Sentencia nº 00272 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2014
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-002775-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp:
04-002775-0166-LA Res:
2014-000272 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas del veintiuno de marzo de dos mil catorce .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por J.C.C.V. , soltero, estudiante, vecino de H., B.L.F. , unión libre, gerente hotelero y V.J.S. , contador, vecino de H., no indica estado civil, contra la COMPAÑÍA ÁRABE SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su curador procesal el licenciado H.J.N.G.; y contra EL CANTABRIAN E Y A SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo R.C.M., divorciado, empresario .
Figura n como apoderado s especial es judicial es; de los actores, l os licenciado s C.A.L. y A.F.B., divorciado; y de la sociedad demandada El Cantabrián E y A S.A. los licenciados J.U.S. y R.V.C., soltera, vecina de H..
Todos mayores , abogados y vecinos de S.J., con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- Los actor es , en escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil cuatro , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, intereses y ambas costas del proceso.
2.- La empresa El Cantabrian E y A S.A.
contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. La Compañía Árabe Suiza S.A. contestó en forma extemporánea la litis.
3.- El J uzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. , por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del treinta de marzo de dos mil doce , dispuso :
"Visto el escrito que corre agregado a folio 312 frente y carta de folio 313 frente, se tiene por cumplida la prevención realizada por este Despacho mediante resolución de las ocho horas del trece de octubre del año dos mil once. En consecuencia, se acepta la renuncia interpuesta por el Licenciado J.F.A.V. y se tiene como los nuevos apoderados especiales judiciales de la empresa El Cantabrian E y A S. A., a los Licenciados R.V.C. y J.U.S.. En otro orden de ideas, en la forma y términos consignados en escrito de folios 325 al 328 frente -y copias de fax de folios 316 a 324-, se tiene por contestada por parte de los actores la audiencia conferida en el pronunciamiento indicado líneas atrás. Por último, téngase por hechas las manifestaciones formuladas por los accionantes en el memorial antes mencionado y en el escrito de folio 329 frente, las cuales serán tomadas en consideración a efectos de tomar la decisión final en éste asunto. Finalmente, de acuerdo con lo manifestado por la representación de los actores el día que se llevó a cabo la diligencia de recepción de prueba (ver acta de folio 231 al 235 frente), se tiene por desistida la prueba confesional que se solicitó a los representantes de las sociedades demandadas. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, artículo 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO:
Se declara que en el presente caso no hubo sustitución patronal por parte de la empresa El Cantabrian E y A S. A. y consecuentemente, no existe responsabilidad laboral alguna de la misma hacia los actores.
Por ende, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios, la demanda interpuesta en contra de esta empresa codemandada. Al efecto, se acogen las defensas de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por dicha representación. La defensa de prescripción invocada se rechaza por improcedente. Por otra parte, se declara CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por los señores J.C.C.V., B.F. y V.J.S., contra COMPAÑÍA ÁRABE SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por el señor W.R.S.. Debe esta empresa codemandada cancelar a los actores los siguientes extremos: a) Al señor B.L.F., por diez días de vacaciones la suma de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000,00); por siete punto cinco dozavos de aguinaldo correspondientes al último período laborado, la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.875,00); por un mes de preaviso la suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3.000,00) y por concepto de auxilio de cesantía la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9.127,20); b) Al señor J.C.C.V., catorce días de vacaciones que equivalen a la suma de CIENTO CUARENTA MIL COLONES (¢140.000,00); por siete punto cinco dozavos de aguinaldo correspondientes al último período laborado, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES (¢187.500,00); por un mes de preaviso la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES (¢300.000,00) y por concepto de auxilio de cesantía, diecinueve punto cinco días de salario que se estiman en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL COLONES (0195.000,00) y c) Al señor V.J.S., veinticinco días de vacaciones que equivalen a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES (¢577.500,00); por siete punto cinco dozavos de aguinaldo correspondientes al último período laborado, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES (¢433.125,00); por un mes de preaviso la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL COLONES (¢693.000,00) y por concepto de auxilio de cesantía, le corresponden sesenta días de salario que se estiman en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL COLONES (¢1.386.000,00). Se reitera a las partes que los montos arriba indicados, fueron calculados contemplando el salario en especie reconocido en esta sentencia. De conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, debe condenarse a la codemandada Compañía Árabe Suiza S.A., a pagarle a los demandantes los intereses legales sobre las sumas concedidas, mismos que deben computarse de la siguiente forma: En el caso del señor B.L.F. desde la fecha del cese de la relación laboral, sea el quince de julio del año dos mil cuatro y hasta su efectivo pago, debiendo calcularse al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en dólares. Para los casos de los señores J.C.C.V. y V.J.S., desde la fecha del cese de la relación laboral, sea el quince de julio del año dos mil cuatro y hasta su efectivo pago, debiendo calcularse al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Al evidenciarse buena fe de los actores al momento de litigar, la demanda en contra de la empresa El Cantabrian E y A S.A. se resuelve sin especial sanción en costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). En cuanto a la demanda en contra de la codemandada Compañía Árabe Suiza S.A., son ambas costas de la presente acción a cargo de ésta empresa, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria (artículo 221 del Código Procesal Civil)...". (Sic).
