Sentencia nº 00074 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2014

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000580-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 09-000580-0166-LA Res: 2014-000074 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.Á.H.S., maestro de obras, contra BLANCA ROSA LIMITADA, SAMAT LIMITADA, representadas por su apoderado generalísimo J.M.C.J., mecánico y contra éste en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte demandada los licenciados A.R.U., casado y D.E.R., soltera. Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el diez de marzo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

2.- El apoderado generalísimo de las demandadas y éste en su carácter personal contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de setiembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las quince horas del diez de diciembre de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionada SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por M.Á.H.S. contra M.C.J. , SAMAT LIMITADA y BLANCA ROSA LIMITADA, condenándose los demandados a cancelarle al actor, en forma solidaria, al pago de los siguientes extremos: La suma de un millón setecientos noventa y ocho mil seiscientos quince colones con treinta y ocho céntimos (¢1.798.615,38) por concepto de vacaciones de toda la relación laboral; la suma de diez millones ciento setenta y cinco mil quinientos colones (¢10.175.500,00) por concepto de aguinaldo de toda la relación laboral; la suma de doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos colones (¢259.800,00) por concepto de preaviso; y la suma de un millón seiscientos veintitrés mil setecientos cincuenta colones (¢1.623.750,00) por concepto de cesantía. Lo anterior para un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢l3.857.665,38), suma a la que deberá restársele el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (¢2.437.171,20), debiendo únicamente los demandados cancelarle al actor, en forma solidaria, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (¢11.420.494,18). Se rechaza el pago de daños y perjuicios, reclamados por el actor. Se rechazan las excepciones de prescripción, transacción, cosa juzgada, falta de derecho y falta de legitimación activa, opuestas por los demandados. Se resuelve sin especial condenatoria en costas...". (Sic) 4.- El apoderado generalísimo de las accionadas y éste en su carácter personal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas quince minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, resolvió : "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca, parcialmente, la sentencia impugnada, en cuanto a los montos que debe pagar la parte accionada al actor, así, estos montos son: a) por aguinaldo le corresponde al actor, la suma de ¢9.360.000; b) por preaviso un mes de salario, la suma de ¢240.000 y c) por cesantía 160 días de salario la suma de ¢1.280.000. La suma de lo que le corresponde al demandante es de ¢12.678.615 cantidad a la que hay que restar lo ya pagado en la liquidación, que es ¢2.437.171,12 para un saldo a favor del actor, de ¢10.241.444,18. En lo demás, que fue objeto del recurso, se confirma el fallo apelado".

