Sentencia nº 00064 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000300-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 12-000300-0643-LA Res:

2014-000064 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del veintidós de enero de dos mil catorce .

Proceso o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.Á.C.M., soltero, contra DEPOSITO DE MATERIALES Y FERRETERÍA HUA XING SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo HUABIN LI, soltero, empresario, y contra esté en su carácter personal .

Figura n como apoderado s especial es judicial es; del actor, el licenciado J.A.B.L., casado; y de la demandada el master Á.E.M.G. .

Todos mayores y vecinos de P. .

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha diecisiete de abril de dos mil doce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a l os demandad os a cancelarle el preaviso, cesantía, vacaciones , aguinaldo proporcional, días de descanso , horas extraordinarias , intereses y ambas costas del proceso .

2.- El apoderado generalísimo de la sociedad demandada y en su carácter personal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de mayo de dos mil doce y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación pasiva.

3.- El Juzgado de Trabajo de Puntarenas , por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil trece , dispuso :

"Conforme a lo expuesto, artículos 11, 28, 29, 81, 135, 136, 153, 163, 493 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por J.A.C.M. contra HUABIN LI, debiendo cancelar los siguientes extremos: a) Por concepto de horas extra la suma de ¢27.837.152,17; b) Por concepto de aguinaldo proporcional la suma ¢166.320,80; c) Por cuatro días de vacaciones proporcionales el monto de ¢92.238,51; d) Por sesenta y cuatro días de descanso semanal la suma de ¢1.475.816,32; e) Por ciento setenta y seis días de cesantía la suma de ¢4.058.494,88. f) Por un mes de preaviso la suma de ¢599.550,35. Lo anterior para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON TRES CÉNTIMOS. Intereses: Sobre los montos concedidos deberá la accionada pagar los intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a partir de la fecha en que se dio por finalizada la relación laboral sea 29 de febrero del año 2012 y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia. Por otra parte, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda interpuesta contra DEPOSITO DE MATERIALES Y FERRETERÍA HUA XING SOCIEDAD ANÓNIMA. Por la forma en que se resuelve el presente asunto se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y la prescripción esta última de acuerdo a lo indicado en el considerando correspondiente...". (Sic) 4.- El apoderado especial judicial de los demandados apeló y el Tribunal de Puntarenas , por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de dos mil trece , resolvió :

"De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se rechaza el recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad".

5.- El apoderado especial judicial del demandado H.L. formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el primero de octubre de dos mil trece , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El actor planteó una demanda laboral con el fin de que en sentencia se condene a los coaccionados a cancelarle los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, días de descanso y horas extraordinarias. Requirió también se les obligue al pago de intereses legales y de ambas costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, expuso que se desempeñó como guarda desde el 2 de noviembre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se le indicó que se prescindiría de sus servicios. Refirió que trabajó todos los días de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en el muelle conocido como “antiguo frigorífico” en la provincia de P. y que jamás disfrutó del día de descanso semanal que le correspondía. Su salario era aproximadamente de ¢91.000,00 quincenales y nunca le fueron reconocidas las horas extra que laboró, las cuales dijo que ascienden a 20.160 nocturnas (folios 1, 2, 12 y 13). La contestación fue rendida en los términos del escrito visible a folio 23 y se tuvieron por opuestas las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación pasiva. La señora jueza de primera instancia declaró con lugar la demanda incoada en contra del señor H.L. en su condición personal y lo condenó a cancelarle al actor: ¢27.837.152,17 por concepto de horas extraordinarias, ¢166.320,80 equivalente a aguinaldo proporcional, ¢92.238,51 por cuatro días de vacaciones, ¢1.475.816,32 correspondiente a 64 días de descanso, ¢4.058.494,88 por concepto de auxilio de cesantía y ¢599.550,35 por preaviso. Lo anterior para un total de ¢34.169.573,03. Sobre los montos concedidos deberán reconocerse intereses legales. Estableció el pago de ambas costas a cargo del vencido fijando las personales en el 15% de la condenatoria. En cuanto al coaccionado Depósito de Materiales y Ferretería Hua Xing Sociedad Anónima, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 52 a 62 frente y vuelto). Ante la apelación formulada, el Tribunal de Trabajo de Puntarenas confirmó ese pronunciamiento (folios 68 y 73 a 76 frente y vuelto).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del demandado acude ante esta Sala. Acusa que el ad quem incurrió en una incorrecta valoración de la prueba y en falta de fundamentación del fallo. Al respecto apunta que no se tomaron en consideración las afirmaciones hechas por el actor a la hora de rendir su confesión. En su criterio, del elenco probatorio se deduce que éste prestó sus servicios como guarda dormilón y por ende resulta improcedente el pago de horas extraordinarias. Explica que se trató de una relación laboral “totalmente informal” en donde bastaba su presencia y donde no recibía supervisión alguna. Asimismo se le cancelaba el salario mínimo de un trabajador calificado lo cual, desde su parecer, constituye también un indicio de la categoría de guarda que fue. En otra línea de pensamiento el recurrente asevera que su el promovente trabajó al servicio de una entidad jurídica denominada IMPLEMENTOS MARINOS S.A. y no para H.L. en su condición personal. Considera ilógico que el accionante, pese a expresar que estuvo asegurado durante más de diez años y que recibió las correspondientes órdenes patronales, no tenga conocimiento de quién fue legalmente su patrón. En relación con ese punto, afirma que el actor no se refirió a la prevención que en su momento hizo el juzgado para que se integrara al proceso a las sociedades PESQUERA INMARSA S.A. e IMPLEMENTOS MARINOS S.A. que eran sus empleadoras de acuerdo a la certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social y no a H.L. quien era solamente el representante legal de dichas empresas. Con base en esos argumentos solicita la revocatoria de la sentencia impugnada (folios 93 a 97).

