Sentencia nº 01047 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Junio de 2014

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001429-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-001429-0647-PE Res: 2014-01047 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las diez horas diecinueve minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.

Recursos de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], mayor, [...]; [Nombre 007], mayor, [...] y contra [Nombre 013], mayor, [...]; por los delitos de falsedad ideológica y estafa, en perjuicio de la fé pública y otros. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados C.C.S., M.P.V., D.A.M., R.L.M. y J.E.D.H., los dos últimos como Magistrados Suplentes; además como querellantes y actores civiles los licenciados [Nombre 042], [Nombre 044], O.E.L.N. y L.B.S.; como defensores de los imputados los licenciados C.L.R.G., L.G.O.R. y M.G.V.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1 . Mediante sentencia N° 866-2010 , dictada a las quince horas del veintiséis de agosto del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71, 103, 216, 359 y 360 del Código Penal, artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo de Arancel de Profesionales en Derecho N° 20307-J, artículos 1045 del Código Civil, artículo 122 y siguientes de las Normas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículos 1, 6, 7, 9, 75, 76, 117, 118, 142, 182, 184, 265, 267, 270 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 368 y 463 del Código Procesal Penal, por unanimidad de votos emitidos se declara a [Nombre 007] Y [Nombre 003] autores responsables de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA así recalificado y en carácter se les impone, a cada uno la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el lugar y forma que indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se le concede a [Nombre 007] Y [Nombre 003] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL por el plazo de CINCO AÑOS, se les advierte que durante este plazo no podrán cometer delito doloso sancionado con pena superior a seis meses, caso contrario, será revocado de inmediato este beneficio y deberán descontar la pena aquí impuesta en forma institucionalizada. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 013] por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ESTAFA que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre 036]. y otros. DE LAS QUERELLAS PRESENTADAS: Se declara sin lugar la Querella Pública interpuesta por [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 035], [Nombre 019], [Nombre 020] y [Nombre 021] en contra de [Nombre 007], [Nombre 003] Y [Nombre 013]. Condenándose a los querellantes indicados al pago de las costas procesales y personales que con ocasión al presente asunto les hubiera generado en lo penal a los querellados. En razón de lo dispuesto se fijan prudencialmente las mismas en la suma de CIEN MIL COLONES a favor de cada uno de los querellados que deberá ser depósitado quince días después de la firmeza del fallo- Se condena a los QUERELLADO [Nombre 003] Y A [Nombre 007] al pago de las costas personales y procesales por la Querella Pública presenta por [Nombre 036], fijándose las mismas prudencialmente en la suma de UN MILLÓN DE COLONES, monto que cada uno de los Querellados deberá cancelar a favor de [Nombre 036]. quince días después de la firmeza de esta sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas la Querella Pública presentada por [Nombre 036]. en contra de [Nombre 013], por mediar razones plausibles para litigar. SOBRE LAS ACCIONES CIVILES RESARCITORIAS: Se tiene por tácitamente desistida la acción civil resarcitoria incoada por [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020] y [Nombre 021] [Nombre 021] en contra de los demandados [Nombre 007], [Nombre 003] Y [Nombre 013]. Se condena a los citados actores civiles al pago de las costas generadas por el ejercicio de esta acción, fijándose las mismas prudencialmente en la suma de CIEN MIL COLONES, mismas que deberán ser canceladas a favor de cada uno de los demandados, dentro de los quince días siguientes de la firmeza del fallo. Se acoge parcialmente la pretensiones civiles formuladas por [Nombre 036]. contra los demandados civiles [Nombre 007] y [Nombre 003], en este sentido no ha lugar a la solicitud del Representante Civil de [Nombre 036]., conforme a la cual gestiona la puesta en posesión inmediata de la finca objeto de esta litis. En lo demás se acoge la pretensión civil tal y como fue formulada, se condena a [Nombre 003] Y [Nombre 007] al pago de las costas personales y procesales generadas por el ejercicio de esta acción, las que se fijan prudencialmente en la suma de UN MILLÓN DE COLONES, suma que deberán cancelar cada uno de los demandados civiles a favor de [Nombre 036]. dentro de los siguientes quince día de la firmeza del fallo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por [Nombre 036]. en contra de [Nombre 013]. Se resuelve esta acción sin especial condenatoria en costas por existir razones plausibles para litigar por el Actor Civil. Se declara la falsedad instrumental de la escritura número doscientos setenta y tres, realizada en protocolo primero del Notario [Nombre 007], otorgada a las doce y treinta horas del día veinticinco de julio de año dos mil tres, en consecuencia se ordena al Registro Público de la Propiedad proceder a la cancelación de dicha escritura y todos los actos jurídicos que dependan de ésta, escritura que fue presentada al diario del Registro Público de la Propiedad, al tomo quinientos veintisiete, asiento diez mil seiscientos treinta y nueve, documento conforme el cual [Nombre 038] dona a [Nombre 003] la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, provincia de S.J.M. de Folio Real número [...]. Se acuerda comunicar al Archivo Nacional para que por nota zzal una vez la firme la sentencia, se consigne al margen de la escritura menciona la parte dispositiva de este fallo. Firme el fallo se ordena comunicar lo resuelto al Registro Judicial, Juzgado de Ejecución, Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria, así mismo a la Dirección General de Notariado y al Colegio de Abogado para lo que corresponda. En caso de no ser cancelados los rubros que en indica este fallo, las partes deberán recurrir a la vía civil para la ejecución de sentencia. HÁGASE SABER MEDIANTE LECTURA.- ISABEL [Nombre 021 021] A.C.M.J.C.P.M. JUECES DE JUICIO.(sic)".

2 . Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.N.C. en su condición de fiscal; el licenciado C.L.R.G., en su condición de defensor particular del encartado [Nombre 007]; el licenciado L.G.O.R., en su condición de defensor particular de la encartada [Nombre 003]; el encartado [Nombre 007] en su carácter personal; el dóctor [Nombre 042] y el licenciado [Nombre 044] ambos en condición de apoderados generales judiciales de la querellante Inversiones [Nombre 036]; interpusieron recursos de casación.

3 . Se realizó la audiencia oral y pública a las quince horas quince minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece.

4 . Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.

5 . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada A.M. ; y, Considerando:

I.

Mediante resolución Nº 2010-001417, de las 09:30 horas, del 22 de diciembre de 2010 (cfr. folios 1079 a 1081), esta S. admitió para su trámite, los recursos de casación incoados por: i) el licenciado M.N.C., en su condición del fiscal del Ministerio Público (cfr. folios 863 a 869); ii) licenciado C.L.R.G., defensor particular del encartado [Nombre 007] (cfr. folios 870 a 916); iii) Dr. [Nombre 042] y licenciado [Nombre 044], apoderado de la sociedad querellante (cfr. folios 928 a 945); iv) licenciado L.O.R., defensor privado de la encartada [Nombre 003], y; vi) el imputado [Nombre 007], ejerciendo su defensa material (cfr. folios 986 a 1022). Asimismo, en esa oportunidad se admitió como prueba para mejor resolver las siguientes certificaciones: defunción de [Nombre 048] (cfr. folio 1033); matrimonial de la señora [Nombre 038] (cfr. folio 1030); oficio SCM-367-2001 de fecha 26 de noviembre de 2001, emitido por la Municipalidad de Santa Ana (cfr. folio 1024 a 1028), y; de diversos documentos (cfr. folios 977 a 985 y 1035 a 1040). Recursos que impugnan la resolución Nº 2010-0866, del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas, del 26 de agosto de 2010 (cfr. folios 972 a 1017), en la cual se condenó a los imputados [Nombre 007] y [Nombre 003], autores responsables de un delito de falsedad ideológica, en perjuicio de [Nombre 036]., imponiéndoseles a cada de uno de ellos a tres años de prisión y al pago de las costas, tanto personales como procesales, en virtud de la querella interpuesta por la parte ofendida. Se les concedió el beneficio de la Ejecución Condicional de la Pena por el plazo de cinco años. Asimismo, se absolvió a la coencartada [Nombre 013] de los delitos de falsedad ideológica y estafa y se condenó civilmente a los demandados: [Nombre 007] y [Nombre 003].

Antes de proceder a resolver los reclamos contenidos en los recursos interpuestos, esta S. aclara que se ha alterado el orden de algunos motivos y se han analizado en forma conjunta las protestas que presentan conexidad a efectos de no incurrir en reiteraciones.

II.

Previo a resolver los recursos interpuestos, se conoce la solicitud incoada por el señor [Nombre 049], propietario de la finca con matrícula de folio real número [Valor 001], la cual surgió luego de segregar el bien inmueble [Valor 002], objeto de esta litis, mediante memorial de folios 1093 a 1096. En dicho escrito, el gestionante manifiesta que recientemente tuvo conocimiento acerca del presente asunto, en donde se declaró la falsedad de la escritura número [Valor 009], incoada por el aquí encartado [Nombre 007], así como la nulidad de los demás actos jurídicos que le sucedieron, siendo entonces afectada la compra que él realizó del bien inmueble supra indicado. Reprocha que el Ministerio Público nunca le haya comunicado nada acerca de este proceso penal. Solicita por ende, que se incluyan en esta causa todas las partes afectadas, y se hagan valer sus derechos sobre la propiedad cuestionada, asimismo se ordene el reenvío del expediente a la etapa procesal correspondiente. La gestión se declara con lugar. Conforme el actual artículo 492 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa dispone: “Sentencia declarativa de falsedad instrumental. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan…”, norma que guarda concordancia con lo que estipula el numeral 103 del Código Penal, el cual refiere: “Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor…” . Conforme a la normativa expuesta, el Tribunal de Juicio declaró la falsedad instrumental de la escritura número [Valor 009], realizada en el protocolo primero del notario y aquí imputado [Nombre 007] M., otorgada a las 12:30 horas, del día 25 de julio del año dos mil tres y la consecuente cancelación de todos los demás actos jurídicos que de él se fundaron. A pesar de que el Juez Penal acogió la solicitud de la parte querellante al inicio de la investigación de la presente causa, la que consistía en anotar registralmente la finca del Partido de San José número [Valor 003] (cfr. folios 107 a 108), la cual se originó al segregar el bien inmueble número [Valor 002], objeto de esta litis, se tiene que el Ministerio Público omitió conferir audiencia a [Nombre 049], propietario de dicho bien inmueble (véase certificación notarial de folios 109 a 110), quien recurre en esta sede en defensa de sus derechos. Lo mismo ocurre con [Nombre 051], dueño de la finca del Partido de San José número [Valor 004] (cfr. folios 33 a 34), la cual surge también, al segregar la propiedad [Valor 002]. Ambos bienes inmuebles que se originaron al segregar el bien inmueble objeto de esta litis, fueron inmovilizados por la Jueza Penal, V.C.C., mediante resoluciones de las 17:00 horas, del 22 de marzo y 14:00 horas, del 21 de mayo, ambos en el año dos mil cuatro, sin embargo, a ambos propietarios, considerados en doctrina como “terceros adquirentes de buena fe”, en razón de que obtuvieron sus propiedades de forma legítima, nunca se les concedió audiencia para ponerles en conocimiento el presente asunto a fin de que tengan la posibilidad de que, si se anulase el instrumento público que les dio origen a sus bienes, puedan ejercer la defensa que consideren pertinente y oportuna, si a bien lo tienen. La Sala Constitucional se ha referido en cuanto a ese tema: “…cuando la sentencia declare falso un instrumento público, y dado que la señora [Nombre 052] aparece ante el Registro Público como dueña de la propiedad donada en forma ilícita, y no se la tuvo como imputada, debió ser oída, acto que se omitió y que afecta sus derechos, tanto de audiencia como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Al respecto, señaló la Sala Constitucional: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención”. (Voto 5447-95 de las 16:57 horas, del 4 de octubre de 1995). Mientras que esta S., en reiteradas ocasiones ha manifestado que: “…Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes...” (Voto Nº 0074-98 de las 9:15 horas, del 23 de enero de 1998). Así las cosas, se anula parcialmente la resolución impugnada en cuanto a la declaratoria de falsedad instrumental, en lo referente a la cancelación de la escritura número [Valor 009], otorgada a las 12:30 horas, del 25 de julio de 2003, y suscrita por el acusado [Nombre 007], así como los demás actos que le sucedieron. En consecuencia, se ordena el juicio de reenvío parcial para que se integre un nuevo Tribunal y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se conceda audiencia a [Nombre 049]. y [Nombre 051]., así como a los demás propietarios de buena fe que puedan existir, y a quienes se les pueda generar algún perjuicio al discutir lo relacionado con la propiedad objeto de esta litis, y decidan si procede aplicar lo dispuesto en el numeral 492 ibídem.