5.- El apoderado generalísimo de las demandadas formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el trece de noviembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.B.S.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El actor en escrito de demanda (folios 1 a 5) manifestó que inició labores para la compañía el 16 de agosto de 1969, al principio no estuvo asegurado y esta situación se prolongó por cerca de 2 años. Al inicio de su contratación el representante de la empresa era R.Á.J.S., tío del demandado C.J.. Indicó que nunca se le notificó cambios en la representación de la sociedad, que se dedicó siempre a la materia de construcción, inició como ayudante de pintura. En 1971 trabajó en la construcción de unas casas gemelas en Goicoechea como operador de una batidora y luego continuó trabajando como peón durante 3 años, desde 1971 empezó a cotizar. Más tarde fue trasladado a trabajar con la batidora a Tibás en la construcción de una casa de R.O. y el maestro de obras le encargó funciones de albañil durante un año. Posteriormente fue enviado a Cinco Esquinas de Tibás a trabajar en una urbanización de R.Á.J. y ahí se mantuvo 8 años como albañil y carpintero. Pasados estos 8 años, fue enviado a trabajar nuevamente al centro de Tibás a construir las casas gemelas detrás de la iglesia y en esta construcción se mantuvo 2 años, luego fue ubicado en la construcción de unas bodegas junto a esas casas por otros 2 años. Más tarde, fue llevado a trabajar en la construcción de unos apartamentos y bodegas ubicadas por el estadio R.S. durante 3 años. Señaló que después fue llevado a construir unas cámaras de hielo en Esparza por 2 años y de ahí fue llevado a Los Ángeles de Santo Domingo de H. a hacer unas tapias y tuberías, labores en las que estuvo por 2 años. Posteriormente fue llevado a construir la casa del señor G.S.N. y a hacer una remodelación que tardó un año. Seguidamente se le ubicó en una construcción para el demandado C.J. durante 6 meses, esto por el año 1994. Más tarde fue llevado a construir unas tapias en Santa Ana por un año. Durante 6 meses trabajó en hacer una remodelación en la casa de la señora B.R. y luego fue llevado a Tibás a unas bodegas y cambiar unos techos y unas chorreas por 6 años, para ese momento ya el demandado C.J. era su jefe. Fue llevado luego a hacer una casa en Cartago y luego lo pusieron a hacer trabajos de mantenimiento durante 5 años hasta el 2008. Indica no precisar el momento que el señor R.Á.J.S. tuvo un quebranto de salud, pero su relación con la empresa siempre fue la misma hasta el 17 de octubre de 2008 en que le despidieron. Dijo que solo le pagaron ¢2.435.045,76 por todo el tiempo laborado, pago que se efectuó en la oficina del licenciado V.S., aseguró que firmó un documento que no le dejaron leer ni le entregaron copia. Manifestó que nunca recibió aguinaldo, que no lo solicitó por temor a perder el trabajo y lo echaran con su familia de la finca donde vivían porque la empresa le otorgaba el beneficio de la vivienda, hasta el 20 de diciembre de 2008. Refirió que el señor R. le dijo que le iba a regalar donde vivía, pero no fue así. Concluyó que a causa de esta promesa de regalo de la vivienda siempre le cotizaban menos salario y eso lo perjudicó en su pensión. Solicitó que se condene a los demandados a pagarle el aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía por la suma de ¢20.786.498,07 según lo estableció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el pago de daños y perjuicios y costas. El demandado en lo personal y representante de las sociedades contestó y opuso las excepciones de transacción y cosa juzgada, prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En resumen manifestó que no es cierto que el actor empezó a trabajar para las sociedades en 1969 ya que Blanca Rosa Limitada inició labores el 27 de julio de 1976 y S. limitada las inició el 24 de octubre de 1974 como consta en certificaciones. Aseguró que su representación en las sociedades se dio a partir del 21 de septiembre de 2007. Admitió que para el año 2008 R.Á.J.S. tuvo un quebranto de salud y que para el año 2008 el actor trabajó para Blanca Rosa Limitada y por reestructuración fue despedido el 30 de septiembre de 2008 y que el 17 de octubre de 2008 a las 11:00 horas el demandante suscribió un documento en el que hace constar que recibió de B.R. Limitada la liquidación total de sus derechos laborales dándose por satisfecho y renunciando a cualquier reclamo pasado o futuro que pueda derivar de la relación laboral, negó que el documento no se le leyera incluso, aseguró, que se le indicó que llevara el documento y lo consultara con un abogado, pero lo firmó voluntariamente. Negó que se le pagara ¢2.435.045,76 pues mediante cheque se le canceló $4.458,00 al tipo de cambio del 17 de octubre de 2008 lo que equivalía a la suma de ¢2.480.000,00. Sostuvo que el documento fue firmado en la oficina del licenciado V.S., sin embargo la función de dicho abogado se limitó a autenticar la firma del actor, la cual realizó en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, sin presión y espontáneamente. Negó que al actor nunca se le haya pagado aguinaldo por todo el tiempo laborado, en virtud de que en el año 2007 en que inició su gestión con las sociedades se le pagaron todos sus derechos. Reconoció que el señor J.S. le prometió una vivienda, promesa que cumplió en 1974 en que esta persona segregó de la finca de San José número 59671-000, un lote y lo vendió al actor a un precio simbólico de ¢2.000 la cual formó la finca de San José 231054-000 a nombre del actor. Consideró simbólico el valor de la venta ya que para 1974 el tipo de cambio del dólar era de ¢8.60 por dólar, lo que equivalió a $232.55, suma que traída al tipo de cambio al momento de contestar la demanda (¢590,00) equivaldría a ¢137.209,30, suma que consideró ínfima ya que manifestó que ese inmueble en la Municipalidad de Tibás tiene un valor fiscal de ¢5.512.000,00. Aseguró que la promesa de vivienda fue cumplida y el actor vendió el inmueble en 1983 por la suma de ¢250.000,00. Manifestó que luego de que el actor vendió la casa, acudió nuevamente ante el señor J.S., quien conmovido por la situación decidió darle posada en una de sus propiedades pertenecientes a B.R. Limitada, es así como el actor convivió con su familia en la finca de San José número 218800-000 por pura tolerancia, pero por requerir la compañía Blanca Rosa Limitada una reestructuración de personal, se le liquidó el 17 de octubre de 2008 y se le pidió desalojar el inmueble. Al no querer abandonar la propiedad se requirió instaurar un desahucio administrativo, el cual nunca se ejecutó porque el actor desalojó la finca de forma voluntaria. Aseguro que conforme a la certificación de la CCSS, el actor tuvo 5 diferentes patronos, a saber, R.Á.J.S., S.L., G.S.N., J.M.C.J. y B.R. Limitada, no cotizó del todo por varios años y sobre otros no aparecen cotizaciones de años completos, por lo cual estimó que no tuvo una relación laboral estable (folios 54 a 65). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar la demanda, rechazó las excepciones de prescripción, transacción, cosa juzgada, la de falta de derecho y la de falta de legitimación activa. Condenó a los demandados a pagar ¢1.798.615,38 por concepto de vacaciones, ¢10.175.500,00 por concepto de aguinaldo, ¢259.800 por preaviso y ¢1.623.750,00 por cesantía, debiéndose descontar a estas sumas los $4.428 que le fueron cancelados según documento de fecha 17 de octubre de 2008. No condenó en costas. En síntesis el juzgado estimó que la demanda debía declararse con lugar por cuanto no había prescrito el derecho del actor al considerar que la relación laboral entre el actor y los demandados no se había suspendido y que al amparo del artículo 602 del Código de Trabajo fue interpuesta en tiempo ante los tribunales laborales. Rechazó las excepciones de transacción y cosa juzgada ya que el documento suscrito por el actor el 17 de octubre de 2008 (folio 102) no cumple con los requisitos del numeral 1368 del Código Civil, ya que esta figura de negociación de controversias es de tipo contractual bilaterales y en el documento solo firma el actor y lo autentica un abogado que no es el representante de Blanca Rosa Limitada. Estimó el a quo que entre los demandados, lo que existió fue un grupo de interés económico, sin interesar la forma de organización adoptada, por lo que todos los demandados son solidariamente responsables frente al actor (folios 128 a 135 vuelto). La parte demandada apeló la sentencia y el tribunal revocó parcialmente la sentencia, modificando los montos que debían pagar los condenados.

