Sentencia nº 00074 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011419-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-011419-0042-PE Res: 2014-00074 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las catorce horas y cero minutos del seis de febrero del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación presentado en causa seguida en contra C, por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Y; y, Considerando:

I.

Mediante memorial de fecha 15 de octubre de 2013, el licenciado J.B.C.S., en su condición de defensor particular del imputado C, interpone recurso de casación en contra de la resolución número 2074-2013, de las 09:50 horas, del 18 de setiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José.

II. En el único motivo interpuesto, el recurrente alega “Infracción a la Ley Procesal. Artículo 363 del Código Procesal Penal.” Al respecto argumenta el quejoso, que el Tribunal de Apelación, tuvo por probado que su representado, quien manejaba el vehiculo involucrado en el accidente, condujo a exceso de velocidad, lo que le impidió maniobrar a tiempo el automóvil para evitar o minimizar las consecuencia de la colisión. Pero aduce, que de la prueba evacuada en el debate, lo que se deriva es que la perjudicada, fue quien causó el accidente. Argumenta el recurrente, que el Tribunal de Apelación debía precisar si la conducta desarrollada por el imputado configura o no un delito culposo y que se debió acreditar mediante una adecuada fundamentación y valoración de la prueba que infringió un deber de cuidado. Esto por cuanto, en su criterio, no se logra establecer con exactitud la velocidad en que conducía el vehículo, razón por la cual no se puede establecer que es debido a este parámetro que se falto al deber de cuidado y se produjo el accidente. Agrega el quejoso, que la fundamentación probatoria en cuanto a la existencia de una infracción al deber de cuidado carece de un esfuerzo descriptivo e intelectivo adecuado y vulnera la reglas de la lógica, en particular los principios de derivación y contradicción, sin que de manera alguna se esté valorando si la prueba es apropiada para dictar el fallo en una u otra dirección, sino que el fundamento del juzgador no fue el adecuado. Concluye el recurrente, aduciendo que el imputado no podía prevenir el comportamiento de la ofendida, que basa su motivo, manifestando que el Tribunal de Apelación no analiza ni fundamenta adecuadamente la supuesta violación al deber de cuidado. Indica que el Tribunal basa su argumentación en la supuesta infracción a la ley de tránsito por el exceso de velocidad al que manejaba, sin analizar o fundamentar la participación de la ofendida.