Recurso de casación que interpone el encartado [Nombre 007]:

III.

En su único motivo de forma, reprocha inobservancia de las reglas de la sana crítica e incorrecta apreciación de las probanzas. Considera que no quedó demostrado el cuarto hecho acusado, relativo a la incorporación de hechos falsos ni mucho menos lo referente al “previo acuerdo” entre él y la coimputada [Nombre 003]. Afirma además, que quedó claro que la titularidad registral de la finca siempre la ostentó la señora [Nombre 038], toda vez que la anotación de la venta realizada en el año 1979 prescribió según la ley notarial (circular DRP: 44-98), circunstancia que le permitió recuperar la propiedad. Refuta lo dicho en la sentencia acerca de la donación y la venta simulada de la propiedad que fueron presentadas en una misma escritura, lo cual se denomina “relación de asientos” y constituye una práctica notarial común y no una pretensión para engañar al registrador. Refiere que el dictamen médico de la hoy occisa [Nombre 038] es claro al decir que se encontraba bien de salud y alerta de lo que acontecía a su alrededor. Manifiesta su inconformidad por lo dicho por el órgano juzgador, en cuanto afirma: que él tenía conocimiento de que la propiedad no le pertenecía a la señora [Nombre 038] y que nunca compareció ante él para disponer del bien inmueble, aunque ella aparecía aún como propietaria y estaba informado acerca de las gestiones que ella realizó anteriormente para recuperar su finca, lo cual no es cierto. Reclama que no se le puede atribuir el actuar imprudente y descuidado de las partes que realizaron la primera compraventa. Con respecto a la prueba testimonial, el quejoso manifiesta lo siguiente: i) Con lo dispuesto por el Tribunal el testigo [Nombre 017] dejó de ser propietario de 20.000 metros cuadrados, por lo que es una parte interesada en el presente asunto. Además, doña [Nombre 038] como mujer de “campo” dependía de la autorización de su esposo para tomar decisiones, por tanto no podía disponer de la venta del bien inmueble, en razón de ello, y por la muerte de su esposo en el año 1992, aunado a la salida del hogar de su hijo [Nombre 055], trató de recuperar la finca en el año 2000; ii) En cuanto a [Nombre 056], estima que su testimonio fue contradictorio, ilógico y poco creíble, ya que mencionó la existencia de un contrato previo entre doña [Nombre 038] y uno de los querellantes en el año 1979, y que guardaba documentación, sin embargo, no tenía recibo por el dinero que pagó ni mucho menos recordó el precio de la transacción, inclusive dijo que la señora [Nombre 038] era enfermiza, lo cual desmintió su vecina [Nombre 063] al señalar que más bien era saludable; iii) [Nombre 061], testigo que laboró en el Hospital Blanco Cervantes, dejó claro la facilidad de ingreso, tenía conocimiento de la intención del acusado de recabar la firma de la hoy occisa en dicho nosocomio; iv) [Nombre 063]: afirmó que había conversado normalmente con la hoy difunta, algunos minutos antes de que firmara la escritura. Por otra parte, el endilgado arguye que la venta de la finca que realizó la señora [Nombre 038], el día 4 de julio de 1979, a la [Nombre 036] y a [Nombre 065], no ha sido acreditada, toda vez que ella también interpuso denuncia penal con el fin de recuperar su propiedad. Además, refiere que el Tribunal acreditó la titularidad registral de doña [Nombre 038], lo que le permitía disponer de la finca -debido a lo que dicta la nueva ley notarial-, en razón de ello hace ver que lo único que hizo fue advertir a las partes las consecuencias legales de sus actos. Agrega, que no insertó nada que no fuera voluntad de las partes. Señala que presentar dos escrituras ante el Registro de la Propiedad es un trámite normal y legal. Además, cuestiona que la firma de doña [Nombre 038] haya sido falsificada, inclusive ella solicitó al Registro cancelar las anotaciones existentes y también denunció a los invasores del bien inmueble ante la Municipalidad (aporta prueba visible a folios 1024 a 1028). Reprocha la conclusión a la que arribaron los juzgadores, en relación a que el testigo [Nombre 019] le solicitó a la señora [Nombre 038] que indicara en un papel que ella ya no era propietaria de la finca porque la misma le fue cedida por su padre [Nombre 106], sin embargo dicha hipótesis es falsa por que ella no quiso firmar en razón de que no quería regalar lo que le habían robado. Manifiesta que en la sentencia se incurre en error al aseverar que doña [Nombre 038] vendió la propiedad y a pesar de ello se mantuvo viviendo en la misma localidad sin que lo hagan los nuevos dueños, lo cual no es cierto, ya que ella decidió vivir en el pueblo porque tenía otros bienes inmuebles, inclusive, posteriormente ella demostró que la venta de 1979 fue falsa. Asimismo, reitera que el Código Notarial le dio la posibilidad a la señora [Nombre 038] para recuperar su finca, debe tomarse en cuenta que para la fecha en que se confeccionó la escritura ya se había publicado dicha normativa. Arguye que la Municipalidad, en resolución fundada hizo ver las denuncias interpuestas por la hoy occisa en contra de las construcciones que se estaban levantando en su propiedad, las cuales no contaban con el permiso correspondiente, aunado a ello, los inspectores municipales levantaron un acta por el delito de violación de sellos a fin de que la parte interesada denunciara penalmente a los invasores. En razón de ello, considera el petente que los testigos mintieron y fueron complacientes para inducir a error a los juzgadores, alegando que nunca fueron perturbados. El recurrente aporta como prueba el contrato que pactaron la señora [Nombre 038] y la licenciada [Nombre 070], quien presentó ante el Registro y en el 2001 un trámite para que se cancelen las anotaciones de lo que ella aseguraba era una venta falsa. En relación a la prueba pericial, el imputado señala que el Tribunal pretende que la hoy occisa firmara igual a como lo hizo hace muchos años atrás. También la cuestiona porque no define la veracidad del material cuestionado en relación con el que le fue remitido para su comparación. Además, se muestra inconforme con la conclusión a la que arribó el a quo, ya que estima que no se falsificó la firma de [Nombre 038], ya que siete letras que la componen resultaron sin afinidad, mientras que las restantes ocho sí, es decir la mayoría, por lo que considera que se debe a la edad, el estado de salud, medicamentos, posición en la que se encontraba al momento de firmar o al estado de ánimo. R. también, que las seis solicitudes de cédula de identidad que realizó en vida la señora [Nombre 038], no resultaron idóneos como material de comparación por las siguientes razones: Los instrumentos tecnológicos que utiliza el Registro Civil para grabar las firmas a la hora de solicitar la cédula no tienen una base sólida ni mucho menos un espacio suficiente para estamparla, aunado a que la señora [Nombre 038] probablemente haya solicitado su primera cédula desde hace más de 60 años. Refiere que el órgano juzgador interpreta erróneamente las conclusiones de dicho peritaje, toda vez que otorga certeza absoluta en la falsedad de la firma estampada en la escritura, mientras que, lo que realmente se dice en el dictamen grafoscópico es que: “…no es posible asociar la confección de la firma cuestionada, descrita anteriormente, con los elementos de comparación a nombre de [Nombre 038]…”. Solicita casar la sentencia y absolverlo de toda y responsabilidad, y de manera subsidiaria, reenviar la causa para una nueva sustanciación. No lleva razón el recurrente. El Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, tuvo por demostrado los siguientes acontecimientos: “…1- En fecha 4 de julio de 1979 en la ciudad de San José y ante el notario [Nombre 056] la señora [Nombre 038] le vendió dos terceras partes de la finca del Partido de San José número [Valor 005], a INVERSIONES [Nombre 036], además le vendió una tercera parte a [Nombre 065]. 2.- El primer testimonio de la citada escritura de venta quedo anotada en el Diario del Registro el día 18 de julio 1979 al Tomo 320, Asiento 7236. Posteriormente, mediante escritura número [Valor 006] de las 17:30 horas del 6 de febrero de 1981, visible en el folio 95 frente del tomo 8 del protocolo del Licenciado [Nombre 056], el señor [Nombre 065], representado para esos efectos por [Nombre 072], vendió el derecho a la tercera parte que le correspondía en la finca número [Valor 007], que fuera adquirida de [Nombre 038], a la señora [Nombre 073]. Esta escritura quedó presentada en el Diario del Registro al Tomo 327, Asiento 6813. 3.- En lo que a dicho traspaso respecta, mediante escritura número 59 de 19 de agosto de 1981, visible en el folio 94 del protocolo del Consulado de Costa Rica en Lugano, Suiza, la señora [Nombre 074] aceptó la venta del derecho realizada por el señor [Nombre 065]. Esta escritura quedó presentada en el Diario del Registro al Tomo 330, Asiento 6132. 4.- En razón de que la escritura de compraventa presentaba defectos que impedían su inscripción, ninguna de las anteriores escrituras quedó definitivamente inscrita, de modo, que registralmente siguió apareciendo a nombre de [Nombre 038] con la anotación de los documentos arriba indicados. 5.- El imputado [Nombre 007] en asocio con [Nombre 003], inserta en la escritura número [Valor 009] de las 12:30 horas del 25 de julio de 2003, visible en el folio 137 vuelto del tomo primero de su Protocolo, que ante él comparece la señora [Nombre 038], en su condición de propietaria de la finca del Partido de San José inscrita al Tomo 1850, Folio 229, Asiento 1, y dona el inmueble a la aquí imputada [Nombre 003], quien en la escritura manifiesta que acepta la donación con las anotaciones y gravámenes que constan en el Registro, cuando ambos conocían que dicha propiedad no pertenecía a [Nombre 038] y que ella no había comparecido ante el Notario. 6. - El día 23 de setiembre del 2003 en la ciudad de San José el notario público [Nombre 007] confecciona la escritura trescientos siete del tomo primero de su protocolo, en la que la imputada [Nombre 003] le vende a la coencartada [Nombre 013] la finca del Partido de San José [Valor 005]. 7.- Que tanto el testimonio de escritura [Valor 009] como el de la escritura 307 confeccionados por el notario acusado [Nombre 007] fueron presentados al Registro de la Propiedad el 27 de noviembre del año 2003 al tomo [Valor 010], quedado inscrita la finca partido de San José [Valor 007] a nombre de la imputada [Nombre 013]. 8 .- El 18 de diciembre del año 2003 en la ciudad de San José el notario público [Nombre 007], otorga la escritura número 134 visible al folio 89 vuelto del tomo segundo de su protocolo, en ese instrumento público [Nombre 013] segregó un lote de la finca partido de San José [Valor 007] y se lo vendió a [Nombre 051]. Luego el día 25 de febrero del año 2004 en la ciudad de San José la imputada [Nombre 013] ante el notario público [Nombre 075], en la escritura 22 visible al folio 16 frente del tomo sexto del protocolo del citado notario, segregó y le vendió un lote a [Nombre 107]. Finalmente, el día 19 de marzo del 2004 en la ciudad de San José la imputada [Nombre 013] comparece ante la notaría pública [Nombre 077] y ésta última mediante la escritura [Valor 008] frente del tomo primero de su protocolo público, segregó y le vendió un lote de la citada finca a [Nombre 049] quien a su vez impuso hipoteca en ese lote segregado…” (cfr. folios 993 a 995). Cuadro fáctico que le permitió al Tribunal acreditar por medio del elenco probatorio que la señora [Nombre 038] nunca le donó a su nieta [Nombre 003], la propiedad inscrita bajo la matrícula de folio real número [Valor 005] del Partido de San José, por lo que el contenido del testimonio de la escritura número [Valor 009], emitida por el notario [Nombre 007], resultó ser falso. Según se deriva del fallo, las declaraciones de los testigos [Nombre 016], [Nombre 021 021], [Nombre 018], [Nombre 017], [Nombre 019] y [Nombre 106], resultaron creíbles, coherentes y lógicos, quienes ingresaron a la propiedad alegando derecho de posesión, y de quienes el a quo obtuvo los siguientes elementos probatorios: 1. Que ninguno de ellos fueron perturbados al ingresar a dicho bien inmueble, ya sea judicial o extrajudicialmente por la señora [Nombre 038], a fin de que abandonaran la propiedad, por cuanto ya no le interesaba el ingreso de personas dado que [Nombre 038] ya no era la legítima dueña. 2. Lo anterior también se corrobora cuando el testigo [Nombre 019] relató durante el juicio oral y público, que su padre llamado [Nombre 106] le cedió un derecho de posesión sobre la finca y éste, decide vender parte de ese terreno y al apersonarse al Registro Público se da cuenta que la finca se encuentra a nombre de doña [Nombre 038], quien le solicita que consigne en un papel haciendo constar de que no es propietaria de dicho bien inmueble (ver archivo c0002100817081324.vgz, segmento de las 08:13:24 a las 08:59:59 horas, del 17 de agosto de 2010, secuencia de las 08:52:20 a las 08:54:40 horas). Lo que constituye el segundo elemento probatorio analizado. 3. Como tercer componente de prueba se valoró la declaración del testigo [Nombre 056], abogado y notario, quien evidenció seguridad en lo que decía, permitiéndole a los juzgadores acreditar que durante el año 1979 confeccionó -no sólo la escritura de compraventa- sino también un precontrato de venta, en la cual la señora [Nombre 038] se comprometía a venderle al señor [Nombre 065] la tercera parte de la finca, objeto de esta litis, y las otras dos terceras partes a [Nombre 078]., inclusive fue quien le entregó personalmente el dinero por la compra de dicha propiedad (ver archivo c0002100817100000.vgz, segmento de las 10:00:00 a las 11:00:00 horas, del 17 de agosto de 2010, secuencia de las 10:00:23 a las 10:04:20 horas). Luego añadió, que el abogado y notario [Nombre 079] continuó con los asuntos de [Nombre 036]. y que después de esa venta la señora [Nombre 038] no realizó ningún negocio jurídico sobre esa propiedad (ver archivo c0002100817100000.vgz, segmento de las 10:00:00 a las 11:00:00 horas, del 17 de agosto de 2010, secuencia de las 10:33:20 a las 10:34:20 horas). Lo anterior, encuentra respaldo en la deposición del testigo [Nombre 080], abogado, quien relató de manera coherente, lógica y diáfana, -inclusive- manifestó que había laborado indirectamente para el señor [Nombre 081], propietario de las acciones de la [Nombre 036] (ver archivo c0002100816134710.vgz, segmento de las 13:47:10 a las 14:00:00 horas, del 16 de agosto de 2010, secuencia de las 13:50:05 a las 13:50:50 horas). Por otra parte, en cuanto a la prueba documental, igualmente se derivan otros elementos de prueba: 4. El dictamen grafoscópico, emitido por la Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos del O. I. J. (cfr. folio 420 a 422), luego de comparar el expediente cedular del Registro Civil de la señora [Nombre 038] contra su supuesta firma visible en la escritura número [Valor 009], del tomo primero del protocolo del encartado [Nombre 007], concluyéndose en lo que interesa que: “no es posible asociar la confección de la firma cuestionada (…) con los elementos de comparación a nombre de [Nombre 038], enviados para este caso…” (cfr. folio 421), por lo que no es posible que la hoy occisa haya deseado donar la finca de la que no era propietaria. 5. Además, el informe (cfr. folio 585), suscrito por la doctora [Nombre 021] Umaña del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología (Blanco Cervantes), es claro al señalar que el día 25 de julio del año 2003, un día antes de fallecer doña [Nombre 038], a pesar de que se encontraba conciente y orientada, empezó a evolucionar su insuficiencia respiratoria, es decir con dificultad para respirar desde las 6 horas, y luego, a partir de las 14 horas, es ya moderada y luego de las 18:50 horas, severa. Lo cual llevó a concluir al Tribunal de mérito que difícilmente estuviera dispuesta a donar una propiedad que sabía que no le pertenecía y más aún, en esas condiciones de salud. En relación a lo anterior, los testigos [Nombre 061], enfermero del Hospital Blanco Cervantes y [Nombre 063], vecina de la señora [Nombre 038], con sus deposiciones no lograron acreditar que el justiciable haya ido a ese nosocomio y que la hoy fallecida se encontrara en condiciones para estampar su firma en la escritura cuestionada. 6. Por último, la fecha en que ambos acriminados se confabularon para presentar los testimonios de las escrituras, justamente cuando entró en vigencia el Código Notarial (Ley Nº 7764), a fin de garantizar la inscripción de la supuesta donación de la propiedad, objeto de esta litis, de doña [Nombre 038] hacia [Nombre 003], y simultáneamente, su venta a [Nombre 013], sin que existan otros documentos pendientes de inscribir y que puedan impedir dicha finalidad. Dicho de otro modo, la escritura número [Valor 009] emitida por el aquí encartado, y en ejercicio de su profesión como abogado y notario, la expide el 25 de julio de 2003 (cfr. folio 6), un día antes del fallecimiento de doña [Nombre 038], documento público en el cual da fe de la donación del bien inmueble a nombre de su nieta, [Nombre 003]. Posteriormente, el 23 de setiembre del mismo año, el imputado [Nombre 007], emite la escritura número 307, en el cual consigna la venta de dicha propiedad a nombre de su tía de nombre [Nombre 013] (cfr. folio 10). Ahora bien, el Código Notarial o Ley Nº 7764, se publicó en la Gaceta número 98 el día 22 de mayo de 1998, entrando en vigencia seis meses después, es decir el 22 de noviembre del mismo año. Asimismo, en su transitorio IX establece en lo conducente: “…Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.”. Ante dicha disposición, las anotaciones que contenía la finca en cuestión, por ser anterior a la fecha en que entró a regir el Código de rito, caducaban hasta el 22 de noviembre del año 2003, es decir cinco años después de la vigencia de la ley notarial. Ahora bien, siendo lo anterior de conocimiento por parte de los aquí endilgados, presentan simultáneamente ante el Registro Público de la Propiedad los testimonios de ambos negocios jurídicos, sin embargo, realizan dicha diligencia hasta el día 27 de noviembre del año 2003 (cfr. folio 6), sin tener ningún inconveniente para que sus inscripciones se hagan efectivas por parte de esa institución el día 11 de diciembre del mismo año (cfr. folio 35), es decir, las anotaciones que presentaba el bien inmueble por la no corrección de los errores del testimonio proveniente de la escritura realizada en el año 1979 fueron canceladas, al haber caducado (desde el 22 de noviembre del año 2003) y en virtud de la presentación de los nuevos títulos, tal y como lo contempló el transitorio supra indicado. Por tanto, es evidente y clara la intención de los acusados por facilitar la inscripción de los testimonios de interés y despojar de ese modo a los actuales propietarios de dicho bien inmueble. En consecuencia, el Tribunal realizó una valoración conjunta de todos los elementos de prueba para arribar a la conclusión de que doña [Nombre 038] nunca compareció ante el notario [Nombre 007] a fin de donar la propiedad ubicada en el Partido de San José, con matrícula número [Valor 005], a su nieta [Nombre 003] y coimputada en la presente causa, y es ésta, quien acepta la donación a pesar de las anotaciones y gravámenes que soportaba el bien inmueble en ese entonces, a sabiendas de que doña [Nombre 038] ya no era la legítima propietaria. Asimismo, el Tribunal reprocha aún más la ilicitud por cuanto ambos imputados, quienes ostentan la profesión de abogados, conocen la legislación nacional y por supuesto, las consecuencias de los actos ilegales, así también, por la condición de fedatarios que poseen al saber la trascendencia de su labor acerca de los hechos o actos que conocen. Esta Sala considera que los juzgadores individualizaron las pruebas de cargo y de descargo, las analizaron en forma conjunta y consignaron en el fallo las razones de hecho y de derecho por las que estimaron que [Nombre 007] y [Nombre 003] incurrieron en el delito de falsedad ideológica. En consecuencia, al no estarse en presencia de vicio alguno, se desestima el reclamo.