II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

El demandado y representante de las sociedades demandadas muestra disconformidad con lo resuelto por el a quem en los siguientes términos: 1.- Reclama que la excepción de prescripción de derechos fue sobre los derechos pretendidos por el actor desde 1969, no si la demanda fue interpuesta dentro del año que correspondía. Ampara esta tesis en que el actor según certificación de la CCSS (folios 17 a 19) registra plazos de hasta años en que el actor no estuvo inscrito en planillas, incluso argumenta que los juzgadores de oficio debieron enderezar la demanda contra el señor J. pues existen cotizaciones patronales del actor con esta persona. 2.- Insiste en que existió transacción entre Blanca Rosa Limitada y el actor con base en el oficio firmado el 17 de octubre de 2008 al existir la manifestación del demandante de estar conforme con el pago de prestaciones y los fallos le dan solo valor de documento de pago y lo toman en cuenta para hacer el rebajo a los montos condenados a pagar, lo cual considera una mala apreciación de la prueba, pues el texto del documento comprueba que renunció a cualquier reclamo presente o futuro. 3.- Critica que si el actor indicó que inició labores con R.J.S. en 1969, esta persona no fue demandada, siendo que se les condena por una relación laboral que correspondía a don R.. Asegura que por disposición familiar de orden societario, no para distraer responsabilidades, fueron constituidas varias sociedades mercantiles, situación que no se les oculto a los empleados. Dice que es imposible mantener documentación por más de 40 años y exigir ese tipo de documentos, es amarrar a los demandados a no poder demostrar algo que ninguna empresa en el país podría hacer. Argumenta que si la relación laboral se mantuvo por 45 años, en el caso del representante de las accionadas y a titulo personal, cuando el actor inició la relación laboral, apenas tenía 5 años de edad, por lo que el fallo le endilga responsabilidades cuando ni siquiera podía legal ni moralmente contraer obligaciones. 4.- Manifiesta el recurrente que el tribunal erróneamente estimó que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el día 17 de agosto de 2008, en tanto sostiene que lo fue el 30 de septiembre de 2008, lo anterior por no dar credibilidad al testimonio del testigo V.S.. 5.- Considera que el tribunal analizó erróneamente el testimonio del señor H.S., hermano del actor, ya que este testigo al utilizar el término bonificación se refería al aguinaldo que recibían. 6.- Por último, razona el recurrente que no hay explicación de cual salario se tomó para hacer los cálculos de derechos, ya que primeramente indica el a quem, que le resulta imposible hacer los cálculos, para luego realizar la operación tomando el salario al momento de la liquidación y los retrotrae a muchos años atrás. Solicita declarar la demanda sin lugar.

