Sentencia nº 00547 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000027-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-000027-1178-LA Res:

2014-000547 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las quince horas veinte minutos del tres de junio de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral electrónico), por D.L.O. , funcionario público, contra el ESTADO representado por su procurador asesor el licenciado R.V.V.. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial del actor, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pagarle a su representado todos los ajustes y beneficios que le corresponden, según el corte del primer semestre de dos mil once, diferencias salariales, y las que se derivan de la resolución nº DG-078-89 de las trece horas del catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual dejaron de aplicarle a partir de enero de mil novecientos noventa y tres, las cuales deberán aplicarse a todo el curso de la relación labora l , indexación, intereses y ambas costas de la acción.

2.- El representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral y electrónico), por sentencia de las once horas treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce, dispuso:

“En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO:

Se declara con lugar la excepción de falta derecho. Se declara SIN LUGAR , en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por D.L.O. contra EL ESTADO . Se falla sin especial condenatoria en costas ...”. (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas quince minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece, resolvió:

“Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. La excepción de falta de derecho se debe acoger en lo denegado y rechazar en lo concedido. Se revoca la sentencia dictada. Se condena al Estado aplicar al actor, la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir de enero de 1993 y pagar todas las diferencias salariales correspondientes, que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario. Así como los intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa, sin perjuicio que la actora solicite su cálculo en sede judicial, en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la indexación. Se condena al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condena”. (Sic) 5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el treinta de octubre de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES:

La apoderada especial judicial del actor interpuso esta demanda para que en sentencia se condene al accionado a pagarle los ajustes y beneficios al corte del I semestre de 2011, desde el 15 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2007 en que ocupó el puesto de profesional 1 y del 15 de enero de 2008 a la fecha de interposición de la demanda en el puesto de profesional de servicio civil 1 A, diferencias salariales futuras, ambas derivadas de la aplicación de la resolución DG-078-89 de las 13 horas del 14 de setiembre de 1989, dejada de aplicar en enero de 1993, pese a los derechos adquiridos; reconocerle la aplicación de la fórmula V3 durante toda la relación laboral ajustándose al salario correcto debiendo hacerse las liquidaciones semestrales o anuales futuras (posteriores al corte); indexación o, subsidiariamente, el pago de intereses; y ambas costas (documento incorporado por el Juzgado el 10/01/2012/10:48:35). Argumentó que labora en plaza en propiedad para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde el 3 de agosto de 2009, pero ha prestado servicios ininterrumpidamente y de forma interina en plaza de profesional 1 del 15 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2007 y del 15 de enero de 2008 en adelante en un puesto en profesional de servicio civil 1 A.R. que el 7 de junio de 2011, planteó una gestión administrativa, con el fin de reclamar las diferencias salariales derivadas de la decisión de la Administración, de dejar de aplicar la fórmula de cálculo del salario prevista en aquella resolución, a partir de 1993. Expresó que la Dirección General del Servicio Civil eliminó la fórmula mediante las resoluciones DG-017-95 y DG-046-95, pero en el proceso judicial que culminó con la sentencia n.° 1288 de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010, se indicó que a las personas servidoras del MOPT no podía afectárseles sus derechos adquiridos, aparte de que en el fallo 163-2002 esta sala señaló que la fórmula nunca debió eliminarse. Agregó que, con base en esos y otros pronunciamientos judiciales, la Dirección ha aplicado la resolución solo a quienes figuraron como parte actora de esos procesos y con límite en el tiempo hasta la emisión de la resolución n.° DG 046-94 que revocó/anulo la DG 078-89. El representante del Estado contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (documento incorporado por el Juzgado el 13/03/2012/ 15:09:27). Indicó que ningún beneficio podía derivar el accionante de aquella resolución administrativa, por cuanto no fue sino en el 2005, mucho tiempo de después de la derogatoria de la resolución DG-078-89 (que ocurrió el 4 de mayo de 1994), en que comenzó a prestar servicios de naturaleza profesional. (Ídem). Asimismo, da razones por las que no comparte el fallo de esta Sala n.° 188-2010. Afirma que no existen derechos adquiridos del actor que deban ser respetados, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Segunda. El Juzgado de Trabajo Oral Electrónico del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (documento incorporado por el Juzgado el 27/11/2012/16:09:28). La parte actora apeló lo resuelto, pero el tribunal lo revocó, denegó la excepción de falta de derecho y declaró con lugar la demanda, condenó al Estado a aplicar la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución de Servicio Civil n.° DG-078-89 a partir de enero de 1993; a pagarle las diferencias salariales correspondientes hasta la normalización del respectivo pago salarial y sus intereses; rechazó la indexación; dejando para la ejecución del fallo el cálculo de las mismas, sin perjuicio de que se pueda efectuar en vía administrativa. Resolvió con las costas cargo del demandado fijando las personales en el 15% de la condenatoria (resolución incorporada por el tribunal el 16/09/2013/ 14:21:04).

