Sentencia nº 00681 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2014
Ponente | Rolando Vega Robert |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-002065-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 09-002065-0166-LA Res: 2014-000681 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las ocho horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil catorce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.Z.M., administrador de empresas, contra SERVICIOS DE CAFÉ GVEG SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.V.L.C., de calidades no indicadas y SERVICIOS DE PANIFICACIÓN EL TRÉBOL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima A.C.S.Z., de calidades no indicadas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor la licenciada S.M.C., de calidades no indicadas y de las demandadas el licenciado G.Á.M., soltero. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.- La apoderada especial judicial del actor, en escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago del preaviso, cesantía, diferencias de aguinaldo, vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.
2.- El apoderado generalísimo de la demandada Servicios de Café GVEG sociedad anónima contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de diciembre de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, pago, falta de derecho la genérica de sine actione agit. La apoderada generalísima de Servicios de Panificación el Trébol sociedad anónima contestó la demanda y no opuso las excepciones.
3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las quince horas cinco minutos del treinta de abril de dos mil trece, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y citas legales mencionadas, se rechazan las excepciones de “legitimación pasiva”, pago, falta de derecho y “sine actione agit’, opuestas por la primera codemandada que se dirá, y SE DECLARA CON LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral interpuesta por A.Z.M. contra SERVICIOS DE CAFE G V E G, S.A.., representada por don G.V.G., y contra SERVICIOS DE PANIFICACION EL TREBOL S.A., representada por doña A.C.S.Z.. Se condena a las demandadas, solidariamente, a pagarle al actor la suma total de dos millones setecientos treinta y dos mil cuarenta y siete colones con cincuenta y un céntimos, por diferencias adeudadas por los conceptos de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo. Asimismo, se condena a las demandadas, solidariamente, a pagarle al actor los intereses sobre la suma adeudada, los cuales se computarán desde el veinticinco de diciembre del dos mil ocho, hasta el día del efectivo pago, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Son las costas a cargo de las accionadas, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria...". (Sic) 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión; y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada".
5.- El apoderado especial judicial de las demandadas formuló recurso para ante esta S. en memorial recibido por facsímile el doce de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES:
La apoderada del actor en escrito de demanda (folios 1 a 5) manifestó que inició labores para la compañía Servicios de Café GFEG S.A . , cuyo representante es el señor V.G., el 25 de septiembre de 2006, y fue despedido con responsabilidad patronal el 25 de diciembre de 2008. Señaló que su poderdante se desempeñó como Director Comercial, y por ser un empleado de confianza su jornada de trabajo estaba contemplada dentro de las estipulaciones del artículo 143 del Código de Trabajo. Sus funciones eran planeación y supervisón de resultados y administración del personal del área de ventas para Centroamérica y el territorio nacional, coordinación de la agenda de publicidad para estrategias publicitarias de los productos de la empresa y promotor del crecimiento de ventas. Aclaró que el actor fue contratado por Servicios de Café GVEG S.A . , sin embargo, las constancias de salario y carta de despido se confeccionaron por Servicios de Panificación el Trébol S.A . , por lo que ambas sociedades constituyen un mismo empleador y son solidariamente responsables. Aclaró que al momento del despido por concepto de prestaciones se le cancel aron novecientos mil colones (¢900.000). Expuso que el salario devengado inicialmente era la suma de un millón doscientos diez mil colones (¢1.210.000) desglosados de la siguiente manera: 1.