III.- SOBRE LOS GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICO Y LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS:

Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas a nivel mundial y una tendencia integracionista ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido en el surgimiento de diferentes formas de organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, E.U., señala que "se trata de un conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés". (E.U., O.. "El concepto de empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo". Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por A.G.V.. S.J., Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188). Por su parte, P.R. lo definió como el "conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única" (P.R., A.. "Los Grupos de Empresas". I., pp. 148-154). Asimismo, la doctrina laboral ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes, los cuales están vinculados entre sí y sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés económico común. En efecto, no puede conceptualizarse el grupo sino a través de la idea de pluralidad; dado que no hay grupo si no hay más de un componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas independientes, que conforman tal conjunto económico. Esas empresas están entrelazadas mediante relaciones de subordinación o de coordinación; pero, normalmente, el vínculo es de subordinación. Por consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés o por una misma política económica. (E.U., O., op.cit. y P.R., A., op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, B.C., indicó: "En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está claro, si no acudimos a la definición que la doctrina, nos da del concepto de la empresa o establecimiento. Es factible que una explotación económica esté integrada en varias formas jurídicas V.. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede ser la que financia la operación de la empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el patrono, pero sentenciado este patrono que llamaremos ′aparente′ resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de otras personas que no fueron objeto de la litis". (B.C., O.. El Concepto de la Empresa como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias Jurídicas, n° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, J., 1968, pp. 337-347). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que demostrada la existencia del grupo económico, este debe tenerse como empleador y, consecuentemente, como responsable único de las prestaciones laborales que le correspondan a un trabajador. A.P., explica que esta conclusión viene impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto este lleva a buscar la realidad de los hechos más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para quien labora. Este criterio había sido acogido ya por esta Sala desde vieja data y quedó expuesto en el voto n° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1992, al señalarse: "Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador". En el caso bajo examen, es un hecho comprobado que los demandados no objetan la existencia del grupo de interés económico, al aceptar la relación laboral con el actor (ver tercer motivo de casación folios 161 a 163), es más el recurrente en su libelo de impugnación manifiesta expresamente: “Por disposición familiar de orden societario, no para distraer responsabilidades, fueron constituidas varias sociedades mercantiles situación que tampoco se les ocultó a los empleados (…)”. Estas sociedades fueron constituidas una el 24 de julio de 1974 y la otra el 27 de julio de 1976 (folio 13 y 14). Lo anterior revela que el grupo económico existía desde antes de la constitución de estas sociedades, pero por razones empresariales de familia, se dio vida a personas jurídicas. En este sentido, el demandado C.J., en confesional manifestó que tanto las sociedades S. Limitada como Blanca Rosa Limitada, constituían parte de la estructura o grupo laboral del señor J.S., tío ya fallecido del demandado. Confirma aún más la existencia del grupo económico la declaración de la testigo B.C., quien manifestó que su esposo (el actor) laboró alrededor de 45 años para los demandados, primero para don R.Á.. Si bien es cierto esta testigo no conoce a ciencia cierta la existencia de las sociedades mercantiles demandadas, asocia el trabajo de su esposo con la familia del accionado C.J., incluso cita nombres de Blanca y Estela, hermanas del señor J.S.. Curiosamente al menos el nombre de una de estas personas coincide con parte del nombre de una de las sociedades demandadas, es decir B.R.L., lo cual viene a fortalecer aún más la tesis de la existencia del grupo de interés económico empresarial originado en lazos familiares. Por la naturaleza jurídica de la figura del grupo de interés económico, existe una responsabilidad solidaria entre todos sus integrantes, sean estos personas físicas o jurídicas originarios constituyentes, o que se hayan allegado al grupo tiempo después de constituido, frente a los acreedores, de ahí que en ninguna forma el fallo venido en alzada vulnera derechos de las sociedades recurrentes o el demandado C.J., dada esa responsabilidad solidaria, el trabajador, tal y como lo estimó el ad quem, pudo demandar a uno u otro o bien a todos. Por lo anterior, debe rechazarse el argumento de que el actor debió demandar a J.S. con quien inició labores en 1969, o que sea improcedente la demanda contra las sociedades y el demandado C.J., quienes ingresaron al grupo de interés años más tarde de que el mismo ya existiera. Menos aún es de recibo, la inconformidad de que resulta imposible guardar documentación por 40 o más años sobre los manejos empresariales, esa ausencia de documentación no puede trasladársele al trabajador, pues tal y como lo estimó al ad quem, el grupo económico debió tomar en consideración lo que establece el Código de Trabajo en su artículo 602, es decir que los derechos y acciones provenientes del contrato de trabajo, prescriben en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos. Dicho en otras palabras, mientras las relaciones contractuales laborales existan, deben los empleadores conservar la documentación que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, todo lo cual deviene en inatendible el agravio de prescripción.