IV.

Como segundo motivo por la forma, refiere falta de fundamentación de la pena. Reprocha los siguientes argumentos utilizados por los juzgadores para establecer la calificación legal y la sanción a imponer: a) Resulta improcedente que haya existido un acuerdo entre ambos imputados a fin de no presentar inmediatamente el documento, tal y como es obligatorio para el notario; b) Ninguna prueba respalda la siguiente afirmación: “…Doña [Nombre 038] nunca había otorgado esas manifestaciones, ni firmó la escritura cuestionada…”; c) No es cierto que la señora [Nombre 038] se encontrara en una condición especial de salud, ya que el dictamen médico refiere que está conciente, orientada y alerta, lo cual apoyó la testigo [Nombre 063]; d) Cuestiona la dimensión que hace el a quo acerca del supuesto daño causado, en razón de que en ese entonces el precio del dólar no llegaba ni al millón de colones. Esta Sala omite pronunciarse acerca del presente motivo presentado por el encartado [Nombre 007], tomando en cuenta que por la forma en que se resolvió el motivo por el fondo del recurso de casación del Ministerio Público (Considerando VI) se debe realizar un nuevo juicio a fin de determinar si se configura o no, el delito de estafa. Impugnación incoada por el licenciado M. de J.N.C., representante del Ministerio Público:

V.