4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de S.J. , por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil trece , resolvió :
"Se declara que no se aprecian defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes.
SE REVOCA parcialmente la sentencia apelada, en cuanto exoneró a la empresa El Cantabrian E y A, S.A. de responsabilidad solidaria. Se declara que, de conformidad con el artículo 37 del Código de Trabajo, por la sustitución patronal que se operó, dicha empresa es solidariamente responsable de pagar los créditos laborales adeudados a los demandantes J.C.C.V., B.F. y V.J. SEGURA . Se declara con lugar la demanda interpuesta por los actores antes citados en contra de El Cantabrian E y A, S.A.
Se deniegan las excepciones opuestas de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. Se obliga solidariamente a El Cantabrian E y A, S.A., representada por representada por su P., con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor R.C.M., a pagarle a los actores, los siguientes extremos:
a) Al señor B.L.F., por diez días de vacaciones, se le adeuda la suma de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000,00); por siete punto cinco dozavos de aguinaldo correspondientes al último período laborado, la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.875,00); por un mes de preaviso, la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3.000,00) y por concepto de auxilio de cesantía, la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9.127,20); b) Al señor J.C.C.V., por catorce días de vacaciones que, equivalen a la suma de CIENTO CUARENTA MIL COLONES (¢140.000,00); por siete punto cinco dozavos de aguinaldo correspondientes al último período laborado, la suma de CIENTO OCHENTA Y SiETE MIL QUINIENTOS COLONES (¢187.500,00); por un mes de preaviso, la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES (¢300.000,00) y por concepto de auxilio de cesantía, diecinueve punto cinco días de salario que se fijan en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL COLONES (¢195.000,00) y c) Al señor V.J.S., veinticinco días de vacaciones, equivalentes a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES (¢577.500,00); por siete punto cinco dozavos de aguinaldo, correspondientes al último período laborado, se fija la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES (¢433.125,00); por un mes de preaviso de despido, se fija la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL COLONES (¢693.000,00) y por concepto de auxilio de cesantía, le corresponden sesenta días de salario que se establecen en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL COLONES (¢l.386.000,00), montos que comprenden el porcentaje correspondiente al salario en especie. De conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, debe condenarse a la codemandada El Cantabrian E y A, S.A. a pagarle a los demandantes los intereses legales sobre las sumas concedidas, los cuales, rigen desde la fecha del cese de la relación laboral, o sea, a partir del quince de julio del año dos mil cuatro y hasta su efectivo pago que, se calcularán al tipo de interés fijado por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en dólares, en el caso particular del demandante B.L.F.. En los casos de los accionantes J.C.C.V. y V.J.S., los intereses legales, rigen desde la misma fecha antes citada y hasta su efectivo pago, los cuales deberán calcularse al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito semestrales a plazo fijo, en colones. Se condena a la demandada El Cantabrian E y A, S.A. al pago de ambas costas, las personales u honorarios de abogado, se fijan en el porcentaje del veinte por ciento sobre la condenatoria. En todo lo demás, se confirma la sentencia venida en alzada". (Sic).
5.- La accionada El Cantabrian E y A S.A.
formuló recurso para ante esta S. en memorial de data quince de enero de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.