IV.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN Y DE COSA JUZGADA:

Corresponde analizar los agravios relacionados con la denegatoria de las defensas de transacción y de cosa juzgada, fundados en el oficio de fecha 17 de octubre de 2008 suscrito por el actor y autenticado por el licenciado V.S. (folio 102). Sobre el tema, debemos indicar que esta S. ha externado el criterio en torno a las características de una transacción y de un finiquito a través de la resolución n° 160 de las 9:00 horas del 9 de abril de 2003, en los siguientes términos: “Sobre la primera cuestión que se plantea en el recurso por el fondo, a saber la indebida apreciación de una supuesta transacción o finiquito, (…), en criterio de la mayoría de la Sala, lleva razón el recurrente. La transacción es un contrato consensual, bilateral, a título oneroso, cuyo objeto es poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro, finiquitando sus respectivas pretensiones. Existe en estos convenios una voluntad de transigir y por lo general las partes se hacen concesiones recíprocas con el ánimo de no litigar y concluir amigablemente el diferendo existente entre ellas. Según el derecho civil, las transacciones, aparte del contenido del convenio, deben incluir la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro y constar por escrito si el interés pasa de doscientos cincuenta colones (artículo 1369 y 1370 del Código Civil). Así las cosas, para poder invocar en contra del Instituto demandado una transacción o finiquito, como fuente de una obligación líquida y exigible y de no litigar, debió necesariamente demostrarse el convenio, firmado por las partes o sus representantes y aprobado por la Junta Directiva, según lo establecido por el artículo 162, inciso g) de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, pues sólo de ese modo podría vincularse al demandado y a la actora al mismo tiempo sobre sus derechos en el asunto transado o finiquitado”. Como se explicó en el voto traído a colación, en la transacción existe una voluntad de transigir, y por lo general las partes se hacen concesiones recíprocas con el ánimo de no litigar y concluir amigablemente el diferendo existente entre ellas. El artículo 1369 del Código Civil, establece los requisitos que debe contener el contrato de transacción: a) el nombre de los contratantes; b) la relación puntual de las pretensiones; c) si existe pleito pendiente, su estado y el juez ante quien pende; d) la forma y circunstancias del convenio; y, e) la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. Visto el documento de folio 102, se concluye que en la especie se está, más bien -técnicamente hablando- ante la figura de una simple constancia o recibo donde el actor manifiesta haber recibido de parte de la empresa Blanca Rosa Limitada unas sumas de dinero que esta le entregó como liquidación de derechos laborales. No reviste esta manifestación el carácter de una transacción, no solo porque carece de los formalismos legales citados, sino también porque como forma contractual bilateral carece de la manifestación expresa de la contraparte, es decir solo una parte firmó el documento, siendo que la otra firma estampada en el mismo corresponde a la autenticación hecha por un abogado que no posee representación alguna de la empresa Blanca Rosa Limitada. Revisado el oficio de marras, su forma y contenido se asemeja más a la figura de un finiquito, que en su acepción más estricta, queda reservado a aquellos documentos que tienen su origen en una declaración extintiva de las partes (GARCÍA RUBIO (M.A., "El recibo de finiquito y sus garantías legales", Editorial "Tirant lo blanch", Valencia, 1995, p.16). Por su parte, M.O., en su Diccionario de Ciencias Políticas Jurídica y Sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 1978, página 322, lo define así: "Remate o extinción de cuentas o deudas que lleva aparejado la liberación del deudor en relación a determinadas obligaciones. También se denomina finiquito a la constancia expresa en la que el acreedor hace figurar la satisfacción de la deuda o deudas” (voto de esta Sala número 877 de las 9:50 horas del 20 de septiembre de 2006). Ahora bien, es claro que los derechos laborales previstos en la Constitución Política son irrenunciables (artículo 74), luego, el numeral 11 del Código de Trabajo establece: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los favorezcan”. En aplicación de dicha normativa, al documento visible a folio 102 no se le puede ligar los efectos propios de una transacción, al sustentarse en el desconocimiento de una relación laboral y los derechos y obligaciones que surgen para las partes a la luz del ordenamiento jurídico. En todo caso, dicho documento como se dijo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1369 del Código Civil. En consecuencia, en este caso tampoco podría sostenerse la tesis acerca de la existencia de cosa juzgada, de ahí que esta S. respalda el rechazo de las excepciones de transacción y cosa juzgada que emitió el tribunal.