En el primer motivo de forma que interpone, reclama violación a los artículos 142, 458 y 363, todos del Código Procesal Penal. Alega que el Ministerio Público acusó a los imputados por varias actuaciones notariales, sin embargo el Tribunal únicamente se limitó a analizar la escritura otorgada el 25 de julio del 2003 y no valora que las demás escrituras notariales sean constitutivas de otros delitos. Hace ver el recurrente que, de los hechos acusados se extrae fácilmente los acontecimientos falsos que fueron insertados en los documentos públicos, específicamente, en cuanto a que las encartadas eran propietarias de la finca del partido de San José con matrícula de folio real Nº [Valor 007], lo cual no es cierto. Segundo motivo de forma, impugna violación a las reglas de la sana crítica y de la lógica al valorar la prueba. Estima que al hacer un análisis lógico, se tiene como premisa mayor el otorgamiento de la escritura número [Valor 009], otorgada el 25 de julio del año 2003, mientras que las siguientes escrituras se derivaron de ella y fueron realizadas por el notario [Nombre 007], quien también es acusado, en consecuencia, se tienen que considerar como nuevas falsedades ideológicas. Arguye violación de la sana crítica racional por parte del Tribunal al absolver a la endilgada [Nombre 013], toda vez que, sí participó en un plan defraudatorio en conjunto con los demás acusados. Solicita declarar con lugar ambos motivos, anular la sentencia y ordenar el reenvío correspondiente. Ambos reclamos se deben declarar con lugar. Previo a resolver los reproches interpuestos, iniciaremos desde los hechos que el ente acusador atribuyó a los encartados, los cuales se exponen a continuación: “… 1.- El 4 de julio de 1979 en la ciudad de San José y ante el notario [Nombre 056] la señora [Nombre 038] le vendió dos terceras partes la finca del Partido de San José número [Valor 007], INVERSIONES [Nombre 036], empresa representada para ese acto por V.E.R.V., además le vendió una tercera parte a [Nombre 065]. 2.- El 6 de febrero del año de 1981 ante el notario [Nombre 056] el señor [Nombre 065] le vendió su tercera parte de la finca citada a [Nombre 073]. Los anteriores documentos notariales no fueron inscritos ello por contener varios errores. 3.- El día 25 de julio del año 2003 en la ciudad de San José el Notario Público aquí acusado [Nombre 007] en asocio con las imputadas [Nombre 003] y [Nombre 013] confeccionó la escritura [Valor 009] visible al folio 137 vuelto del tomo primero de su protocolo, en ella dio fe que ante él compareció [Nombre 038] quien en calidad de propietaria de la finca partido de San José [Valor 007] le donó el inmueble a la imputada [Nombre 003]. El notario acusado insertó hechos falsos en ese instrumento público pues era de su conocimiento y era conocimiento también de [Nombre 003] y de [Nombre 013] que la señora [Nombre 038] no era la propietaria de la finca de cita pues la misma había salido del dominio de ella con anterioridad. 4.- El día 23 de setiembre del 2003 en la ciudad de San José el notario público [Nombre 007] previo acuerdo con [Nombre 003] y [Nombre 013] confeccionó la escritura 307 visible al folio 59 frente del tomo primero de su protocolo en ella dio fe que ante él compareció la imputada [Nombre 003], quien le vendió la finca partido de San José [Valor 007] a la imputada [Nombre 013]. Los imputados insertaron hechos falsos en la anterior escritura pues era conocimiento tanto del notario como de las comparecientes que la titularidad que ostentaba la acusada [Nombre 003] de la finca la había adquirido de [Nombre 038], siendo que ésta no era la legítima titular de la finca. 5.- Tanto el testimonio de escritura [Valor 009] como el de la escritura 307 confeccionados por el notario acusado [Nombre 007] fueron presentados al Registro de la Propiedad el 27 de noviembre del año 2003 al tomo [Valor 010], dicha acción indujo al Registrador pues este en la creencia que los documentos contenían información verdadera procedió a inscribir la finca partido de San José [Valor 007] a nombre de la imputada [Nombre 013], producto de ello [Nombre 013] obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico, pues obtuvo la titularidad registral del la finca partido de San José [Valor 007] de forma fraudulenta, en congruencia el patrimonio de [Nombre 036]. sufrió un (sic) lesión de treinta y un mil quinientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos, monto que dicha empresa había pagado por dos tercios de la finca partido de San José [Valor 007], finca que como se vio le fue sustraída de su patrimonio por las acciones fraudulentas de los imputados además el patrimonio de llenan (sic) [Nombre 016], [Nombre 017], Ducla (sic) [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021 021], [Nombre 083] y [Nombre 084], también sufrió lesión pues ellos son propietarios cada uno de ellos de una parcela de la finca de cita y los denunciados los han amenazado de expulsarlos valiéndose de la titularidad registral fraudulenta del inmueble que ostenta la imputada [Nombre 013]. 6.- El 18 de diciembre del año 2003 en la ciudad de San José el notario público [Nombre 007] en asocio de [Nombre 013] confeccionó la escritura 134 visible al folio 89 vuelto del tomo segundo de su protocolo en ese instrumento dio fe que ante él compareció [Nombre 013] quien segregó un lote de la finca partido de San José [Valor 007] y se lo vendió a [Nombre 051]. El notario acusado y [Nombre 085] insertaron hechos falsos en esa escritura pues conocían que la titularidad registral que ostentaba [Nombre 013] sobre la finca era fraudulenta. 7.- El día 25 de febrero del año 2004 en la ciudad de San José la imputada [Nombre 013] hizo que el notario público [Nombre 075] insertara hechos falsos en la escritura 22 visible al folio 16 frente del tomo sexto de su protocolo, pues en esa escritura la imputada ocultó que la titularidad registral que mantenía sobre la finca partido de San José [Valor 007] era ilegítima segregó y le vendió un lote a [Nombre 107]. 8.- El día 19 de marzo del 2004 en la ciudad de San José la imputada [Nombre 013] hizo que la notaría pública [Nombre 077] insertara hechos falsos en la escritura [Valor 008] frente del tomo primero de su protocolo pública, pues en ese instrumento ocultando que la titularidad que mantenía sobre la finca partido de San José [Valor 007] segregó le vendió un lote a [Nombre 049] quien a su vez impuso hipoteca en ese lote segregado…” (cfr. folios 973 a 975). Analizado el contenido de lo resuelto en relación a las protestas que se establecen en el recurso planteado por el representante del ente acusador, estima esta Sala que lleva razón el impugnante al señalar que el Tribunal incurrió en los vicios que señala, los cuales inciden en forma esencial en la fundamentación del fallo, al realizarse una valoración sesgada de la prueba que obliga a declarar la nulidad de lo resuelto de acuerdo con lo que se expone en la presente resolución. En cuanto a la absolutoria de la imputada [Nombre 013]: No podemos olvidar que el principio in dubio pro reo protege al endilgado cuando existe una duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma clara las razones por las que se duda cuando se utiliza el principio aludido. De acuerdo con la sentencia, el a quo en aplicación de dicho principio absolvió a la imputada [Nombre 013] de toda pena y responsabilidad por las siguientes razones: i) tanto la acusación fiscal como la querella (ésta fue declarada sin lugar por no cumplir con los requisitos del artículo 303 del Código Penal y planteada por [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020] y [Nombre 087]) no contienen una imputación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, atribuibles a dicha acusada; ii) prueba insuficiente, ya que, a pesar de que se demostraron los actos de disposición que realizó la acriminada sobre el bien inmueble de interés no se demostró que se simulara las venta o se actuara en asocio con los coencartados. A criterio de esta Cámara, el fallo recurrido incumple con un razonamiento satisfactorio ajustado a las reglas mínimas de fundamentación que requiere toda sentencia penal, en relación a los principios de la sana crítica.1) Con respecto al primer razonamiento, relativo a la falta de imputación de cargos en contra de la endilgada [Nombre 013] en la pieza acusatoria, es preciso mencionar lo que ordena el inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal, referente a uno de los elementos relevantes que debe contener toda acusación, señalando en lo que interesa: “…La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya.…” . Ahora bien, según se desprende de la acusación interpuesta por el fiscal M.A.N.C. (cfr. folios 554 a 560), se puede extraer con suma claridad que los acontecimientos ilícitos que se la acusan a la imputada [Nombre 013] refieren: “…El día 23 de setiembre del 2003, en la ciudad de San José el notario público [Nombre 007], previo acuerdo con [Nombre 003] y [Nombre 013] confeccionó la escritura 307 visible al folio 59, frente del tomo primero de su protocolo, en ella dio fe que ante él compareció la imputada [Nombre 003], quien le vendió la finca, partido de San José [Valor 007] a la imputada [Nombre 013]. Los imputados insertaron hechos falsos en la anterior escritura, pues, era conocimiento, tanto del notario como de las comparecientes que la titularidad que ostentaba la acusada [Nombre 003], que la finca la había adquirido de [Nombre 038], siendo que ésta no era la legítima titular de la finca (…) producto de ello [Nombre 013] obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico, pues obtuvo (sic) la titularidad registral de la finca partido de San José [Valor 007], de forma fraudulenta…” (cfr. folio 555). Siendo evidente y clara la imputación de cargos que se le atribuye a la encartada [Nombre 013], contrario a lo que afirmó el órgano juzgador acerca de la pieza acusatoria: “…se limita a exponer los traspasos de dominio que operan sobre el inmueble inscrito en el Registro Público…”. Tómese en cuenta, según lo señala la acusación, que el actuar de dicha imputada se circunscribe en su participación dentro del plan delictivo confabulado entre el notario [Nombre 007] y la coencartada [Nombre 003], al aceptar comprar de manera simulada la propiedad objeto de esta litis, a fin de obtenerla ilícitamente, en razón de que tenía conocimiento de que ya no le pertenecía a su madre, la señora [Nombre 038]. 2) En segundo lugar, con relación a la inexistencia de prueba, según apuntaron los juzgadores en el fallo, se debe considerar los siguientes elementos probatorios que no fueron valorados por el a quo: i) Se tiene como prueba material la escritura número 307, confeccionada por el endilgado [Nombre 007], en la que da fe de que ante él comparecieron las acusadas [Nombre 003] y [Nombre 013], donde la primera le vende a la segunda la finca del Partido de San José con matrícula de folio real número [Valor 007], aún y cuando los tres imputados tenían conocimiento de que dicho bien inmueble no le pertenecía a la occisa [Nombre 038]; ii) El testigo [Nombre 019], quien mereció total credibilidad por parte del órgano juzgador, relató durante el juicio oral y público: “…vino un juez y le dio la posesión del potrero, le dijo que era de él entonces por medio de eso mi papá empezó a darnos lote (sic) para nosotros poder construir. Al dado tiempo de eso, yo estaba haciendo mi casita pero no me alcanzaban los medios, entonces vine y quise vender un lotecito para hacer la casa. La señora que nos iba a comprar la casa dijo que ella quería la escritura del terreno que yo le vendía, entonces al acudir nos dimos cuenta que aparecía el nombre de doña [Nombre 038] entonces la señora para asesorarse mejor de la situación fuimos hablar con doña [Nombre 038]. En ese caso, doña [Nombre 038] salió y habló con nosotros y nosotros le preguntamos que si ella nos podía firmar la escritura para hacérsela pasar a la señora que quería comprar el lotecito, registralmente aparecía el nombre de ella nada más. Entonces fuimos adonde un abogado a Ciudad Colón, una señora [Nombre 089], fue mi esposa, iba la hija de doña [Nombre 038] e iba yo. Al llegar al bufete, el señor, el señor empezó a revisar lo de la propiedad, entonces le dijo a doña M. y que si ella sabía que había una venta, unas anotaciones de una venta, entonces doña [Nombre 038] dijo que sí, que ella hace muchos años había vendido esa propiedad (…) el señor nos dijo que no podía hacer la escritura para que firmara porque ya doña [Nombre 038] había vendido la propiedad. Entonces doña [Nombre 038] le había dicho que hiciera un papel haciendo constar de que ella ya no tenía nada que ver con esa propiedad. Nos citamos para vernos a las cinco de la tarde de ese mismo día en ciudad Colón, donde el abogado (…) Diay, a las cinco de la tarde cuando llegamos para ir con doña [Nombre 038] para que firmara los papeles y eso de que ella no era dueña de eso, no la dejaron ir las hijas de ella, la recogieron y la llevaron al carro y no la dejaron ir a firmar (…) porque el abogado le advirtió que usted -le dice- que si usted se queda quedita esto dentro de unos años esto puede ser suyo, le dice. Yo no entiendo ¿cómo ni por qué?. Después de ahí ya empezó, que fue cuando ya conocí yo a doña [Nombre 090] y a [Nombre 038] y a la muchacha esta, la señorita que no me acuerdo el nombre en este momento (refiriéndose a coimputada [Nombre 003]) y empezaron a ir ya, al llegar a la casa a decirme que ya yo tenía que pagarles la propiedad a ellas porque eso era de ellas, inclusive yo le voy a decir honestamente, pueden haber ido unas seis, siete, ocho veces a mi casa todos los sábados con un papel pa (sic) que yo se los firmara, donde yo me hacía cargo de pagarles tantos millones...” (ver archivo c0002100817081324.vgz, segmento de las 08:13:24 a las 08:59:59 horas, del 17 de agosto de 2010, secuencia de las 08:52:17 a las 08:55:34 horas), deposición que el Tribunal omitió valorar sobre la posible asociación entre ambas sindicadas y su interés por obtener la propiedad; iii) De igual forma no analizó el hecho de que doña [Nombre 013] tenía conocimiento de que su madre [Nombre 038], jamás estuvo dispuesta para donar una propiedad porque sabía que no le pertenecía y más aún, en las condiciones de salud en las que se encontraba, lo demuestra el informe suscrito por la doctora [Nombre 021 038] del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología (cfr. folio 585), el cual refiere las condiciones difíciles para respirar en las que se encontraba la hoy occisa [Nombre 038], durante el 25 de julio del año 2003, un día antes de su muerte y -supuestamente- día en que firmó la escritura en la que manifestaba su deseo de donar el bien inmueble a la justiciable [Nombre 003]; y, iv) la fecha en que los encartados presentaron los testimonios de las escrituras, precisamente cuando entró en vigencia el Código Notarial (Ley Nº 7764), a fin de garantizar la inscripción de la supuesta donación de la propiedad, objeto de esta litis, de doña [Nombre 038] hacia [Nombre 003], y posteriormente, su venta a [Nombre 013], sin que existan otros documentos pendientes de inscribir y que puedan impedir dicha finalidad, lo que podría denotar el plan delictivo de los tres acusados por despojar a la sociedad ofendida del bien inmueble de interés, sin embargo los mismos deberán ser valorados con el resto de las pruebas y establecer si la sindicada [Nombre 013] tiene algún grado de responsabilidad penal en la presente causa. Elenco probatorio que nunca se analizó con respecto al marco fáctico ni mucho menos se recurrió al análisis de la tipicidad subjetiva, es decir en relación al dolo de los sujetos. Asimismo, sin que esta Sala prejuzgue sobre la responsabilidad penal de la justiciable [Nombre 013] con respecto a los hechos acusados por los delitos de estafa y falsedad ideológica, lo cierto es que los jueces inobservaron las reglas de la sana crítica, al no haber profundizado en el análisis de la plataforma probatoria, en cuanto a la dinámica de los hechos, reflejando un análisis sesgado del acervo probatorio recabado en el debate. Así se ha pronunciado anteriormente esta Sala de Casación con respecto a este tema: “…Nuestro sistema de valoración de prueba obliga al juzgador a sopesar y confrontar mediante un análisis conteste a la lógica, experiencia y la psicología, cada uno de los elementos probatorios allegados a una causa. En este caso en concreto, pese a que los jueces tuvieron como válidas y creíbles las versiones que resultaban opuestas entre sí, procedieron a la aplicación del principio de in dubio pro reo eludiendo así el examen crítico que se impone en nuestro sistema procesal penal. El principio in dubio pro reo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida esta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las ya mencionadas reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido. Vale anotar que dentro de la dinámica del proceso penal, la existencia de versiones discrepantes entre sí es la regla general, de manera que permitir una posición simplista como la que tomó el tribunal que dictó el fallo objeto de esta impugnación, traería como consecuencia, la absolutoria en todos los casos en los que existen versiones contrapuestas, lo que equivaldría a abandonar la obligación que tienen los jueces de valorar la prueba y fundamentar razonadamente sus decisiones…” (Resolución N° 306-2007, de las 09:35 horas, del 28 de marzo de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En ese sentido, se tiene que el fallo presenta un análisis deficiente, por lo que estimamos que tal y como lo expone el recurrente, el fallo absolutorio incumple con las reglas mínimas de fundamentación que se requiere en toda sentencia penal. Existencia o no de otras ilicitudes: Conforme se detalla del cuadro fáctico acusado (véase la pieza acusatoria visible a folios 554 a 560 del tomo I), el fiscal le atribuyó a los encartados los siguientes delitos: a) Cinco delitos de falsedad ideológica a la encartada [Nombre 013]; b) tres delitos de falsedad ideológica al imputado [Nombre 007]; c) dos delitos de falsedad ideológica a la justiciable [Nombre 003]. Todos en perjuicio de la fe pública, y, d) un delito de estafa mayor a los tres acusados, en daño de [Nombre 036]. No obstante, el Tribunal de Juicio logró acreditar un delito de falsedad ideológica a los encartados [Nombre 007] y [Nombre 003] y la absolutoria a favor de [Nombre 013]. Ahora bien, tal y como se observa de la fundamentación intelectiva realizada por los Órgano Jurisdiccional de primera instancia, se comprueba que omitió referirse, en cuanto a las razones por las cuales estimó que los justiciables estaban eximidos de culpabilidad con respecto a los restantes dos delitos de falsedad ideológica que se le atribuyeron a [Nombre 007] y otro a [Nombre 003]. Tal y como lo reclama el representante de la Fiscalía, el Tribunal deja de analizar las demás actuaciones notariales derivadas de la primera, en la que el notario [Nombre 007] confeccionó la escritura [Valor 009], haciendo constar que la señora [Nombre 038] le dona a la imputada [Nombre 003] la finca con matrícula de folio real número [Valor 005]. Por un lado, por dicho acto ilícito el Órgano Juzgador condenó a ambos imputados a tres años de prisión, sin embargo desacreditó la hipótesis de que los tres acusados actuaron bajo un plan común, a pesar de que tuvo por demostrada la supuesta venta de la finca objeto de esta litis, realizada por la acusada [Nombre 003] a su madre, llamada [Nombre 013], también imputada en la presente causa, sin valorar la circunstancia de que ésta no ejerció el dominio de dicho bien inmueble. Inclusive, por medio de los testimonios de los testigos I. y G., ambos [Nombre 016] y [Nombre 019], se tuvo por cierto también, las solicitudes de dinero que realizaron ambas encartadas a los ocupantes del terreno, advirtiéndoles que eran las dueñas de dicha propiedad como forma de pago por la posesión que ostentaban en dicho lugar. En razón de ello, no se desprende del fallo que el Tribunal haya plasmado una adecuada fundamentación intelectiva, como sí se evidenció al analizar lo relativo a los hechos concernientes en el acto ilícito pactado entre los endilgados [Nombre 007] y [Nombre 003], con respecto a la supuesta donación de la vivienda en cuestión que realizó la hoy occisa [Nombre 038] a su nieta [Nombre 003]. Así las cosas, estando en presencia de los yerros alegados, se declara con lugar los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Se anula parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la absolutoria dictada a favor de la coencartada [Nombre 013] por los ilícitos de falsedad ideológica que se le atribuyeron. Por este extremo, y con respecto a la existencia o no de las demás ilicitudes por falsedad ideológica que se le imputaron a los encartados [Nombre 007] y [Nombre 003], dos delitos al primero y uno a la segunda, cuyo pronunciamiento fue omitido por el a quo; se ordena el reenvío de la presente causa para que el mismo Tribunal Penal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, proceda a celebrar nuevamente el juicio oral y público, a fin de que se determine si les corresponde responsabilidad penal a los encartados por los ilícitos acusados.