Redacta el Magistrado A.G. ; y, CONSIDERANDO:
I.- A folios 25 y siguientes se encuentra la demanda interpuesta por los actores contra las sociedades codemandadas. En ese libelo alegaron que prestaron servicios a la Compañía Árabe Suiza S.A. y que fueron despedidos el 15 de julio de 2004 sin aviso previo. Manifestaron que trabajaron específicamente en el Hotel Tara ubicado en San Antonio de Escazú y que estuvieron subordinados a las directrices dadas por el señor W.R.S., quien fungía como P. de ese hotel. Dieron cuenta de que una nueva compañía adquiriría los bienes de aquella y luego se enteraron que la codemandada El Cantabrian E y A S.A. adquirió el hotel y los bienes. Indicaron que aquel día 15 de julio fueron sacados de este lugar y que el señor S. les informó sobre la cesación de los servicios. Dijeron que a pesar de varias solicitudes, no se ha cumplido con el pago de prestaciones y que la coaccionada Cantabrian E Y A S.A. es solidariamente responsable conforme con el artículo 37 del Código de Trabajo. Con base en ese elenco fáctico solicitaron condenar a ambas sociedades a pagarles los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo; intereses y costas. Esta última sociedad contestó oportunamente y planteó las defensas de prescripción, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva; fundada en la inexistencia de sustitución patronal (folios 114 a 122). Por resolución de las 18:03 horas del 27 de noviembre de 2008 se tuvo por contestada la demanda en forma extemporánea por parte de la Compañía Árabe Suiza S.A. (folio 224). La sentencia de primera instancia número 363 fue dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. a las 10:25 horas del 30 de marzo de 2012. Denegó por improcedente la defensa de prescripción y declaró sin lugar la demanda en relación con la entidad El Cantabrian E Y A S.A., respecto de la cual se acogieron las otras excepciones opuestas. Estimó la demanda respecto de la sociedad Compañía Árabe Suiza S.A.; ordenándole cancelar a cada uno de los actores las cantidades que en su parte dispositiva se indican por aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía. Reconoció intereses legales desde el 15 de julio de 2004 hasta la efectiva cancelación de la deuda; conforme al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en dólares en cuanto a la deuda con el señor L.F. y en relación con los otros dos demandantes al interés pagado por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones.
Resolvió el asunto sin especial condena en costas en cuanto a la demanda contra El Cantabrian E y A S.A. En lo que respecta a la demanda contra Compañía Árabe Suiza S.A., le impuso a ésta las costas y fijó las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (folios 331 a 344).
El caso fue conocido en segunda instancia y resuelto mediante el voto número 504 de las 8:45 horas del 14 de noviembre de 2013 pronunciado por el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de S.J.. Se revocó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto desestimó la demanda en relación con El Cantabrian E Y A S.A. y partiendo de la existencia de sustitución patronal, se dispuso que ésta es solidariamente responsable de pagar los créditos laborales a los actores; denegándose las defensas opuestas; a quien también se condenó a cancelar las costas, fijando los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria (folios 374 a 392).
II.- La apoderada especial judicial de la sociedad El Cantabrian E Y A S.A. muestra inconformidad con lo que viene dispuesto, precisamente, por considerar que no se dio una sustitución patronal en los términos del artículo 37 del Código de Trabajo. Cuenta que la Compañía Árabe Suiza S.A. solicitó un préstamo y en garantía el inmueble en el cual se encontraba construido el Hotel Tara se traspasó a un fideicomiso a nombre de la empresa Golden Shadow S.A. Como esa deuda no se canceló, la propiedad fue rematada y entregada en propiedad a esta última. Mas, estas dos sociedades plantearon acciones legales e incluso la Compañía Árabe Suiza S.A. interpuso un proceso penal contra el representante de la otra sociedad, con el propósito de dilatar la toma en posesión de la propiedad y ésta planteó un desahucio administrativo. Señaló que en el mes de diciembre de 2003 se le ofreció la propiedad “… sin ninguna situación legal que pudiera afectarla ” y en enero de 2004 se realizó el traspaso. Con la participación de la parte recurrente se inició otro desahucio administrativo y durante todo el tiempo Compañía Árabe Suiza S.A. se mantuvo en posesión del inmueble, operando el hotel, pagando a los empleados y las patentes, agua, luz y teléfono. Dice que como se estaba retrasando la toma de posesión por más de seis meses Golden Shadow S.A. y Compañía Árabe Suiza S.A. llegaron a un acuerdo respecto de sus problemas legales, luego El Cantabrian E Y A S.A. como propietaria procedió a firmar un documento para poder finiquitar todos los procesos legales existentes que afectaban la propiedad y la toma en posesión. Sostiene que su poderdante “… fue un tercero ajeno a los problemas legales entre Golden Shadow S.A. y