V.- SOBRE LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO, EL TÉRMINO BONIFICACIÓN Y EL SALARIO DE REFERENCIA PARA LOS CÁLCULOS:

El recurrente presenta inconformidad en el cuarto motivo de casación sobre la fecha de finalización del contrato de trabajo, y transcribe textualmente parte de los razonamientos del fallo impugnado (folios 163 y 164), sin embargo revisado el texto criticado encontramos que no es parte de la sentencia de segunda instancia, sino de la dictada por el juzgado, resolución que esta cámara no puede entrar a revisar, máxime que en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo no es un hecho controvertido pues el demandado en su contestación se limitó a indicar que el despido fue por reestructuración de personal, y tener por terminada la relación el 17 de octubre de 2008 o el 30 de septiembre de 2008 es indiferente, pues el despido es con responsabilidad patronal. Manifiesta estar inconforme con la valoración del testimonio del testigo H.S., hermano del actor, quien refiriera que el fallecido señor J.S., les cancelaba a sus empleados el aguinaldo pero el testigo le llama bonificación. Esta S. ha escuchado la grabación de este testimonio y discrepa del criterio del demandado. H.S., testigo de la demandada, manifestó que el señor J.S. cada 3, 4 o 2 años les daba una bonificación, no se refirió a la misma como aguinaldo, y ello es concordante con la periodicidad con que aquella persona daba esa bonificación a los trabajadores, sin indicar montos económicos. Para esta S., esa llamada bonificación, por la irregularidad con que era otorgada, reviste naturaleza de regalía, un acto de desprendimiento o gracioso para con los trabajadores, algo muy diferente al aguinaldo que por ley tiene plazo y tasa de fijación. Por último, el demandado argumenta que el fallo no explica cual salario toma como base para el cálculo de los extremos de vacaciones, aguinaldo, cesantía y preaviso. En autos quedó claro, y en la declaración del testigo V.S., consta que el demandado acudió a su despacho para que le hiciera los cálculos de prestaciones que debía pagarse a los tres trabajadores cesados, entre ellos el actor, y este testigo declaró que los cálculos se hicieron sobre la base del salario devengado por el demandante, es decir ¢240.000, tal y como se evidencia en el oficio a folio 102. Este salario no fue objetado por los demandados, por el contrario la defensa a ultranza de los efectos del oficio a folio 102 son reflejo de su conformidad. Lo anterior deja claro que el ad quem no hizo otra cosa que hacer los cálculos con fundamento en el mismo salario que los demandados calcularon los extremos que estimaron correspondía al actor, de ahí que con respecto a este agravio tampoco encontramos reproche a la sentencia recurrida.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL:

Por lo dicho, se debe denegar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

O.A.G. R.V.R.E.M.C.V. H.B.G.D.B.S. dhv.

3 EXP: 09-000580-0166-LA

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