- Quinientos mil colones (¢500.000) que se reportaban a la Caja Costarricense de Seguro Social. 2.- Quinientos diez mil colones (¢510.000) pagaderos mediante cheque a la sociedad AZAM Consultores S.A . , la cual es propiedad del actor. 3.- Doscientos mil colones (¢200.000) pagaderos mediante cheque a nombre del accionante. Posteriormente, desde julio de 2007, se le incrementó el salario a través del reconocimiento del pago de las mensualidades del vehículo placas 68966, a través de un fideicomiso suscrito por Servicios de Café GVEG S.A . con la arrendadora CAFSA S.A . , consistente en la suma mensual de cuatrocientos setenta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (US $ 472.43), por lo anterior, su salario al momento del despido era en total: Un millón doscientos diez mil colones (¢1.210.000), más cuatrocientos setenta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (US $ 472.43). Solicitó que en sentencia se condene a la demandada a pagar las diferencias adeudas por concepto de preaviso, cesantía, diferencia de aguinaldo y vacaciones, sobre esas sumas deberá pagar intereses legales desde el despido hasta la ejecución del fallo, así como las costas. La apoderada de la demandada SERVICIOS DE PANIFICACIÓN EL TREBOL S.A . contestó la demanda según libelo de folios 45 a 47, no opuso excepciones. Indicó que al actor, su representada, quien era su empleadora, le pagó por prestaciones la suma de novecientos mil colones (¢900.000). El apoderado generalísimo de SERVICIOS DE CAFÉ GFEG S.A . contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, pago y la genérica de sine accione agit. Indicó que al actor se le reportaba ante la Caja Costarricense de Seguro Social lo que ganaba y que sobre ese salario reportado su empleador SERVICIOS DE PANIFICACIÓN EL TREBOL S.A . le pagó sus prestaciones por la suma de novecientos mil colones (¢900.000). Estimó que la demanda está mal dirigida porque su representada no fue la empleadora del demandante. Aclaró que su poderdante siempre estuvo anuente a negociar, sin embargo, el actor está introduciendo elementos que no son salario para distorsionar el monto que debe pagarse ( f olios 48 a 50). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por resolución n º 388 declaró con lugar en todos sus extremos la demanda, rechazó las excepciones interpuestas y condenó a las sociedades demandadas a pagar solidariamente al demandante: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (¢2.732.047,51) por diferencias adeudadas por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo. Sobre esta suma condenó a pagar los intereses desde el 25 de diciembre de 2008 hasta su efectivo pago, así como las costas y fijó las personales en un veinte por ciento de la condenatoria ( f olio 70 a 73). El apoderado de ambas demandadas apeló la resolución ( f olios 74 y 75), el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José por resolución n º 433 confirmó el fallo ( folios 80 a 83 vuelto).
II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:
El apoderado de las sociedades demandadas muestra disconformidad con lo resuelto por el ad quem, y enumera sus reproches en siete puntos, pudiendo resumirse estos en los siguientes términos: 1.- De toda la documentación en el expediente se comprueba que el empleador del gestionante fue Servicios de Panificación El Trebol S.A . y no Servicios de Café GFEG S.A. 2.- No existe prueba de pago de los doscientos mil colones (¢200.000) que se alegó se pagaba adicionalmente al reportado a la CCSS por lo que se le pagó su liquidación conforme a lo que se le reportó a la CCSS, que era su verdadero salario. 3.- AZAM CONSULTORES S.A . no es accionante en este asunto y siendo que existe un convenio de servicios profesionales de esa compañía, debería ventilarse cualquier diferencia contractual en la vía civil y no en la laboral. 4.- No existe prueba del uso discrecional del vehículo. 5.- Rechaza la condenatoria de ambas sociedades, y el señor V.G. no es representante de Servicios de Panificación El Trebol S.A . y el hecho de tener información acerca de esta sociedad no lo hace gerente ni dueño de esa empresa ( f olios 93 y 94). Solicita se revoquen las resoluciones recurridas.