Compañía Árabe S.A. y su única participación fue como propietaria del inmueble ”. Afirmó que el 16 de julio de 2004 se tomó posesión de la propiedad por parte de su representada y se cerró el hotel. Le achaca al fallo impugnado el no haber aplicado la sana crítica, por cuanto no se puede suponer que se dio la sustitución patronal por haber sido la propietaria registral del inmueble, a pesar de que estaba imposibilitada de tomar posesión. Sostiene que la firma del finiquito no respalda esa conclusión. Considera inaceptable y contrario a la realidad que el tribunal partiera de que la recurrente contrató a los empleados de la Compañía Árabe Suiza S.A., a pesar de que no los conocía, no había conversado con ellos y no podía tomar posesión del inmueble por “ artimañas legales ”. Seguidamente indica que la sentencia recurrida sostuvo que sí se dio continuidad de la actividad hotelera por no probarse que los bienes dentro del hotel fueran sacados por aquella compañía, preteriendo la declaración de don B. ante notario público. Aparte de que es abundante la prueba de que el hotel fue remodelado totalmente y que todos los enseres fueron cambiados por la parte recurrente y que el hotel estuvo cerrado por más de seis meses. Por último, se opone a la manifestación del tribunal, según la cual, se dio la sustitución patronal, porque los actores trabajaron antes y después del traspaso y además porque la nueva dueña continuó desplegando la misma actividad que la anterior, en las mismas instalaciones, sin interrupción y con parte del mismo personal.
Lo anterior debido a que de las probanzas se desprende que las instalaciones del hotel fueron cerradas, se realizó una remodelación que duró más de seis meses y se compró nuevo equipo para su funcionamiento y fue a partir de ahí que se volvió a contratar a algunos de los antiguos trabajadores, motivo por el cual, no se dio la alegada continuidad. Aduce que de aceptarse la teoría del tribunal, debería concluirse en cuanto a los tres actores que el contrato de trabajó no se terminó y el nuevo patrono no está obligado a liquidarlos; si hubo sustitución patronal y los tres siguieron laborando no se rompió el contrato de trabajo, no teniendo la demanda asidero legal. Con base en lo expuesto solicita se revoque el fallo impugnado y se desestime la demanda en todos sus extremos respecto de la sociedad codemandada El Cantabrian S.A. (folios 396 a 405).
III.- El recurso se fundamenta en la declaración del coactor L.F. rendida ante notario público y visible a folios 66 y 97. No obstante, ésta no puede valorarse como tal; toda vez que no se introdujo por los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para la evacuación de la prueba confesional o en su caso la declaración de parte, con respeto al debido proceso. Y de ahí que el agravio a su respecto no pueda atenderse.
IV.- El Código de Trabajo regula la figura de la sustitución patronal en su artículo 37, el cual indica que:
La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono
. En relación con esa norma la jurisprudencia ha considerado: “… La norma no establece expresamente cuales son los supuestos en los que se entiende que se produce la sustitución patronal; simplemente define que cuando ésta opere no podrá afectar los contratos existentes, en perjuicio del trabajador. Sin embargo, esta referencia expresa que hace la norma a “los contratos de trabajo”, permite interpretar que habrá sustitución en los supuestos de transmisión de una unidad productiva, o en los casos en que válidamente se pacte una cesión de mano de obra. El espíritu proteccionista de la norma pretende evitar que la figura de la sustitución patronal se utilice con la finalidad de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, o incluso, que sin ser éste el fin primordial, sea una consecuencia inmediata del traspaso de una unidad productiva; por eso establece una responsabilidad solidaria frente al trabajador -vigente por un período de seis meses- entre el patrono sustituido y el nuevo empleador, para aquellas obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución. Este plazo correrá desde el momento en que los trabajadores adquieran conocimiento de la sustitución -que es cuando se entenderá que estarán en posibilidad de reclamar frente al empleador sustituido sus incumplimientos-; y una vez vencido este término, será el nuevo patrono quien responderá frente a los trabajadores (y frente la seguridad social de conformidad con el artículo 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, aquí sin que se defina plazo legal por el que subsiste la solidaridad entre ambos) por todas las obligaciones (legales y contractuales) derivadas de la relación laboral, con exclusión del sustituido. La sustitución patronal es una de las manifestaciones del principio de continuidad del contrato de trabajo, tal y como lo expresan A.O. y C.B., esto se evidencia en: “La posibilidad de novaciones subjetivas, subrogándose un nuevo empresario como parte del contrato en el lugar y derechos del anterior, sin solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de identidad contractual.” (A.O., M.; y, C.B., Emilia.