VI.

En su tercer motivo que alega por el fondo, considera que el órgano juzgador no aplicó el numeral 216 del Código Penal. Reprocha que la conducta de la acusada [Nombre 003] es subsumible en el tipo penal de la estafa. No comparte el criterio de los jueces al no aplicar dicha norma, toda vez que no se indicó la persona que presentó las escrituras falsas al Registro de la Propiedad, lo cual es irrelevante por que el registro de un documento es un acto dispositivo y el registrador nunca hubiera detectado las falsedades que se insertaron en el testimonio de la escritura. Solicita declarar con lugar el presente motivo, anular la sentencia y ordenar el reenvío para un nuevo juicio. El reproche se declara con lugar. Previo al pronunciamiento con respecto al fondo de la impugnación, expondremos algunas consideraciones en torno al delito de estafa. El artículo 216 del Código Penal contempla dicha conducta de la siguiente manera: “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: 1. Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base. 2. Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base. Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.”. De donde se desprende que el citado tipo penal contiene, tanto elementos objetivos como subjetivos. Entre los primeros se tiene: 1. una acción engañosa; 2. un error; y, 3. un acto dispositivo, siendo importante la existencia de una relación de causalidad entre ellos. Por otra parte, los elementos subjetivos son: a) el dolo y b) la intención de obtener un beneficio patrimonial. La acción que aquí se tipifica consiste, básicamente, en inducir a otra persona en error, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de acontecimientos verdaderos, lo cual implica que el ardid o error puede darse por acción o por omisión, con la intención de obtener algún beneficio patrimonial antijurídico. En el caso en particular, el a quo fundamentó la inexistencia del delito de estafa dentro del marco fáctico acusado, por las siguientes razones: “…Resultan obvias, las deficiencias de las acusaciones en la descripción de las conductas que luego califican como delitos, entre ellas la Estafa, sin que se describa como se comete este delito, no se describe los elementos del tipo penal. Estas deficiencias en la acusación no puede ser suplida por el Tribunal, sin que ello implique la violación al principio de Juez Natural, son las partes las que delimitan el marco de acción del Tribunal. La acusación debe señalar quien realizó la acción u omisión típica que se acusa, pero además debe describir los elementos objetivos y subjetivo (sic) de esa acción. El Ministerio Público aseguró la existencia del delito de Estafa, hace referencia que la escritura fue presentada al Registro Público de la Propiedad, pero no indica quien presentó ese documento, dejando de lado lo relativo a la persona que presenta para la inscripción la escritura cuestionada ante Registro de la Propiedad. De acuerdo, al R.F. la Estafa se constituye cuando se presenta el documento ante el registro de la propiedad y el registrador procede a su inscripción inducido a error. El razonamiento jurídico en ese sentido no es el correcto, toda vez que el funcionario o registrador no realiza un acto de disposición sobre ese bien, únicamente se limita a un procedimiento establecido, verifica los requisitos y procede a la inscripción registral, por ello no es posible con los hechos narrados en ambas acusaciones sustentar el delito de Estafa, debido a la ausencia de descripción del tipo en la pieza acusatoria…” (cfr. folios 1009 a 1010). Analizado el contenido de lo resuelto en relación con la protesta incoada por el representante del ente acusador, esta S. estima que lleva razón al apuntar que el Tribunal incurrió en el vicio señalado, toda vez que inobservó la comisión de la ilicitud de estafa en el marco fáctico acusado, incidiendo en forma esencial en la fundamentación del fallo. Los juzgadores realizaron una valoración sesgada de la prueba, se contradicen con respecto a los hechos acusados y omiten una serie de aspectos relevantes que obligan a declarar la nulidad de lo analizado, de acuerdo con lo que se expone de seguido. Según lo resuelto por el a quo, se inaplicó el delito de estafa por las siguientes razones: i) en la acusación no se describe cómo se realiza dicha conducta punible ni muchos menos se indican los elementos (objetivos y subjetivos) que la componen; ii) el fiscal omitió indicar el nombre de la persona que presentó el documento en el Registro Público, a fin de inscribirlo; y por último; y, iii) el razonamiento del acusador, en cuanto considera que la estafa no se constituye al momento de presentar el documento al Registro porque el registrador no realiza ningún acto de disposición sobre el bien. A criterio de esta Cámara dichas consideraciones que apuntó el Tribunal no son ciertas. Con respecto al primer y tercer apartado, contrario a lo que concluyó el órgano juzgador, la acusación sí describe lo que podría ser una eventual estafa en los acontecimientos atribuidos a los imputados: “…7. Tanto el testimonio de escritura [Valor 009] como el de la escritura 307 confeccionados por el notario acusado [Nombre 007] fueron presentados al Registro de la Propiedad el 27 de noviembre del año 2003 al tomo 527 asiendo (sic) 10639, dicha acción indujo al Registrador pues este en la creencia que los documentos contenían información verdadera procedió a inscribir la finca partido de San José [Valor 007] a nombre de la imputada [Nombre 013], producto de ello [Nombre 013] obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico pues obtuvo la titularidad registral del (sic) la finca partido de San José [Valor 007] de forma fraudulenta, en congruencia el patrimonio de [Nombre 036]. sufrió un (sic) lesión de Treinta (sic) y un mil quinientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos, monto que dicha empresa había pagado por dos tercios de la finca partido de San José [Valor 007], finca que como se vio le fue sustraída de su patrimonio por las acciones fraudulentas de los imputados además el patrimonio de Ilenan (sic) [Nombre 016] , [Nombre 017], [Nombre 018 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021 021] también sufrió lesión pues ellos son propietarios cada uno de ellos de una parcela de la finca de cita y los denunciados los han amenazado de expulsarlos valiéndose de la titularidad registral fraudulenta del inmueble que ostenta la imputada [Nombre 013]…” (cfr. folios 555 a 556). Desprendiéndose que, en apariencia el instrumento (en este caso el registrador) es inducido en error, toda vez que sí realiza un acto dispositivo que lesiona el patrimonio, el cual pertenece a [Nombre 036]. y [Nombre 065], es decir por medio de su condición de funcionario del Registro Público y en ejercicio de su cargo (toda vez que ostenta el poder de incorporar y modificar asientos registrales) inscribe las escrituras números [Valor 009] y 307, confeccionadas por el encartado [Nombre 007], quien por su condición de fedatario, manifiesta que la señora [Nombre 038] le cede el bien inmueble a [Nombre 003] y ésta a su vez, la vende a [Nombre 013], negocios jurídicos que finalmente resultaron lejanos a la realidad. En ese sentido, los hechos descritos podrían constituir lo que en doctrina se denomina estafa “triangular”. Asimismo, en relación al hecho de que el fiscal no indicó el nombre de la persona que presentó la escritura en el Registro Público, pues dicho dato no es relevante para determinar una posible intención de inducir en error al registrador, por cuanto el Tribunal acreditó la inscripción del documento. Existen elementos objetivos como subjetivos, cuyo análisis resulta indispensable realizar para determinar de manera cierta, si efectivamente se configuró o no el delito de estafa. Tales componentes hacen que la relación del imputado [Nombre 007] con el resto de actuaciones deba ser explicada claramente en el fallo, a fin de destruir o fortalecer la presunción de inocencia que le protege a él y a la coencartada. En virtud de las falencias aquí observadas, se incumple con un razonamiento mínimo y satisfactorio, que se ajuste a las reglas mínimas de fundamentación que requiere toda sentencia penal, en relación a los principios de la sana crítica. Así las cosas, el reclamo debe acogerse , y en consecuencia, también se anula parcialmente el fallo, en cuanto a la inexistencia del delito de estafa y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. En razón de ello, si el Tribunal determina la existencia de nuevos delitos (estafa y falsedades ideológicas por las que se ordenó el reenvío en el Considerando anterior) deberá valorar si concursa o no con la falsedad que aquí se confirma, de ser así aplicará las reglas del concurso para la imposición del nuevo quantum de pena.

