Sentencia nº 00042 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000476-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 07-000476-0166-LA Res: 2014-000042 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por H.C.F., divorciado y contador privado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial el licenciado W.E.F.H., soltero. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado B.A.G., casado. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial del actor, en escrito fechado veintidós de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle a su representando las diferencia en la cesantía al no aplicar lo pagado por vacaciones no disfrutadas, ajustar los montos cancelados en los extremos reconocidos de aguinaldo y póliza diferida conforme al monto que por vacaciones no utilizó el ente demandado para su cálculo, intereses desde la renuncia hasta el efectivo pago sobre las diferencias no pagadas, intereses por liquidación de extremos laborales desde la fecha de renuncia y hasta el momento en que terminó de pagar esos extremos, pago de daño moral y pago de ambas costas del proceso.

2.- La representación del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diez de abril de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de competencia y la genérica sine actione agit.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil diez, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia citadas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por el señor H.C.F. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial sin límite de suma, licenciado N.A.M.. Deberá entonces el ente accionado pagar al actor, la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto pagado por concepto de “Vacaciones no disfrutadas”, así como los INTERESES legales sobre ese rubro resultante, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral -primero de setiembre de dos mil seis- y hasta su efectivo pago. Bien pueden realizarse los respectivos cálculos en la vía administrativa, o en la etapa de ejecución de ésta sentencia. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud de reajuste de los extremos de A., Póliza diferida y el ajuste resultante en sus prestaciones, dado que la normativa que ampara el derecho declarado a favor del actor, es específica para el auxilio de cesantía y el preaviso que deba considerar el monto que se pague por vacaciones no disfrutadas y no otros rubros. Asimismo, se deniega la demanda en cuanto a que a título de daños y perjuicios, se le reconozca el pago de daño moral subjetivo. Se le condena además al pago de ambas costas, fijando los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria...". (Sic) 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del treinta de abril de dos mil trece, resolvió: "Se declara que no existen vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes. Se confirma la sentencia apelada en lo que fue motivo de recurso".

5.- El apoderado general judicial del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de junio de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El apoderado del actor demandó para que a favor de su representado se declare y condene al accionado: a) pago de diferencia en la cesantía al no aplicar lo pagado por vacaciones no disfrutadas, b) ajustar los montos cancelados en los extremos reconocidos de aguinaldo y póliza diferida conforme al monto que por vacaciones no utilizó el ente demandado para su cálculo, c) intereses legales desde la fecha de renuncia hasta el efectivo pago sobre las diferencias no pagadas, d) intereses sobre las sumas pagadas por liquidación de extremos laborales desde la fecha de renuncia y hasta el momento en que terminó de pagar esos extremos, e) pago de daño moral subjetivo quedando su monto sujeto a la equitativa y prudente valoración del juzgador, f) pago de ambas costas del proceso (folios 1 a 19). Argumentó, que el actor ingresó a laborar para el demandado el 9 de mayo de 1999 y renunció el 01 de septiembre de 2006, en el entendido de que se le pagarían sus derechos conforme al ordenamiento jurídico vigente. Agregó que la convención colectiva de trabajo del INS estipula en el artículo 161 cuáles serían los elementos a tomar en cuenta para calcular las prestaciones, siendo uno de ellos los montos por vacaciones no disfrutadas que se pagan también al final de la relación laboral. Que pese a lo anterior, el INS desconoció lo establecido en la Convención Colectiva, sendos pronunciamientos de la Procuraduría General de la República (dictamen C-056-91 del 17 de abril de 1991) y el voto n.° 229 de las 9:05 horas del 2 de octubre de 1992 dictada por esta Sala, elevando nuevamente a consulta de la Procuraduría la procedencia o no del cálculo con inclusión del rubro de vacaciones no devengadas. Señaló que mediante la opinión jurídica número OJ-096-2006 emitida el 14 de julio de 2006 el órgano asesor legal del Estado determinó la procedencia del pago con la inclusión del rubro reclamado. Manifestó que pese a la opinión jurídica, la demandada hizo caso omiso a esta, y liquidó la cesantía del demandante sin considerar en la base de cálculo de ese derecho, las vacaciones no disfrutadas, pero sí fueron liquidadas como extremo de vacaciones adeudadas. Aseguró que al no considerar las vacaciones no disfrutadas en el cálculo de la cesantía, se afectaron otros cálculos como lo es el plan de pensiones y jubilaciones conocido como póliza diferida y el aguinaldo. Explicó que pese a que la base de liquidación era la determinada en la Convención Colectiva, su derecho a prestaciones fue cuestionado y entrabado, se puso en duda la moralidad y legalidad del reconocimiento de derechos causándole gran angustia, depresión, inestabilidad y desesperación. La apoderada general judicial del demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de competencia (resuelta interlocutoriamente por resolución del juzgado a las 8 horas del 3 de agosto de 2007 a folio 97), pago y la genérica sine actione agit (folios 76 a 81). Esencialmente argumentó, que conocida la renuncia del actor se procedió a hacer los cálculos de la liquidación por lo que todos los rubros a que tenía derecho se liquidaron. Indicó que ante las dudas sobre la procedencia de la inclusión del rubro de vacaciones no disfrutadas y póliza diferida en los cálculos para el pago de la cesantía fue que se realizaron las consultas ante la Procuraduría General de la República. Mencionó que el dictamen C-056-91 de la Procuraduría fue dejado sin efecto por resolución n° 173-99 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el pronunciamiento de la División de Fiscalización Operativa de la Contraloría General de la República n° 11291 FOE FEC 155 del 26 de octubre de 2000, los que indican que cuando se deben liquidar vacaciones al finalizar la relación laboral, el pago por ese concepto no puede catalogarse como salario, estimó que si el pago de vacaciones no disfrutadas no tiene naturaleza salarial no debería considerarse dentro de la base de cálculo para determinar el auxilio de cesantía. Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en todos sus extremos y se condenara al actor en costas. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró parcialmente con lugar la demanda, rechazó en lo concedido las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit, y las acogió en lo denegado. Condenó a la accionada a pagar al actor la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto por concepto de vacaciones no disfrutadas, así como los intereses a partir del 1 de septiembre de 2006 y hasta su efectivo pago. Rechazó la demanda en cuanto a la solicitud de reajuste a los extremos de aguinaldo, póliza diferida y ajuste resultante en sus prestaciones dado que la normativa que ampara el derecho declarado, es específica para auxilio de cesantía y el preaviso; y en cuanto a los daños y perjuicios. Condenó en costas a la entidad accionada fijando los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria (folios 305 a 313). Ambas partes apelaron lo así resuelto (folios 323 a 353), y el tribunal confirmó la sentencia (folios 465 a 469 vuelto).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

