba traída a los autos se apreció conforme con las reglas del correcto entendimiento humano. De acuerdo con el hecho segundo del libelo de la demanda y la testimonial evacuada en los autos, el actor como capitán de la embarcación I.I., devengaba un salario mensual promedio de ¢1.210.000.00 constituido por el salario mínimo legal y rubro a destajo convenido, cantidad neta obtenida del producto vendido capturado en cada viaje, menos el alisto, o sea, que del 100% de la utilidad neta una vez deducido el alisto, el 30% era para el capitán y su tripulación (una tercera parte de ese porcentaje para el capitán y lo demás para la tripulación) y el 70% restante para la empresa empleadora. Con el hecho segundo del libelo de demanda su contestación y la prueba testimonial, se demostró que por aquel salario el actor prestó sus servicios como capitán de la citada embarcación, emolumento que no fue desvirtuado por el empleador y al no existir datos objetivos que permitan cuantificar las ganancias netas del segundo y tercer viajes efectuados, en los que sí se capturó producto pero no constan los datos cuantitativos de la pesca (costó del alisto y venta de lo capturado para obtener de la ganancia el salario a destajo del actor), debe tenerse como cierto el estipendio señalado por aquel de conformidad con el principio de presunción de veracidad de que goza la demanda. La decisión de los juzgadores de las instancias precedentes se basó más que todo en esa presunción. Con sustento en el principio de la carga probatoria, la prueba en relación con el reclamo que nos ocupa correspondía traerla al proceso, a la parte demandada. Al no allegar esa parte medio probatorio alguno que desvirtuara lo afirmado por el actor en el libelo de demanda, debía resolverse que los hechos en que se sustenta se presumen ciertos, de manera que lo resuelto por los juzgadores de esas instancias se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los autos. La carga de la prueba en relación con el monto total del salario percibido por el trabajador corresponde a la parte demandada, por lo que, en caso de que se incumpla con esta carga procesal, se le debe otorgar plena veracidad a las manifestaciones dadas por el trabajador en la demanda, y con ello, los juzgadores debieron acudir a tal presunción, en asocio con los elementos de prueba con que se cuenta en el expediente a los efectos de proceder a la cuantificación de lo reclamado. Por ello, si la carga probatoria respecto del monto salarial devengado por el actor recaía sobre la parte empleadora y esta no desvirtuó el monto indicado, resulta procedente confirmar los montos de reajustes fijados en la liquidación laboral (vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía), con base en las manifestaciones dadas por el trabajador en el libelo de demanda en relación con la prueba testimonial y documental aportada.
IV.- Conforme con lo que viene expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.
POR TANTO Se confirma el fallo impugnado.
O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.D.B.S. cgutic 3 EXP: 11-000363-0643-LA