Recurso de Casación planteado por el licenciado C.L.R.G., a favor del imputado [Nombre 007]:

VII. Primer motivo de forma, proclama quebranto al debido proceso por violación al principio de legalidad procesal, objetividad del Ministerio Público y a la dignidad humana. Aduce el impugnante, que los juzgadores fundaron una condena sobre los mismos hechos en que se basó el ente acusador para solicitar el sobreseimiento definitivo (cfr. folios 430 a 434), lo cual constituye una violación al principio acusatorio. Reprocha dos actuaciones de los fiscales a cargo del caso: a) Que se fraccione el ente acusador, porque un fiscal solicita el sobreseimiento definitivo mientras que otro que lo sustituye durante la audiencia preliminar y decide cambiar el criterio, inclusive se allana ante la petición de declarar la actividad procesal defectuosa, incoada por el licenciado [Nombre 044] (representante de la parte querellante), permitiendo la nulidad de las actuaciones y que se retrotraigan a etapas ya precluídas; y b) el fiscal presenta acusación en contra de su defendido sin recibir ningún elemento probatorio nuevo, únicamente informes médicos del Hospital Blanco Cervantes, donde se señala la lucidez de la señora [Nombre 038], lo cual favorecía a su representado. Además, reclama lesionado el principio de dignidad de persona, toda vez que primero se exculpa de los hechos a su defendido y luego se le incrimina. No le asiste razón al defensor. El artículo 63 del Código Procesal Penal señala con respecto al principio de objetividad del Ministerio Público, lo siguiente: “Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario, vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.”. Desde esa perspectiva, el ente acusador puede modificar su posición, siempre y cuando el cambio de postura sea motivado por variaciones que no sean incompatibles -en absoluto- con su deber de objetividad. En el presente asunto, el fiscal M.Á.N.C. presentó solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los encartados (cfr. folios 430 a 434 del tomo I del legajo principal) desde el 17 de octubre de 2006, argumentando lo siguiente: i) falta de pruebas, toda vez que cuestiona la veracidad de la venta de la propiedad, objeto de esta litis, por parte de [Nombre 038] durante el año 1979, a favor de [Nombre 036]. y [Nombre 065], asimismo la donación que hizo del mismo inmueble a [Nombre 003]; ii) no se logró determinar si la escritura de la donación era falsa, únicamente se cuenta con indicios como: considerar que se le falsificó la firma porque la señora M. se encontraba hospitalizada, inclusive, el informe grafoscópico concluyó que no era posible asociar la confección de la firma cuestionada con los documentos enviados para la comparación. Sin embargo, ante solicitud de la parte querellante, el licenciado F.V.B. como juez penal de la etapa intermedia, luego de realizada la audiencia preliminar decreta actividad procesal defectuosa, mediante resolución de las 08:10 horas, del 05 de octubre de 2007 (cfr. folios 539 a 545), toda vez que el Ministerio Público limitó la participación de los querellantes durante la etapa de investigación al no ponerle en conocimiento la pericia grafoscópica, y al no pronunciarse acerca de una solicitud de prueba, vicios de carácter absoluto que limitaron la intervención de un sujeto procesal y provocó la devolución de la causa al ente acusador a fin de subsanar los defectos apuntados. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2007, frente a una nueva revaloración del caso, el fiscal M.Á.N.C. cambia su posición y decide presentar acusación y solicitud de apertura a juicio (cfr. folios 554 a 560 del mismo legajo del principal). No debe olvidarse que el ente acusador generalmente asume posiciones que se contraponen a las de la defensa y que su función primordial es ejercer la acción penal en la forma establecida en la ley, adecuando sus actos a un criterio objetivo y en tutela del efectivo cumplimiento de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en muchos casos eso conduce a presentar una acusación. Su labor debe ser cumplida de manera objetiva, buscando la averiguación de la verdad y la aplicación correcta de la ley penal, y si ello implica cambiar de criterio durante el proceso penal, nada le impide hacerlo. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el primer motivo del recurso de casación planteado a favor del endilgado [Nombre 007].

VIII.

En el segundo motivo por la forma, alega violación a las reglas de la sana crítica, razón suficiente y derivación. El impugnante cuestiona la valoración que realiza el Tribunal acerca del dictamen de análisis criminalístico (cfr. folios 420 a 422), referente a los siguientes aspectos: 1) no se puede concluir que la hoy difunta [Nombre 038] no estampara la firma en la escritura número [Valor 009] del protocolo del notario [Nombre 007]; 2) dicho informe pericial no detalla la fecha de las solicitudes que realizó en vida la señora [Nombre 038] para obtener su cédula de identidad, lo cual hace cuestionable la comparación por que probablemente se realizaron desde hace mucho tiempo atrás, y no cercana al periodo en que sufrió su quebranto de salud, razón para entender que debido a su enfermedad degenerativa los grafos de su rúbrica no los hubiese realizado con la misma soltura que lo hizo mientras se encontraba en las oficinas del Registro Civil; 3) además, con el tiempo tendemos a variar los rasgos de nuestra escritura así como los automatismos, características y factores gráficos; 4) no se utilizó un cuerpo de escritura de la occisa, sino más bien cinco firmas estampadas en las boletas del Registro Civil; 5) se desconoce si las boletas analizadas fueron originales o si correspondían a material microfilmado; y; 6) la ausencia del perito R.F.M. en el juicio oral y público impidió interrogarlo a fin de que los juzgadores cuenten con mayores elementos de juicio. Se rechaza el alegato. Con respecto al dictamen criminalístico Nº 0063-AED-2006 (cfr. folios 420 a 422), esta S. aprecia que el impugnante lleva a cabo un análisis parcial e incorrecto de este elemento probatorio al plantear su reclamo. Sobre esta prueba, los juzgadores establecieron en sentencia lo siguiente: “…Es así como se acredita, que estas circunstancias fueron aprovechadas por ambos imputados para confeccionar la escritura [Valor 009] del 25 de julio del 2003, donde como se ha indicado falsamente se consigna que [Nombre 038] comparece ante [Nombre 007] y dona la finca mencionada a [Nombre 003]. No es cierto y así lo acredita la prueba documental que doña [Nombre 038] hubiese firmado esa escritura, como pretenden hacer creer los imputados. Esta afirmación encuentra sustento en el estudio grafoscópicos que sobre esta escritura fue practicado por el Perito de Ciencias Forense del Organismo de Investigación Judicial, pericia que fue incorporada mediante lectura en el plenario y que obra a folio 420. De acuerdo al experto R.A.F.M. se analizó la firma de [Nombre 038], visible en la línea 13 de la escritura número dos setenta y tres, visible en el anverso del folio ciento treinta y ocho, del tomo primero del Protocolo de [Nombre 007] y de la firma cuestionada no se observaron características escriturales que pudieran ser relacionadas con rasgos gráficos presentes en la firma de [Nombre 038] confeccionó en su expediente cedular del Registro Civil desde 003592 hasta 003597. El perito determina que la forma particular de construcción de las letras “M”, “a”, “t”, “U”, “S”, “I”, “s”, así como otras características de la escritura, entre ellas: forma particular de confección de la firma, alineamiento sobre la línea base, calidad de línea, presión de ejecución, inicio y final de trazos, unión o separación entre trazos, espontaneidad, visible en la firma cuestionada, no tienen afinidad con las observadas en las firmas utilizadas como elementos de comparación. Concluyendo que la firma cuestionado no es posible asociarla con los elementos de comparación a nombre de [Nombre 038]. A criterio de este Tribunal, el dictamen pericial es más que claro en sus conclusiones, la firma que se encuentra plasmada en el documento cuestionado no fue elaborada o confeccionada por doña [Nombre 038]…” (cfr. folios 1000 a 1001). Más adelante añadieron: “…lo cierto es, que el dictamen grafoscópico es lo suficientemente claro para concluir este Tribunal, que la firma de esta escritura no presenta características que se pueda asociar con los trazos de escritura de doña [Nombre 038]. Esa pericia incluso describe como se ha indicado cuales son esas características que no son compatibles con la escritura de doña M., consecuentemente esa firma no fue realizada por ella como falsamente lo consignan los encartados en el instrumento publico que presentan ante el Registro Nacional de la Propiedad…” (cfr. folio 1002). Esta Sala comparte lo resuelto por el a quo, por las razones que de seguido se apuntan. La conclusión a la que arribó el técnico criminalístico, R.F.M., dictamina que: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, no es posible asociar la confección de la firma cuestionada, descrita anteriormente, con los elementos de comparación a nombra de [Nombre 038], enviado para este caso…” (el subrayado se suple) (cfr. folio 421). Mientras que el diccionario de la Real Academia Española define “asociar” como: “ relacionar , establecer relación entre personas o cosas” ( http://lema.rae.es/drae/?val=asociar ), es decir, no se puede determinar ninguna relación entre la firma que se cuestiona en la escritura con las rúbricas contenidas en los documentos enviados para realizar la comparación. Tómese en cuenta que no se concluye una imposibilidad de comparación, sino más bien, que no se puede asociar o establecer alguna afinidad entre las firmas estampadas por la hoy occisa [Nombre 038], en su expediente cedular y la realizada -supuestamente- en la escritura número [Valor 009] del justiciable. Asimismo, en el apartado denominado “Resultado” del peritaje, es claro al señalar los aspectos en los que no existe “afinidad” entre las firmas de ambos objetos de comparación, tales como: “…la forma particular de construcción de las letras “M”, “a”, “t”, “U”, “S”, “I”, “s”, así como otras características de la escritura, entre ellas: forma particular de confección de la firma, alineamiento sobre la línea base, calidad de línea, presión de ejecución, inicio y final de trazos, unión o separación entre trazos, espontaneidad, visibles en la firma cuestionada…”. Es decir, sí fue posible la comparación pero no así la afinidad entre las firmas utilizadas para su respectivo cotejo. Aunado a ello, si lo que pretende -el recurrente- es cuestionar dicha experticia emitida por la Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos del Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.), se equivoca en la manera de hacerlo, toda vez que omitió impugnarla en el momento procesal oportuno o recurrir durante el debate con la presencia de un consultor técnico para refutar lo que considere pertinente. Ante dicha omisión en la estrategia de la defensa técnica, no es posible sucumbir las conclusiones a las que arribó dicho órgano auxiliar de justicia. También es importante considerar, de conformidad con las reglas de la experiencia que las apreciaciones expuestas en el peritaje no pueden considerarse en sí mismas como infalibles, sino que requieren del respectivo análisis por parte el órgano jurisdiccional a fin de determinar su valor dentro del caso específico del que se trate, ponderándolas con el resto del material probatorio evacuado en el proceso. En el caso concreto, el Tribunal sentenciador analizó la experticia que aquí se cuestiona, junto con las demás pruebas documentales y testimoniales recibidas en el juicio oral y público, indicando en la valoración intelectiva las razones por las cuales le otorgó credibilidad a los diversos elementos probatorios, todo en apego estricto a las reglas de la sana crítica, derivación y deber de fundamentación, sin que se aprecien los vicios que invoca el defensor. Razón por la cual se declara sin lugar el reproche.

IX.