“ Derecho del Trabajo ” . 17° ed. Editorial Civitas. Madrid. Año 1999. P.. 391). En igual sentido C.V. señala que “…ante la eventualidad del cambio de titular de la empresa, la legislación laboral prima la relación del trabajador con la empresa, pasando a segundo plano quien sea formalmente su titular… el nuevo adquirente asume la condición de empleador sin alteración en la vigencia y condiciones de los contratos de los trabajadores vinculados con la empresa”. (C.V., J..
“ Compendio de Derecho del Trabajo ” . 2° ed. Editorial Tecnos. Madrid. Año: 2009. P.. 328). De la Cueva define la sustitución patronal como “… la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, substituto le llama la Ley, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados y que deriven de las relaciones de trabajo”. (De la Cueva, M..
“ El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo ” . 3° ed. Editorial P.. México. Año 1975. P.. 229). La forma en que se transfiere la titularidad de la empresa o de la unidad productiva resulta intrascendente para el ordenamiento jurídico; lo que interesa es la situación objetiva “cambio de titular” que acarrea necesariamente la novación subjetiva de la figura del empleador. Al respecto C.V. manifiesta que: “Para la legislación laboral lo decisivo es el resultado producido (el cambio de titular con continuidad de la actividad empresarial), resultando de todo punto indiferente el negocio jurídico por medio del cual se lleve a cabo el mismo: es indiferente que se trate de la aplicación de la legislación civil, mercantil e incluso administrativa; es prácticamente igual que sea consecuencia de negocios inter vivos como mortis causa; que sea resultado de acuerdo libremente adoptado entre los dos sujetos cedente o cesionario, o bien sea resultado de una imposición legal del poder público, por ejemplo, a resultas de venta judicial de la empresa (…); es lo mismo que exista relación directa entre cedente o cesionario, o bien que sea resultado de una situación de descentralización productiva en la que la transmisión es indirecta por mediación de la empresa principal que hasta el presente externalizaba la actividad con una empresa y pasa a hacerlo con otra; es indiferente que se trate de contratos de compraventa, de alquiler de negocio o cualquier otra fórmula mercantil de transmisión que puede imaginarse. En resumen, la norma laboral toma como referencia sólo el efecto producido, el cambio de titularidad, sin ocuparse de la forma en que tal circunstancia ha sobrevenido” (C.V., J.. Op Cit. P..330). El fenómeno jurídico de la sustitución patronal se caracteriza entonces por garantizar la continuidad de la relación laboral en los supuestos de transmisión -por cualquier causa- de la empresa, unidad productiva, centro de trabajo o explotación comercial; para lo cual no se requiere de la anuencia del trabajador, y la comunicación del cambio de titular será un requisito -únicamente- para efectos de contabilizar el término de seis meses en que subsiste la responsabilidad para ambos empleadores -siendo válida la prueba que acredite el conocimiento de la transmisión por parte de los trabajadores a través de cualquier medio-. La continuidad de los contratos implica -tal y como expresamente lo dicta el propio numeral 37 del Código de Trabajo- que no puede haber desmejora en las condiciones laborales, y en caso de que existan cambios abusivos de elementos esenciales, el trabajador podrá dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Trabajo. Normalmente sustituido y sustituto son empresarios dedicados a actividades similares, sin embargo, la sustitución surtirá efectos aún cuando ese no sea el caso. La transmisión podrá ser definitiva o temporal (por ejemplo en los casos de arrendamiento de establecimiento comercial) y en este último supuesto la solidaridad en la responsabilidad aplicaría para el empleador sustituto cuando los trabajadores regresen a laborar bajo las órdenes del empleador original. Un aspecto fundamental es que la transmisión de la unidad productiva deberá entenderse en sentido amplio, como todo centro de imputación de relaciones laborales vinculado o no a un local determinado, como señalan P.L. y Á. de la Rosa “…existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados que llevan a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Hay que interpretarlo con referencia a centros de actividad económica, esencial o accesoria. Hay que interpretarlo con referencia a centros de actividad empresarial ya se refieran a la empresa en su totalidad, al centro de trabajo (configurado funcionalmente como expresión de la descentralización empresarial) o a la unidad productiva autónoma, concebida como realidad productiva adecuada para conseguir unitariamente fines económicos propios” (P.L., M.C.; y, Á. de la Rosa, M.. “ Derecho del Trabajo ”. 