El apoderado general judicial de la parte demandada recurre ante esta tercera instancia rogada. Señala, fundamentalmente: 1.- Inexistencia de derechos adquiridos. Dice que no existió derecho adquirido por parte del actor a partir del momento en que presentó la renuncia, en razón de que la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 161 de la Convención Colectiva, se publicó el 27, 28 y 29 de abril de 2011, fecha en la que no había sentencia firme en el presente asunto (iniciado el 27 de febrero de 2007); es decir, estaba pendiente de resolución final o en trámite, según lo establece el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razón por la que el actor únicamente tenía una expectativa de derecho. Distinto sería, agrega, que se le hubiese reconocido el monto reclamado en el año 2006, en que sí habría adquirido un derecho. Copia parcialmente el voto 4742-93, de las 16:15 horas del 29 de setiembre de 1993. Afirma que el derecho adquirido es todo aquel que se ha incorporado al patrimonio personal del sujeto activo, mediante una habilitación jurídica, por lo que no puede ser retirado o cercenado en aplicación de un nuevo mandato, salvo disposición legal válida y expresa en contrario; surge cuando el acto ha creado o reconocido el derecho que ha sido aceptado por el beneficiario, de manera que se ha realizado el hecho condicionante al cual la norma vigente le concede un efecto condicionado. Explica lo que es un derecho adquirido con fundamento en los votos números 2765 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997 y 2005-14028 (del que no indica fecha), ambos de la Sala Constitucional. 2.- Carácter indemnizatorio de las vacaciones. Afirma que era obligación del tribunal valorar que una vez que el actor renunció a su trabajo, la suma a percibir por vacaciones no disfrutadas era una indemnización, por lo que no formaba parte del salario; y, de conformidad con el artículo 30 del Código de Trabajo, no se puede interpretar que las vacaciones son parte del salario, máxime que en este caso se trata de fondos públicos. Se erró en la aplicación del derecho al no ubicar los hechos dentro de la materia indemnizatoria laboral y de control y uso adecuado de fondos públicos. No se integró el derecho confrontando la norma convencional (artículo 161) con normas que regulan la Hacienda Pública. No se observaron las normas de orden público y la jurisprudencia constitucional. 3.- Afirma que se da un enfrentamiento de leyes, una convencional y otra de orden público, debiendo aplicarse esta última, por lo que existe imposibilidad de negociación por las partes. 4.- Sostiene que la convención colectiva tuvo vigencia hasta el 28 de febrero de 2006 y a partir del 29 de febrero de 2006 rige una nueva convención colectiva que fue depositada en el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según oficios PE-2007-2526 y UPINS-00104-2007. En esta nueva convención se elimina la frase las vacaciones no disfrutadas, quedando solamente como práctica administrativa, que considera contra legem. Argumenta que el voto 173-99 de la Sala Segunda señala que no se puede contabilizar las vacaciones no disfrutadas como parte integral del salario a efectos de fijar el promedio salarial recibido para hacer el cálculo de la liquidación, y en el caso del INS aunque así los dispusiera la Convención Colectiva se estaría yendo contra derecho e irrespetando el principio de legalidad toda vez que la convenció colectiva deviene en inconstitucional. Dice que en esta instancia se deberá hacer una interpretación lógica de la norma que se pide aplicar, respecto a su validez conforme a la Constitución Política; que por el principio tempos regit actum la ley debe respetar los principios constitucionales que rigen al momento de su aplicación, por lo que el juez ordinario debe aplicar los principios rectores de la política social y económica de la Constitución, siendo que la validez de la norma debe observarse no solo desde su vigencia, sino además, con los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y legalidad. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia recurrida y resolver conforme a derecho (folios 474 a 487).