Y si su representado tenía la capacidad de evitarlo o no, considerado las circunstancias del lugar y momento. Finaliza indicando, que todos estos aspectos no están bien analizados en la sentencia porque no realizaron un adecuado análisis de la prueba. Solicita se declare con lugar el presente recurso de casación, y se proceda a absolver a su representado de toda pena y responsabilidad. El recurso resulta inadmisible: El recurrente al plantear su recurso de casación, omite por completo las formalidades necesarias para que su alegato pase el examen inicial de admisibilidad ante esta Sede. Aprecia esta S., que el recurso de casación presentado no invoca ninguna de las causales previstas ante esta instancia de casación, ni indica las normas procesales correctas para recurrir ante la Sala de Casación Penal. En este sentido, la legislación procesal vigente, se limita solo a dos motivos por los cuales se puede interponer el recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal: “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” Para el presente caso, la invocación sería la inobservancia de preceptos legales procesales, con base en el artículo 468 inciso b), del Código Procesal Penal, y no como el recurrente fundamenta jurídicamente su recurso con base en el artículo 363 del Código Procesal Penal. No obstante, tal omisión no puede ser sujeta de subsanación por parte de esta Sala Penal. Esto dado a que el artículo 469 del Código Procesal Penal, es claro al indicar en lo que interesa que: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideran contradictorios; en todo caso, se indicara cuál es el agravio y la pretensión.” ( el subrayado es suplido). Con vista en este imperativo legal, es que esta S. aprecia, que el recurrente no invoca ninguna de las causales previstas ante esta instancia, ni indica las normas procesales correctas para recurrir ante la Sala de Casación Penal, circunstancia que impide que la presente causa pase el examen mínimo de admisibilidad, como lo establece el artículo 471 del Código Procesal Penal al indicar: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales de su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; […]”. En vista de las razones expuestas y a la errónea técnica impugnaticia que impiden a esta S. conocer el reproche incoado, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.C.S.. Ahora bien, no obstante las razones ya expuestas, para mayor abundamiento aprecia esta S., que lo que hace el impugnante, es exponer su desacuerdo con la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelación, al no atender sus intereses, sin que se logre demostrar la existencia de algún vicio concreto, ni un perjuicio que justifique ser reclamado, pretendiendo únicamente, de manera improcedente, que esta Cámara se avoque al examen de la causa como una tercera instancia dentro del proceso. De la lectura de lo resuelto por parte del Tribunal de Apelación, se desprenden las razones por la cuales se tiene por establecido que la conducta desplegada por el justiciable encuadran dentro del tipo penal de homicidio culposo y además que el Tribunal da las razones por la cuales el comportamiento desplegado por el imputado al momento del accidente, son una clara infracción a los deberes de cuidado que debe de prevalecer cada vez que se maneja cualquier tipo de vehículo. En este aspecto, el Tribunal determina que la falta al deber de cuidado recayó en el encartado manejaba a exceso de velocidad, en estado de preebriedad, colocándose a sí mismo, como a terceros, en una situación riesgosa para la seguridad. En ese sentido Tribunal de Apelación, resolvió y fundamento su razonamiento, indicando el que: “No se aprecia yerro alguno en la valoración de la prueba, las conclusiones del tribunal de juicio sobre la existencia del hecho que ha descrito como acreditado, sí se derivan razonablemente de la prueba que fue sometida a su análisis. Un factor importante para entender la dinámica del hecho es la consideración del contexto en que se produce el accidente, pues el imputado conduce el vehículo mediante el cual él y sus acompañantes procura llevar a A a recibir atención médica. C fue herido de bala minutos antes, cuando realizaba un robo en casa de C (cabe agregar que en el vehículo que conducía el imputado se encontraron armas y objetos relacionados con la ejecución de ese robo). Aunque don C aclara que no observó el vehículo en que escaparon los asaltantes, afirma que pudo escuchar cómo el vehículo se iba a gran velocidad, acelerando. En ese contexto, dada la urgencia por obtener asistencia médica para A, los indicios permiten tener la certeza razonable de que el imputado efectivamente conducía a alta velocidad su vehículo y si a ello se suma que además se acreditó que el imputado conducía en estado de preebriedad, debe convenirse con el tribunal de juicio en que sí era previsible y evitable para él el resultado, que pudo haberlo evitado de haber actuado cuidadosamente, en vez de haberse colocado en esa situación tan riesgosa para la seguridad propia y de terceros. Tal como lo razona el tribunal de juicio, el hecho de que el vehículo quedara prácticamente destruido así como la longitud de la huella de frenado, son indicios adicionales de que el automotor venía a alta velocidad. Agrega esta cámara de apelación que, dado el contexto en que sucede el accidente, aun admitiendo la hipótesis de la defensa -que el acusado perdió el control del vehículo porque Y tomó el volante-, de todas formas no se excluiría la culpa y responsabilidad del encartado en la realización del resultado, ya que él podría haber evitado o reaccionado adecuadamente a la supuesta acción de la ofendida si hubiera actuado cuidadosamente, en vez de optar por conducir a alta velocidad, bajo los efectos del licor, con un herido de gravedad y su compañera sentimental -hipotéticamente- en "estado de crisis", llorando y gritando, ante la situación de su compañero. Finalmente, aunque no se haya precisado la velocidad exacta a la que conducía el imputado, se entiende que es alta o excesiva, porque le impidió maniobrar a tiempo para evitar o minimizar las consecuencias de la colisión contra el poste, que dejó prácticamente destruido el vehículo. La indeterminación la velocidad exacta no invalida las conclusiones del tribunal sobre la existencia del hecho y su calificación jurídica.” (Cfr. f. 25 frente y vuelto).

Razón por la cual, queda claro que la inconformidad del recurrente se traduce en su simple desacuerdo con lo resuelto, más que presentarse un verdadero agravio con la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que se establece con certeza que de la fundamentación de la sentencia cuestionada, se logran apreciar las razones por la cuales el Tribunal de Apelación validó el razonamiento del Tribunal de Juicio, para tener por demostrada la falta a los deberes de cuidado por parte del imputado, que originan el accidente en cuestión, tornando el reproche en una disconformidad con lo resuelto. En este sentido, aprecia esta Cámara que en la fundamentación realizada por el Tribunal de Apelación, de una manera correcta y adecuada, se aclaran las razones por la cuales se considera correcta la calificación legal impuesta de un delito de homicidio culposo, establecido en el artículo 117 del Código Penal. En vista de lo expuesto y de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el reproche formulado.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.C.S., defensor particular del imputado C. Notifíquese.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

Doris Arias M.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. Suplente.) Ronald Cortés C.

(Mag. Suplente.) *080114190042PE* SLEIVAA Int:1226 -5/21-2-13)

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