II.- AGRAVIOS:

La representación del Estado acude a esta tercera instancia rogada. Reprocha, fundamentalmente, que el fallo 1228-2010 se haya tenido como fundamento para resolver la Litis (el actor fue nombrado profesional el 15 de abril de 2005 cuando ya había sido derogada la resolución que sirve de fundamento al reclamo, 4 de mayo de 1994); que aunque le hubieren nombrado antes de esta última fecha tampoco tendría derecho; y la condena en costas. En relación con el primer aspecto alega que el actor en la demanda reconoció expresamente que empezó a laborar como profesional a partir del 15 de abril de 2005, por lo cual no resulta de aplicación la sentencia 1288-2010 de esta Sala, en que el tribunal apoyó su decisión y, contrariamente lo excluye de cualquier derecho a diferencias salariales, pues dejó fuera de ese reconocimiento a los profesionales cuyo nombramiento fue posterior al 4 de mayo de 1994, en que se derogó la Resolución de Servicio Civil n.° DG-078-89, mediante la n.° DG-046-94. De tal manera, al no haber disfrutado de ningún incremento salarial derivado de aquella resolución, tampoco tiene derecho adquirido alguno, sino que a partir de su nombramiento el sistema de reajustes era el de la última resolución dicha. El fallo antes indicado de esta Sala condicionó el reconocimiento de diferencias salariales a que el nombramiento del profesional reclamante fuera antes del 4 de mayo de 1994. La misma resolución DG-046-94 protegió los derechos adquiridos de quienes habían disfrutado la referida fórmula de reajuste automático; por lo que el actor no se beneficiaría de esta en tanto que fue nombrado con posterioridad a la revocatoria de la resolución que contenía esa fórmula de reajuste. En segundo lugar, hace un análisis de los fallos de esta Sala que precedieron al citado 1288-2010 (votos 070-2002 y 163-2002 en que se sostuvo que el derecho a la aplicación de la fórmula no devino de un laudo arbitral sino de la resolución DG-078-89). Afirma que en esos fallos no se discutió ni conoció de las consecuencias de la derogatoria de esa resolución por la DG-046-94, lo que sí se dilucidó en la 1288-2010 (en que se sostiene que la fuente del derecho proviene tanto del laudo como de la resolución), específicamente en cuanto a los derechos adquiridos a proteger. En tercer lugar, argumenta que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Segunda han sostenido que los profesionales nombrados antes del 4 de mayo de 1994 tampoco tienen derechos adquiridos. Estos derechos no se tienen al sobrevenir una inconstitucionalidad o una derogatoria de la normativa que los contenía, de ahí que lo resuelto en la sentencia 1288-2010 de esta Sala, difiera de otras de este mismo órgano y de la Sala Constitucional, debiendo prevalecer la tesis de esta última. Subraya que el derecho adquirido a proteger en esos casos es respecto a las sumas que ingresaron al patrimonio del servidor. Transcribe y critica el fundamento de la sentencia 1288-10 ya citada, pues no considera que se incorpore como derecho adquirido la fórmula o método de cálculo salarial, que llevaría a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. Cita en su apoyo el voto 670-I-94 de la Sala Constitucional, en que se resolvió un recurso de amparo de los trabajadores del IFAM, aunque luego esta S., al considerar la fórmula o método de cálculo se derivaba de su incorporación al Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, declaró su obligada observación (transcribe parte del fallo 222 de las 9:35 horas del 13 de abril de 2007); pero al ser derogado ese reglamento, ante el reclamo de varios trabajadores, en el voto 799 de las 11:20 horas del 29 de setiembre de 2011 (reiterado en el 334-2012), se ajustó a la jurisprudencia constitucional imperante y declaró que no había derecho adquirido a mantener la fórmula o método de cálculo. Esta situación es muy similar a estos procesos relacionados con el laudo del MOPT porque lo único que cambia es la fuente de un reglamento a una resolución administrativa. Por ello considera superada la tesis sostenida en la sentencia 1288-2010, de que era derecho adquirido tanto las sumas ingresadas al patrimonio como la fórmula de cálculo de aumentos. Transcribe parte del voto 799-2011 de esta Sala arriba citado, e indica se reiteró en el 334-2012; igualmente cita así varios votos de la Sala Constitucional subrayando la 252-2013. Como cuarto reproche expresa que no deben fijarse las costas personales de manera porcentual, sino prudencial, por ser el proceso de cuantía inestimable. Por lo expuesto solicita la revocatoria del fallo recurrido (Documento incorporado por la Sala el 31/10/2013/13:03:48).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