Como tercer motivo de forma, plantea fundamentación ilegítima por preterición de las reglas de la sana crítica en pruebas de valor esencial. Manifiesta que ofreció los testimonios de [Nombre 063] y [Nombre 061], a fin de acreditar -al menos de manera indiciaria- que su defendido acudió al nosocomio Dr. R.B.C. para recabar su firma. Así se puede comprobar -según el petente- cuando [Nombre 061] (enfermero de dicho hospital) señaló que no existe ningún tipo de restricción para las visitas y no es necesario registrarse previamente, aunado a la necesidad de que la señora [Nombre 038] firme la escritura, permiten concluir que el encartado sí acudió al nosocomio para esos efectos. Alega además que, por el testimonio de [Nombre 063], quien era vecina de la hoy occisa y laboraba en el Hospital San Juan de Dios, manifestó que visitaba frecuentemente a doña [Nombre 038] durante las horas de almuerzo, y que a pesar de su enfermedad mostraba buen ánimo, consciente, comunicativa y orientada, lo cual se puede corroborar de los expedientes médicos, siendo factible que estuviera en condiciones para conocer la trascendencia del acto notarial por el que se condena a su defendido y estampar su firma. El cuarto motivo por la forma, reprocha quebranto de las reglas de la sana crítica, específicamente con respecto a las reglas de la experiencia y el correcto entendimiento humano. Según indica el defensor, el argumento de los juzgadores en relación a que ninguno de los testigos que ocupan el terreno, informaron algo acerca de posibles perturbaciones a su posesión por parte de doña [Nombre 038], representa un argumento que riñe con las reglas de la experiencia. Y en apoyo de esa aseveración, alude a lo manifestado por los testigos durante el contradictorio: i) [Nombre 106] dijo que había ingresado a la finca antes de los años ochenta para cuidarla, y desconocía que perteneciera a doña [Nombre 038]; ii) [Nombre 017] indicó que se percató de que la señora [Nombre 038] le había vendido el inmueble a [Nombre 065], sin embargo éste nunca ocupó la propiedad; y; iii) [Nombre 019] depuso que su padre le cedió una parte de la finca que él poseía en el año 2000, y que posteriormente, constató en el Registro Público que aún estaba a nombre de doña [Nombre 038], a pesar de que ella le manifestara que lo había vendido a un nuevo propietario, quien nunca ejerció la posesión. Asimismo, consta a folio 372 las diligencias de información posesoria que este testigo promovió. Arguye que todos ellos tenían posesión de la finca pretendiendo luego su título, no obstante, era un bien inscrito. En razón de ello -argumenta el quejoso- no podían decir que la señora [Nombre 038] les perturbara su posesión porque ello deslegitimaba sus pretensiones de obtener el respectivo título de propiedad. Se muestra inconforme por que el Tribunal le restó credibilidad a la denuncia interpuesta por la señora [Nombre 038] el 27 de mayo del año 2000, por que nunca compareció a ratificarla. Además, reclama que no se valore que la señora [Nombre 038] entablara gestiones ante la Municipalidad de S.A. durante el año 2001, quejándose de que en su propiedad, terceros habían realizado obras de construcción. Refuta que el órgano juzgador tampoco se refirió al hecho de que la [Nombre 036] y el señor [Nombre 065], nunca perturbaron la posesión de los testigos, a pesar de que compraron la propiedad desde el 4 de julio de 1979, y fue hasta el 14 de diciembre de 2005, cuando se interesaron por denunciar la donación de doña [Nombre 038] a su nieta [Nombre 003], lo cual significa que ambas empresas tampoco podían ser dueños del inmueble. Quinto motivo de forma, que interpone el recurrente, consiste en la violación al principio de imputación y derecho de defensa. Cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal en el Considerando V, donde se desprende dos argumentos contradictorios: a) Por un lado la acusación fiscal es imprecisa por que se imputa al encartado que insertó datos falsos sin indicar cuáles, y b) Si se tiene como cierto que el día 25 de julio del 2003, se consigna falsamente que doña [Nombre 038] compareció ante el notario [Nombre 012] para donar la propiedad a [Nombre 003]. Asimismo, arguye que el a quo en el Considerando III, incorpora otra imputación: el conocimiento que el endilgado tenía acerca de la venta del inmueble que realizó la señora [Nombre 038] a Inversiones S.A. y [Nombre 065], lo cual afecta el derecho de defensa de su patrocinado. Considera además, que desconoce ¿cuál fue el dolo de su representado?, si él les puso en conocimiento, tanto a [Nombre 038] como a [Nombre 003], acerca de las anotaciones y gravámenes que se indicaban en el Registro, siendo aceptado por ambas comparecientes. El recurrente estima que la conducta de su patrocinado produjo únicamente una afectación a nivel registral y el daño no se puede extender a la fe pública. En su sexto motivo por la forma, reclama fundamentación ilegítima del fallo respecto al análisis de la confección de la escritura Nº [Valor 009] de las 12:30 horas, del 25 de julio de 2003, practicado por el endilgado [Nombre 007]. Aduce el petente que las anotaciones provisionales no impedían la inscripción de documentos presentados con posterioridad -inclusive- luego de cinco años quedaban canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento por lo que la actuación del acusado nunca hizo que I.S.A. perdiera su titularidad sobre el bien inmueble. Arguye también, que la presentación simultánea de dos escrituras para su inscripción no significa un proceder malicioso, tal y como lo hace ver el a quo, dicho trámite se llama “relación de asientos” y procede de conformidad con el principio de economía procesal registral, inclusive se encuentra autorizado por la normativa notarial. El quejoso critica la conclusión a la que arribaron los juzgadores en relación a la presentación de los testimonios de la escritura que realizó su patrocinado después de entrar en vigencia el nuevo Código Notarial, a fin de inscribir la finca a nombre de [Nombre 003] y [Nombre 013], sin que otros documentos lo impidan. Lo cual -considera el recurrente- se trata de una afirmación carente de fundamento probatorio, toda vez que si las escrituras presentadas antes del 22 de noviembre de 2003, resultaban defectuosas, las mismas eran devueltas. Además, el defensor invoca el transitorio IV del Código Notarial en relación al inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, que establece que las anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad, no obstante, transcurrido el plazo quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento, por lo que [Nombre 036]. nunca tuvo el título ni mucho menos la posesión del bien inmueble, porque su anotación venció. Solicita que se anule el fallo así como el debate, debiéndose reenviar las actuaciones para una nueva sustanciación. No se atienden los motivos. Con respecto al cuarto motivo, es claro que el Tribunal arribó a la conclusión de que doña [Nombre 038] nunca donó la propiedad de interés a su nieta [Nombre 003], como falsamente se consignó en la escritura pública por el notario y aquí encartado [Nombre 007]. Ello en virtud de las declaraciones de los testigos [Nombre 016], [Nombre 021 021], [Nombre 018], [Nombre 017] y [Nombre 019], a quienes se les otorgó plena credibilidad, por ser coherentes y lógicos, quienes ingresaron a la propiedad objeto de esta litis alegando derecho de posesión en la presente causa. Sin embargo, ninguno manifestó que la ofendida gestionara algún trámite judicial o extrajudicial contra ellos, con el fin de que abandonaran el inmueble. Esto, en razón de que, para la fecha en que ellos ingresaron a la propiedad, lo hicieron a través del testigo [Nombre 106], quien en su deposición manifestó de forma sincera y creíble, que ingresó al bien inmueble en cuestión, durante el año 1980, al ser contratado por el señor C.B., quien era administrador de dicha propiedad en ese entonces, cuya data fue posterior a la fecha en que doña [Nombre 038] le vendió el terreno a [Nombre 036]. (4 de julio de 1979). Y conforme a lo anterior, tal y como afirma el Tribunal de Juicio, a la señora [Nombre 038] no le interesaba expulsar a los usurpadores de la finca porque en ese entonces no era la legítima propietaria. Según se acreditó mediante escritura número 317 de las 09:00 horas, del 04 de julio de 1979, prueba que fue debidamente incorporada al juicio oral y público. Por otra parte, en cuanto a la supuesta denuncia por escrito que entabló la ofendida ante el Ministerio Público, en contra de [Nombre 056], [Nombre 065] y [Nombre 097], dentro de la causa penal número 01-2117-647-PE, en razón de que nunca vendió la propiedad a [Nombre 065] y no conoce a la señora [Nombre 095], representante de [Nombre 036]., lo cierto del caso es que nunca la ratificó y dejó que se archivara por prescripción. Es por ello que se impone con toda razón, la duda acerca de su veracidad, de ahí que el a quo no le otorgara veracidad. Asimismo, en cuanto a la omisión de parte del Tribunal de Juicio en valorar la razón por la que la [Nombre 036] y el señor [Nombre 065], nunca perturbaron la posesión que ostentaban los testigos de su propiedad, sino hasta el 14 de diciembre de 2005, en que denunciaron la falsa donación de la finca por parte de doña [Nombre 038] y su nieta [Nombre 003], si bien lleva razón el quejoso, en realidad los propietarios no expulsaron a los invasores porque ignoraban dicha situación o no les interesó. Así se desprende del testimonio de don [Nombre 017], uno de los que pretende la posesión de la propiedad, quien refirió: “…Me di cuenta que [Nombre 038] había vendido por medio de un hijo de ella, parece que [Nombre 065] era uno de los dueño porque le vendió a varios. Ellos no volvieron a la finca y nunca tuvo problema [Nombre 106] después de que vendió…” (lo subrayado no pertenece al original). Aunado a ello, lo relevante para la averiguación de los hechos, fue la acreditación del negocio jurídico realizado el 4 de julio de 1979, entre doña [Nombre 038] e [Nombre 036]. sobre la finca número [Valor 005] que vino a determinar el verdadero propietario de dicho bien inmueble. También se conoce la quinta queja de la defensa técnica concerniente a la supuesta imprecisión del ente acusador por no señalar cuáles fueron los hechos falsos que insertó su defendido. Como bien se sabe, como acontecimientos humanos volitivos que son, los hechos calificados como delito no son una singularidad, sino un todo, es decir una sucesión de actos que se someten al conocimiento del juzgador. En el caso en particular, dentro del marco fáctico acusado, de relevancia se encuentra el acápite número 3, que en lo conducente señala que: “…3.- El día 25 de julio del año 2003 en la ciudad de San José el Notario Público aquí acusado [Nombre 007] en asocio con las imputadas [Nombre 003] y [Nombre 013] confeccionó la escritura [Valor 009] visible al folio 137 vuelto del tomo primero de su protocolo, en ella dio fe que ante él compareció [Nombre 038] quien en calidad de propietaria de la finca partido de San José [Valor 007] le donó el inmueble a la imputada [Nombre 003]. El notario acusado insertó hechos falsos en ese instrumento público pues era de su conocimiento y era conocimiento también de [Nombre 003] y de [Nombre 013] que la señora [Nombre 038] no era la propietaria de la finca de cita pues la misma había salido del dominio de ella con anterioridad…” (el resaltado se impone). Del texto se extrae con suma claridad que su defendido, en condición de fedatario insertó información no verdadera en la escritura número [Valor 009] de su protocolo, concretamente, en cuanto a la afirmación de que la señora [Nombre 038] era la propietaria de la finca en cuestión, siendo ello incorrecto, toda vez que ya no le pertenecía, y no sólo eso, sino que también señaló falsamente que ella había comparecido ante él para vender la finca del Partido de San José, número [Valor 007]. En consecuencia, resultan claros y evidentes los hechos atribuidos a su defendido, por lo que la inconformidad interpuesta no genera ninguna vulneración a los principios de imputación ni de defensa, tal y como hace ver el abogado defensor. Por otra parte, de la imputación anteriormente expuesta se extrae también otra, concerniente en que los acusados [Nombre 007] y [Nombre 003], tenían pleno conocimiento acerca de la venta de la vivienda objeto de esta litis, según lo acreditó el a quo por los siguientes aspectos: 1) cercanía del domicilio de ambos encartados con la casa de habitación de la hoy occisa [Nombre 038], y 2) en razón de que el nuevo Código Notariado, en el transitorio IX, dispuso que las escrituras defectuosas que se encontraran presentadas con anterioridad (cinco años) a la entrada de vigencia de la nueva Ley, serían canceladas la presentación de esos documentos, situación que fue aprovechada por ambos acriminados, a fin de presentar los respectivos testimonios de las escrituras hasta que entrara en vigencia dicha normativa para garantizar que al momento de ser presentada no existieran otros documentos que impidieran la inscripción de la finca a nombre de [Nombre 003] y posteriormente, la venta que ésta realizó a D. [Nombre 013]. De esta manera, se tiene por demostrado que los encartados sabían que la propiedad no le pertenecía a doña [Nombre 038] y aún así planearon el despojo de dicho bien inmueble a los dueños verdaderos. Con respecto a lo reclamado por el recurrente, en su tercer y sexto motivos, referidos a su inconformidad con lo dispuesto por el Tribunal al acreditar la responsabilidad de [Nombre 007] en los hechos que se le atribuyeron, sin que se constate algún aspecto que amerite un pronunciamiento de parte de esta Sala, adicional al que previamente fue expuesto al resolver el primer, cuarto y quinto alegatos, planteados por su defendido. De ahí que, para evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo resuelto en el Considerando III y se declaran sin lugar los restantes reproches.