III.- SOBRE EL SALARIO PROMEDIO PARA EL CÁLCULO DE LA CESANTÍA:

Como se indicó anteriormente sobre este aspecto el tribunal resolvió que debía incluirse para el cálculo del salario promedio devengado en los últimos seis meses el monto otorgado por vacaciones no disfrutadas, así como el pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. En primer lugar, consideró que al momento de la renuncia del actor (01 de setiembre de 2006) surgió el derecho a que se le pagara la cesantía en los términos en que lo establecían los artículo 160 y 161 de la Convención Colectiva, en razón de que la publicación de la resolución que dio curso a la acción de inconstitucionalidad contra este numeral se dio mucho tiempo después de ese hecho (el 27, 28 y 29 de abril de 2011). De manera que lo resuelto en esa acción de inconstitucionalidad (voto de la Sala Constitucional n.° 10985 de las 15:05 horas del 14 de agosto de 2012), anuló por inconstitucional dicho artículo pero, al retrotraer sus efectos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, dejó a salvo los derechos adquiridos de buena fe. De manera que no alcanzó a afectar los derechos adquiridos por el actor. El recurrente considera que el reclamante no tuvo ningún derecho adquirido a que se considerara el pago de las vacaciones no disfrutadas para efecto del cálculo del salario promedio para el pago de la cesantía, dado que cuando se publicó la interposición de la citada acción de inconstitucionalidad no había sentencia firme en este proceso, por lo que solamente había una expectativa de derecho; y que habría sido diferente si se le hubiera reconocido el monto reclamado. No lleva razón el recurrente. El ordinal 161 de la convención colectiva 2004-2006 decía: “La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 meses de su relación laboral (...). Para los efectos de este artículo, los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le hayan acreditado que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros (…)”. Al existir una disposición derivada de la autonomía colectiva que ordenaba la incorporación de las vacaciones no disfrutadas en el cálculo de la cesantía, no tiene ningún valor determinar si ese rubro posee una naturaleza indemnizatoria o salarial. Es importante indicar que la Sala Constitucional, en la resolución n° 2012-8891, decretó: “Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, del párrafo penúltimo del artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, en su versión vigente del 1° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2006, en la frase que va desde “Para los efectos” hasta “y otros”, deviene inconstitucional la inclusión de los siguientes rubros en el cálculo de la cesantía: pago de la póliza de vida diferida, vacaciones compensadas, vacaciones no disfrutadas y aguinaldo proporcional (…). Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha en que comenzó a regir la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material (…)”. Lo descrito no afectó al actor, gracias al dimensionamiento de los efectos del voto, pues su derecho al pago de la cesantía (que abarcaba la metodología de cálculo) surgió al instante de la renuncia (1 de setiembre de 2006), lo que implica que se está en presencia de un derecho adquirido de buena fe (en la misma orientación, consúltese el fallo n.° 905-12 de este Despacho). En otro orden de ideas, el argumento de que se ignoró que la satisfacción de los extremos otorgados debe hacerse con fondos públicos, para cuya disposición se requiere norma que lo autorice, conforme al principio de legalidad, tampoco resulta de recibo dado que, como se ha explicado, la procedencia de lo concedido encuentra respaldo en la normativa comentada. Igualmente, por las mismas razones, no se observa violación alguna al derecho de la constitución y sus principios. Critica el recurrente que se está en frente de una nueva convención colectiva que elimina de la norma 161 la expresión “vacaciones no compensadas”, sin embargo esta modificación convencional tiene poco interés para el texto de la norma, pues tal y como lo indicó claramente al ad quem, el texto de la norma dice: “Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador”. Siendo el monto de vacaciones no disfrutadas una de las sumas pagadas al actor al momento de la cancelación de derechos por la conclusión del contrato de trabajo, es claro que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la cesantía, pues así lo han convenido las partes en el instrumento colectivo. De lo anterior se desprende igualmente que al ser la convención colectiva una ley profesional reconocida constitucionalmente (artículo 62 ) su valor y rango de ley la equipara a la ley derivada del Poder Legislativo de ahí que no tiene sustento el argumento que una ley posee supremacía o preponderancia sobre la otra. Por todo lo expuesto, estima esta Sala que lo procedente es confirmar el fallo venido en alzada IV.- DISPOSICIONES FINALES:

De conformidad con las consideraciones expuestas lo procedente es confirmar el fallo recurrido en lo que fue motivo de recurso.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido en lo que fue motivo de recurso.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. cgutic 3 EXP: 07-000476-0166-LA

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