En el presente asunto las diferencias salariales reclamadas por la parte actora se originan en el derecho que cree tener a que se la aplique la fórmula salarial contenida en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil número DG-078-89 del 14 de setiembre de 1989, pese a su derogatoria por la DG-046-94 de 4 de mayo de 1994; con fundamento en el fallo 1288 de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010 de esta Sala. Es un hecho no controvertido que el señor L.O. empezó a prestar sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 15 de abril de 2005 en plaza de profesional de forma interina y luego en propiedad (así lo reconoció el accionante en el hecho primero de la demanda). Esta S. en la sentencia número 21 de las diez horas quince minutos del diez de enero de dos mil catorce, tuvo la oportunidad de analizar un caso similar al que aquí se presenta , resolución en la cual denegó el derecho reclamado por cuanto el actor en aquel caso adquirió la condición de profesional posterior a la derogatoria de la resolución DG-078-89 por la DG-046-94 el 4 de mayo de 1994.

Así las cosas, existiendo en el presente asunto, como se explicó, los mismos supuestos sobre el que se dictó ese fallo (que el actor empezó a laborar como profesional 1 el 15 de abril de 2005, mucho tiempo después de la derogatoria de la resolución de la Dirección General del Servicio Civil n.° DG-078-89 -que contenía la fórmula de cálculo de los aumentos salariales-por la DG-046-94 que es de 4 de mayo de 1994), no puede obtener el peticionario ningún derecho de aquella primera resolución. Debe notarse que el gestionante, tal como señaló su apoderada especial judicial en su escrito de demanda (hecho primero), ingresó a laborar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 15 de abril de 2005, momento en que la resolución en la que pretende fundamentar su derecho, ya había dejado de formar parte del ordenamiento jurídico. Consecuentemente, no resulta de interés el análisis del resto de agravios expresados por el recurrente.

IV.- DISPOSICIONES FINALES:

De conformidad con las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en todos sus extremos, para en su lugar confirmar la de primera instancia, salvo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, las que deben correr a cargo de la parte actora, no solo por resultar vencida en el proceso, sino porque siendo este un asunto de mero derecho era evidente que no le asistía razón alguna para que prosperaran la pretensiones reclamadas, pues la resolución administrativa en que fundó su reclamó había sido derogada casi once años antes de su inicio en la prestación de servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transportes como profesional 1. Se deben fijar las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones.

V.- NOTA DE LA MAG. V.A.:

La suscrita magistrada recovo la sentencia impugnada y confirmo la de primera instancia por las siguientes razones. He llegado al convencimiento de que debe cambiarse el criterio plasmado en el mencionado voto 1288-10. Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional, en el fallo 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

.

En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

Este otro Despacho también ha desarrollado el concepto de “ derecho adquirido ”, en los siguientes términos:

La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna.

Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema.

En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ²derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos². Por su parte, C. de L’A. lo definió como ²aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él².

B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ²esperanza², derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ²Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación

.

Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como ²aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva².

Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo.

La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E..

Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. ( Derechos Adquiridos) , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. ( Introducción al Estudio del Derecho) , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ²un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula² ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03).

En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto del actor, no hay derechos adquiridos que tutelar, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “ en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía:

Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = ProfesionalJefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior máscercana

.

Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los (as) servidores (as) del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949.

Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad.

Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo.

Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Aquí es importante, distinguir entre:

1) las personas que fueron nombrados (as) Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89 -como es el caso del actor-, quienes -como se ha dicho respecto del demandante- no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) y 2) las personas que fueron investidos (as) en plazas de profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios.

A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con la situación descrita:

“En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se confirma la de primera instancia, salvo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, las que corren a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. D.B.S. R.:

2014-000547 RSANCHOL/Iva

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