III.- CUESTIÓN PREVIA:

Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el primero, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Asimismo, según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. Consecuentemente, la competencia de esta tercera instancia rogada se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse alegar ante ella los reclamos no planteados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación. En el caso que nos ocupa, quien recurre ante esta S. y quien fuera el único litigante en apelar la sentencia que después fue confirmada por el tribunal, se limitó a exponer que no había sido demostrada la relación laboral entre el actor y el don Huabin Li. En ese sentido, refirió que dicho señor solamente actuó como representante de las empresas que fueron empleadoras del accionante. Es decir, el recurso de apelación se circunscribió al tema de la legitimación pasiva de una de las partes codemandadas sin que se alegara en momento alguno la procedencia del pago de horas extra ni si el actor se desempeñó como guarda dormilón. Por ese motivo esos nuevos alegatos se encuentran precluidos.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO:

Una vez efectuada la anterior observación, resta analizar si existió o no un vínculo laboral entre el demandado H.L. y el actor. En otras palabras, ha de dilucidarse si se le puede condenar en su condición personal. Luego de un estudio minucioso del expediente esta S. estima que el ad quem resolvió conforme a derecho. Efectivamente la sentencia impugnada tuvo sustento en el canon 317 del Código Procesal Civil y en el principio de redistribución de la carga probatoria aplicable en esta materia, toda vez que el accionado pese a que negó los hechos de la demanda no aportó prueba idónea como lo sería el contrato laboral, que permita desvirtuar lo dicho en la demanda. Por el contrario, únicamente consta el testimonio de don J.G.B. quien aseveró:

(…) J.Á., trabajaba trabajaba (sic) del chino dueño de la ferretería H.X., pero el trabaja en el muelle, de guarda, durante la noche (…)

(folio 42). Asimismo de la certificación visible a folios 15 y 16 se colige que, quien precisamente figura como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de dicho establecimiento comercial es el señor H.L.. Cabe apuntar, también que esta S. en forma reiterada ha señalado que no es posible exigirle al trabajador, el conocimiento exacto de la identidad de su patrono, cuando éste es un sujeto distinto de aquel de quien recibe órdenes y es supervisado para la ejecución de sus labores. Así sucede porque el trabajador carece de la posibilidad fáctica y jurídica de conocer sobre las diversas figuras jurídicas a las que el empleador recurre para organizar su actividad aunado a la cantidad de mecanismos legales a los que puede recurrir para encubrir su responsabilidad patronal (en ese sentido pueden verse entre muchas otras las sentencias números 77 de las 10:15 horas del 1 de febrero de 2008 y 574 de las 10:05 horas del 21 de abril de 2010).

V.- CONSIDERACIÓN FINAL:

C. de lo expuesto, debe ratificarse la resolución impugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. H.B.G. cgutic

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