III .- SOBRE LA FORMA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE HECHOS: Las sociedades demandadas, según los escritos de contestación ( f olios 45 a 50) limitaron sus referencias a los hechos en responder: “no me consta”, y tan solo sobre el hecho quinto, indicaron “Lo rechazo por inexacto. No me consta”. Lo anterior constituye un incumplimiento del deber de seguir la forma legal de contestar una demanda laboral. Esa forma de contestación de la demanda, conforme al artículo 464 del Código de Trabajo, sobre los hechos a los cuales no manifestaron oposición, se deben tener como ciertos, al indicar la norma: “Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el J. conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. También prevendrá el J. al demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oír notificaciones, bajo los apercibimientos de ley. En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de la que se levantará acta” . S. a lo dicho que en Derecho Procesal del Trabajo, el principio de derecho común según el cual quien afirma algo está obligado a demostrarlo, con las excepciones que resulten del principio de inversión de las cargas probatorias, o bien, si el demandante no prueba, el demandado será absuelto, es deliberadamente quebrantado o subvertido, pues el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador; la demanda goza de una presunción de veracidad; se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador (artículo 18 del Código de Trabajo). El principio de redistribución de la carga de la prueba significa, “atribuir de modo diverso,… cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes que en eso consiste”. (Obra precitada, página 68). El peso de la carga probatoria se distribuye de manera diferente en el proceso laboral que en el civil; en este recae sobre el actor, en el laboral, sobre el demandado. En este orden de ideas, si la persona trabajadora alega que prestó servicios a una/s persona/s o entidad/es determinada/s, debe el o los demandados, demostrar sin lugar a dudas, que eso no fue así ni en esa forma, por cuanto, al amparo del artículo 18 de Código de Trabajo, esa presunción, debe ser destruida por el empleador, si quiere liberarse de las responsabilidades que esta particular forma de contratación reviste. En el caso particular, desde la contestación misma de la demanda, los hechos del primero al cuarto deben tenerse como ciertos por aplicación del artículo 464 citado, existiendo controversia solo en cuanto al hecho quinto, que fue sobre el cual las accionadas dieron contestación conforme a lo detallado en aquella norma y que se refiere al monto salarial devengado. En ese sentido, son hechos ciertos por lo tanto, según la demanda y contestaciones, que el actor laboró para las empresas SERVICIOS DE PANIFICACIÓN EL TREBOL S.A . y SERVICIOS DE CAFÉ GFEG S.A . , del 25 de setiembre de 2006 al 25 de diciembre de 2008, de ahí que la existencia del Grupo de Interés económico es un hecho no controvertido, por lo que los agravios 1 y 5 del recurso deben ser rechazados por atacar hechos aceptados como ciertos por las demandadas conforme se indicó. Resta por lo tanto a esta S. analizar con la prueba en autos, la procedencia o no de los agravios 2, 3 y 4 del recurso.
IV.- ANALISIS DE AGRAVIOS:
El apoderado de ambas sociedades argumenta que no existe prueba del pago de los doscientos mil colones (¢200.000) adicionales no reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social. Ese reproche debe rechazarse. A folios 55 y 56 consta los salarios reportados por sus empleadoras a la institución aseguradora, y esa información es conteste con lo argumentado en la demanda en el hecho quinto, es decir, que a esa institución se le reportaba solo parte de su salario real, o sea quinientos mil colones (¢500.000), pero a folios 8, 9, 10, y 11 consta copias de cheques de pago al actor por sumas mensuales de doscientos mil colones (¢200.000), suma que es coincidente con la alegada como pagada y no reportada a la CCSS. Pese a lo anterior, las demandadas, no demostraron con prueba alguna, que esas sumas mensuales pagadas mediante cheque, estén contempladas en las panillas salariales reportadas a la institución. Reprocha el recurrente que A.C.S.A . no es accionante en este asunto y al existir un convenio de servicios profesionales, debe ventilarse cualquier diferencia contractual en la vía civil y no en la laboral. Este agravio debe igualmente rechazarse. Las demandadas han argumentado que entre aquella sociedad y las demandadas existe un contrato de servicios profesionales, sin embargo no allegaron a los autos prueba de su dicho, por ejemplo, un contrato escrito, informes de aquellos servicios o testigos sobre la existencia de esa forma de prestación. Contrario a este reproche, de folios 12 a 20 constan copias de cheques pagados por servicios de asesoría por sumas de doscientos cincuenta y cinco mil colones (¢255.000) quincenales, es decir quinientos diez mil colones (¢510.000) mensuales, sumas que las demandadas no probaron a cuáles servicios profesionales recibidos se refieren. Por último, el recurrente, manifiesta su inconformidad en que se tenga como parte del salario, el uso discrecional de un vehículo, pues según su