17° ed. Editorial Universitaria R.A.. Madrid. Año: 2009. P.. 707). Siguiendo a los mismos autores se entenderá por empresa -para efectos del ordenamiento jurídico laboral- “… la actividad económica organizada que despliega el sujeto empresario o empleador; es la ordenación de factores reales y personales para lograr una actividad productiva (sea o no lucrativa) y asumiendo los riegos propios de la actividad” (Ídem. P.. 531). Así las cosas, existen actividades productivas que sin requerir una concurrencia compleja de factores, y que incluso pueden ser ejecutadas por un único trabajador, se encuentran organizadas de tal modo, que pueden ser entendidas como una “empresa” en los términos expuestos ” (sentencia de esta S. número 763 de las 14:21 horas del 3 de junio de 2010.
También se puede consultar el voto 1259 de las 9:50 horas del 4 de diciembre de 2009). Sobre el mismo tema se ha sostenido: “ Es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados que surjan con motivo de las relaciones de trabajo ” (voto número 723 de las 10:10 horas del 24 de agosto de 2012).
Según el tribunal, en el caso concreto se dio una sustitución patronal en los términos del artículo 37 del Código de Trabajo y por ende El Cantabrian E Y A S.A. debe responder por las obligaciones laborales pretendidas, porque: el 13 de enero de 2004 adquirió el inmueble y con ello se dio el traspaso de la empresa hotelera, interpretándose que relación laboral continuó con la nueva propietaria; los actores laboraron antes y después de ese traspaso; como cuando se dio el traspaso a los accionantes no se les liquidó la totalidad de los derechos laborales, quedaron contratados de nuevo en idénticas condiciones; la continuación del giro comercial se dio sin interrupción, no acreditándose que el hotel haya cerrado por varios meses; no se demostró que la Compañía Árabe Suiza y su representante extrajeran todos los bienes muebles y enseres que estaban en el hotel; cuando El Cantabrian E Y A S.A. entró en posesión el 15 de julio siguiente, desde hacía seis meses y dos días era la nueva dueña registral del hotel, con el claro propósito de continuar desarrollando su actividad principal; en el desalojo de los trabajadores estuvieron representantes de las dos sociedades codemandadas; ambas estuvieron de acuerdo en ejecutar el desahucio; la explotación hotelera continuó y parte del personal siguió trabajando para El Cantabrian E Y A S.A.; y, en el acuerdo conciliatorio no se consideraron los créditos laborales. La S. debe mantener lo que viene resuelto por las razones que de seguido se indican. Son hechos no controvertidos en esta instancia que los actores prestaron servicios en el Hotel Tara a la codemandada Compañía Árabe Suiza S.A., la cual era dueña del inmueble donde se encontraba y operaba el hotel subordinados a las directrices del señor W.R.S., a quien identificaron como su representante. También lo es que el 3 de diciembre de 2003 la sociedad Golden Shadow adquirió el inmueble y el 13 de enero de 2004 se lo vendió a El Cantabrian E Y A S.A. Según puede apreciarse es claro que esta última no sólo adquirió la finca, sino, también el hotel que en ella se encontraba. Así en la cláusula primera de la respectiva escritura pública expresamente se indicó que el objeto de la venta era la finca descrita como terreno con un hotel (folios 103 y siguientes). Desde esa perspectiva la nueva dueña asumió desde ese momento todos los créditos y pasivos relacionados con ese negocio comercial; entre ellos, los que pudieran existir relacionados con los contratos laborales vigentes, en los términos regulados por el citado artículo 37 del Código de Trabajo, incluidos los de los demandantes. En ese sentido, en el voto número 32 de las 9:45 horas del 1° de febrero de 2006 se consideró: “ Del análisis de las pruebas traídas al proceso con base en lo previsto en el numeral 493 del Código de