criterio no existe prueba de ello. Este agravio debe rechazarse, ya que sí existen elementos probatorios que respaldan la condena en ese extremo. En la confesional rendida por V.G., a la pregunta 8 bis “Que desde julio del 2007, usted incrementó el salario del actor reconociendo el pago de la mensualidad del vehículo de Zamora Placas 6896 fideicomiso firmado por su empresa servicios de Café con Arrendadora Cafsa Sa (sic) y que este aumento de salario lo fue por la suma de 472 dólares americanos.” El confesante respondió: “Es cierto. Era un vehículo de la empresa, pertenecía a Arrendadora Cafsa, y estaba arrendado a Servicios de Café, la cual pagaba un alquiler. Este vehículo se tenía asignado al actor, para uso laboral. El se lo podía llevar para la casa y tenerlo los fines de semana.” Seguidamente, en el capítulo de repreguntas, al confesante con respecto a esa pregunta 8 bis, se le repreguntó: “Para que el confesante diga (…), que el vehículo mencionado pasó a ser propiedad del actor, una vez terminada la relación laboral.” Manifiesta: “Es cierto. A él le gustaba el vehículo y él pagó el saldo a la arrendadora” (folio 69 frente). Queda claro que al actor las demandadas le suministraban un vehículo, del cual podía disponer llevándoselo para su casa, así como para uso personal los fines de semana lo que lo convirtió, sin lugar a dudas, en un vehículo de uso discrecional, y ello queda aún más corroborado cuando al finalizar la relación laboral, el actor, para hacer de su propiedad el automotor, solo debió cancelar a la arrendadora el saldo de la deuda del contrato de arrendamiento o leasing, constituyendo así ese vehículo no solo un activo de uso discrecional, sino parte del salario del demandante, conforme al artículo 164 del Código de Trabajo, y el mismo constituye una fracción recibida en especie de acuerdo al artículo 166 del mismo cuerpo legal, pues cumple los requisitos de ser de consumo o uso personal e inmediato. Sobre el tema del salario en especie, esta S. ha tenido oportunidad de referirse en múltiples ocasiones, y como refuerzo de lo ya dicho, traemos a colación nuestra resolución número 127-2008 de las 10:45 horas del quince de febrero de 2008 que dice: “El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". Así, para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre del 2005, se indicó: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…” (En igual sentido, pueden consultarse las sentencias números 127 de las 10:00 horas del 3 de marzo del 2004 y 356, de las 9:55 horas del 13 de mayo del 2005). Esta Sala, a través de su desarrollo jurisprudencial, ha considerado como onerosas todas aquellas sumas o prestaciones concedidas en relación con la productividad (véanse, entre otras, las sentencias números 896, de las 10:10 horas del 20 de octubre del 2000; 408, de las 15:10 horas del 16 de agosto del 2002 y 694, de las 9:45 horas del 12 de agosto del 2005). Existe, pues, una presunción (iuris tantum), según la cual, toda entrega de dinero o de bienes en general, realizada por el patrono al trabajador tiene carácter retributivo, es decir, constituye una contraprestación por sus servicios. Por su naturaleza, esta presunción admite prueba en contrario, lo cual permite al empleador demostrar el carácter indudablemente gratuito de una determinada prestación y desplazar así la presunción aludida. En relación con el salario en especie, sería a la parte accionada a quien le corresponde refutar la naturaleza retributiva de una determinada prestación mediante la demostración de su gratuidad o mera liberalidad. En el caso bajo examen, el actor mencionó como salario en especie la casa de habitación que le facilitaba el empleador, así como los servicios de agua potable y electricidad inherentes a esa vivienda. La parte accionada les negó dicha naturaleza por estimar que representaban meras liberalidades concedidas al trabajador y que no tenían carácter retributivo. En consecuencia, de conformidad con los agravios expuestos por el representante de la demandada, resulta necesario determinar si quedó acreditado esto último” . De todo lo expuesto, queda claro que no existe duda sobre la naturaleza de salario en especie del vehículo tantas veces citado, y como se vio, hasta reconocido por las accionadas en la confesional rendida por V.G.. Todo lo anteriormente expuesto, queda igualmente comprobado con la deposición de la testigo B.A., quien describe detalladamente el salario percibido por el actor de la siguiente manera: “El salario del actor estaba seccionado. Un aparte reportada a la CCSS, otra parte se le pagaba a AZAM Consultora, y otra parte se le giraba directamente al actor. Al inicio era como un millón doscientos mil colones en total. Eso aumentó después cuando se dio el leasing del carro” ( f olio 69 vuelto). Por todo lo expuesto, deben rechazarse los agravios de las sociedades recurrentes.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Por lo dicho, se debe denegar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada.
POR TANTO:
Se confirma el fallo recurrido.
O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.M.A.G.Q. CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país. S.J., 29 de julio de 2014.
G.S.Z. S. a.í .
dhv.
2 EXP: 09-002065-0166-LA