Trabajo se puede concluir que en el sub-lite operó una sustitución patronal, por cuanto, la titularidad de la empresa … S.A, la adquieren los propietarios de … S.A. subrogándose, en consecuencia, todos los derechos y obligaciones laborales preexistentes. En casos como el presente, la subrogación empresarial se produce cuando se transmite la unidad productiva, es decir, cuando el nuevo empresario continúa o retoma la misma actividad económica. De la prueba traída al expediente se advierte que … se dedica al cultivo de piña al igual que lo hacía … , asimismo se constata que la primera expandía su negocio, adquiriendo otras fincas para dedicarlas a esa actividad, por lo que no puede causar extrañeza que a los propietarios de … les resultará atractivo adquirir, mediante remate, una empresa dedicada a esa actividad, por cuanto, esa adjudicación llevaba aparejada un conjunto de bienes (finca, equipo, cultivos) debidamente organizados hacia ese fin específico -el cultivo de la piña-, amén de que con la recontratación de personal de … se aprovechaba la experiencia acumulada por los trabajadores en esa actividad. El dinamismo que caracteriza al derecho laboral en la vida jurídica, determinó al legislador a introducir en el Código de la materia, el artículo 37 del Código de Trabajo, cuya disposición prevé que en casos como éste en donde un tercero asume la posición de empresario, manteniendo la identidad económica de la empresa se subrogue los derechos y obligaciones laborales preexistentes. De forma tal, que el patrono sustituto responde solidariamente con el sustituido por todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad al traspaso. Ya esta S., ha considerado que en casos como el planteado los trabajadores no tienen por qué ver afectados sus derechos producto de que el patrono -persona física o jurídica- con el que se suscribe el contrato enfrente una situación económica difícil. Al respecto, se ha sostenido que “…no puede haber diferencia alguna entre las obligaciones que el Banco adquirió con la adjudicación a su favor del bien rematado y las que se adquieren por la compra-venta de un establecimiento o empresa, puesto que no podrían ser afectados los derechos de los trabajadores. Alguien debe ser responsable de las obligaciones inherentes a las relaciones obrero-patronales”. (Sentencia n° 56 de las 9:30 H del 30 de junio de 1982). De esta forma, habiéndose operado la sustitución patronal prevista en el numeral 37 del Código de Trabajo, la empresa … S.A. asumió no sólo la totalidad de los derechos de … S.A. sino también sus obligaciones, por consiguiente, debe responder solidariamente con la empresa … S.A., por los derechos laborales reconocidos en el proceso ”. Luego, el hecho de que la nueva dueña no pudiera entrar en posesión del inmueble por hechos imputables a la sociedad también codemandada, en modo alguno podría afectar los derechos de los trabajadores, quienes, luego de aquel traspaso siguieron prestando servicios y tan sólo un día antes de que la recurrente entrara en posesión del inmueble fueron despedidos por la sociedad que venía hasta el momento explotando el hotel; precisamente, porque, los créditos que surgieron con motivo de esta cesación lo son respecto del negocio comercial propiedad de El Cantabrian E Y A S.A.
Asimismo, los actores no estaban obligados a soportar las vicisitudes propias de las negociaciones que se habían hecho en relación al negocio comercial en donde prestaban servicios. Con independencia de que el hotel cerrara sus puertas después del despido de sus trabajadores, a efecto de remodelarlo y que luego reabriera recontratando a algunos de ellos, es claro que desde el mes de enero de 2004 había operado la sustitución patronal y que por los créditos surgidos con motivo de la cesación sobreviviente debe responder también la adquirente del negocio comercial . Conforme con lo expuesto en modo alguno puede concluirse que no se dio una sustitución patronal en los términos del numeral 37 del Código de Trabajo.
V.- A la luz de lo expuesto, en lo que ha sido objeto de impugnación, procede confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
En lo que ha sido objeto de impugnación, se confirma la sentencia recurrida.
O.A.G.............J.V.A.....R.V.R.............E.M.C.V.....D.B.S.........R.:
2014-000272 Y..-
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