Recurso de casación presentado por el licenciado L.G.O.R., defensor particular de la encartada [Nombre 003]:

X.

Como primer motivo de forma que presenta el defensor, arguye errónea fundamentación de la sentencia. En ese sentido, el recurrente cuestiona que la condenatoria dictada por los juzgadores en contra de su representada, se basó en prueba testimonial ofrecida en la querella interpuesta por [Nombre 016] y otros, la cual fue declarada sin lugar. I., que siendo suprimida hipotéticamente dicha querella de acuerdo a la teoría del Árbol envenenado, los testigos ofrecidos no hubieran sido citados al juicio oral y público. El reclamo resulta inatendible. En relación al elenco probatorio admitido, según se desprende del fallo, se tiene la siguiente prueba documental: denuncia interpuesta por [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 087] y [Nombre 101] (cfr. folio 1 a 5), copias de microfilms (cfr. folios 6 a 8 y 10 a 17), certificaciones literales del Registro Público (cfr. folios 33 a 41 y 86 a 87), certificación de Registro Civil de defunción (cfr. folio 59), certificación literal y de microfilm (de folio 147 a 188), acta de secuestro número 371238 (cfr. folio 189), certificación de personería jurídica (cfr. folios 213 a 214), escrito incoado por el encartado (cfr. folios 218 a 220), solicitud de certificación (cfr. folio 298), copias de certificaciones de microfilm (cfr. folios 301 a 302 y 305 a 307), oficios Nº DG-004-2008, DG-005-2010 y oficio DG-006-2010, emitidos por el Hospital Raúl Blanco Cervantes (cfr. folios 585, 853 y folio 881 a 882), certificación notarial de copias del expediente número 01-002817-0647-PE (cfr. folios 221 a 256), copia certificada notarialmente de escritura 272 del notario [Nombre 007] (cfr. folio 632), dictamen de Análisis Criminalístico de la Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos (cfr. folios 420 a 422), certificación de juzgamiento (cfr. folios 934 a 936). Mientras que la prueba para mejor resolver, aportada en esta sede, consta de: certificación notarial de oficio Nº SCM-367-2001, incoado por la Municipalidad de Santa Ana (cfr. folios 1024 a 1028), certificación de Registro Civil, de matrimonio (cfr. folio 1030) y certificación de defunción del Registro Civil (cfr. folio 1033). Asimismo, se recibieron las declaraciones de los testigos de cargo: [Nombre 016], [Nombre 080], [Nombre 021 021], [Nombre 018], [Nombre 017], [Nombre 019], [Nombre 056], [Nombre 106], así como las versiones de descargo de los testigos [Nombre 061] y [Nombre 063]. Con base en el análisis de la plataforma probatoria debidamente incorporada y evacuada durante el contradictorio, el Tribunal de Juicio acreditó los hechos acusados y dictó sentencia condenatoria en contra de los justiciables [Nombre 007] y [Nombre 003], por el delito de falsedad ideológica. Ahora bien, según el recurrente, los juzgadores tomaron dicha decisión con base -principalmente- en la prueba testimonial ofrecida en las querellas, las cuales posteriormente se declararon sin lugar. Dicha aseveración es falsa y la inconformidad no puede prosperar. En primer lugar, en razón de que en la acusación del Ministerio Público (cfr. folio 559) se ofreció la declaración de todos los testigos de cargo, a excepción del relato de [Nombre 080]. En segundo lugar, según se desprende de los autos, tanto el elenco probatorio ofrecido por los querellantes, así como sus acusaciones privadas, fueron admitidas en su oportunidad por el Juez de la etapa intermedia, según el auto de apertura a juicio visible a folios 676 a 690 del tomo I. Si bien es cierto, los elementos probatorios existentes dentro de la presente causa fueron ofrecidos por la parte querellante, a pesar de que sus acusaciones fueron declaradas sin lugar mediante el fallo del Tribunal de Juicio (por no cumplir con varios requisitos formales exigidos por la ley procesal) también es verdad que la prueba siempre seguirá ligada al proceso. En el Derecho Penal existe el principio de la comunidad de prueba, por el cual se entiende que los elementos probatorios constituyen una unidad, es decir ellos no pertenecen a quien la aporta u ofrece, siendo improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que una vez incorporados a la causa deberán tomarse en cuenta para determinar o no la existencia o inexistencia del hecho acusado, sea que resulte en beneficio de quien los ofreció o de la parte contraria. Por tanto, al incorporarse la prueba testimonial durante el debate, ésta permanece sujeta al proceso, por lo que es válido su análisis por parte del órgano juzgador, tal y como lo realizó con el resto del elenco probatorio. En virtud de ello, el reproche se declara sin lugar.

XI.

En su segundo motivo por la forma, señala falta de fundamentación en el fallo, por cuanto se afirma que su patrocinada siempre tuvo el dominio del hecho, sin embargo se omite individualizar la conducta delictiva. Indica el quejoso, que el órgano juzgador no señaló cómo o por cuál medio probatorio tuvo por cierto el supuesto “asocio” entre su defendida y el notario [Nombre 007]. El recurrente considera que dicha conclusión fue una suposición a la que arribó el Tribunal. Sexto motivo de forma, se muestra inconforme por la violación al principio indubio pro reo, artículos: 9 y concordantes del Código Procesal Penal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 39 de la Constitución Política. Se queja de que el órgano juzgador no menciona los medios probatorios que lo motivaron a tener plena certeza para imponerle a su defendida tres años de prisión. Estima que los juzgadores se limitan a decir que la endilgada [Nombre 003] por ser abogada debía conocer los deberes de los notarios, sin embargo fue condenada por hechos en los cuales no actuó ejerciendo esa especialidad. En cuanto al alegato que enumera como: “ primer motivo por el fondo” que titula como: “Violación al principio in dubio pro reo. Norma violada el artículo 9, 369 del Código Procesal Penal. Artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 39 de la Constitución Política.”, el mismo se resolverá con los motivos, en los cuales se reclama el análisis de la prueba, toda vez que el petente considera insuficiente para condenar a su representada. Como único motivo por el fondo, el cual enumera como “segundo”, aduce violación al ordinal 360 del Código Penal. El recurrente proclama que no se logró acreditar la participación de su patrocinada con los hechos que se le atribuyeron, específicamente en los verbos “insertare” e “hiciere insertar” (contemplados en el delito de falsedad ideológica) de la firma de su abuelita [Nombre 038] en el protocolo del notario [Nombre 007]. Considera que el a quo omitió fundamentar las razones por las cuales se encuentra convencido de que su defendida formó parte de un plan orquestado con el endilgado. Pide anular el fallo recurrido y en su lugar, absolver a su representada de toda pena y responsabilidad. No le asiste razón al defensor. En el presente asunto, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal al realizar el análisis de la aplicación de la ley sustantiva fortalece la demostración de los hechos que tuvo por acreditados (cfr. folios 993 a 995), los cuales describen un co-dominio funcional del hecho en el actuar delictivo de ambos imputados, lo cual conllevó a que se les tuviera como coautores del delito de falsedad ideológica, pues, el notario [Nombre 007] se encargó de insertar datos falsos en la escritura número [Valor 009], de las 12:30 horas, del 25 de julio de 2003, visible a folio 137 del tomo primero de su protocolo, en el tanto su defendida [Nombre 003] acepta la donación de la propiedad inscrita en el Partido de San José, bajo la matrícula de folio real número [Valor 005] con pleno conocimiento del negocio simulado. En este sentido en el fallo se dijo: “…la prueba documental, testimonial y pericial permiten la reconstrucción el hecho histórico por el cual se condena a los citados imputados. Específicamente, el dominio del hecho por parte de los imputados [Nombre 007] Y [Nombre 003] al momento en que el primero inserta datos falsos en la escritura número doscientos setenta y tres, visible en el folio ciento treinta y siete de su protocolo primero. En ese documento se inserta datos falsos, cuando consigna que la señora [Nombre 038] en fecha veinticinco de julio de dos mil tres, al ser las doce horas con treinta minutos de la tarde comparece ante él y manifiesta, que es su voluntad donar a favor de la coencartada [Nombre 003], la propiedad inscrita en el Partido de San José, bajo la matrícula de Folio Real [Valor 005], aceptando la donación la coencartada [Nombre 003] en ese mismo acto, pese a que ambos encartados tenían pleno conocimiento, que la señora [Nombre 038] no compareció ante la notaria de [Nombre 007] y por ende esa propiedad no había sido donada a la coencartada [Nombre 003]. Lo anterior, porque la señora [Nombre 038] había vendido ese inmueble en fecha 4 de julio de 1979, cuando comparece ante el Notario [Nombre 056] y vende dos terceras partes a [Nombre 036]. y una tercera parte a [Nombre 065]. En efecto, lo anterior se acredita luego de analizar en forma armónica la prueba testimonial recibida en la audiencia y al confrontar ésta con la documental como a continuación se expone…” (cfr. folio 996). Más adelante el órgano juzgador añadió: “…Lo cierto, de todo lo anterior y así lo indica la escritura pública es que la propiedad inscrita en el Partido de San José bajo la Matricula [Valor 005] fue vendida por la [Nombre 038] en el año de 1979 a [Nombre 036]. y a [Nombre 065] y después de esta venta doña M. no realizó ninguna (sic) otro acto dispositivo sobre ese inmueble. Sin embargo, los imputados [Nombre 003] y [Nombre 007], ambos abogados, con pleno conocimiento de que esta escritura únicamente fue anotada en el diario del Registro Público de la Propiedad y que el Notario que la otorga no corrige los errores señalados por el registrador, deciden de común acuerdo constituir una escritura cuyas manifestaciones no corresponden a la realidad, donde se consigna falsamente que [Nombre 038] comparece ante el Notario [Nombre 012] y da en donación a la coencartada [Nombre 003] la propiedad ubicada en el Partido de San José, matrícula [Valor 005]. Ahora bien, en ese mismo documento público la encartada [Nombre 003] acepta la donación, con la particularidad de también de aceptar las anotaciones y gravámenes que soportaba el inmueble. De lo anterior, se concluye que ambos imputados conocían de las anotaciones que tenía esa finca, es decir, de que doña M. había vendido la propiedad y que ésta por consecuencia le pertenecía a [Nombre 036]. También, lo cierto es, que conocían que los nuevos propietarios del inmueble prácticamente invirtieron en la compra de éste, pero no lo habían ocupado como normalmente sucede, lo que era obvio, por el ingreso de personas a esa propiedad sin que se gestionara por el legítimo propietario el desalojo de estas personas. Estas circunstancias, eran de conocimiento de ambos imputados y así se acredita porque los dos viven en el mismo lugar, muy cerca de la propiedad de marras. Por otra parte, había pasado muchos años desde 1979 hasta la fecha en que el Notario [Nombre 007] confecciona la escritura [Valor 009] del 25 de julio de 2003, sin que se subsanara los errores de la primera escritura realizada por el Licenciado [Nombre 056]. Además era de conocimiento de ambos imputados que por disposición legal, el nuevo Código Notariado en el transitorio IX, dispuso que las escrituras defectuosas, que se encontraran presentadas con anterioridad cinco años a la entrada de vigencia del Código Notarial serían canceladas la presentación de esos documentos. Es así como se acredita, que estas circunstancias fueron aprovechadas por ambos imputados para confeccionar la escritura [Valor 009] del 25 de julio del 2003, donde como se ha indicado falsamente se consigna que [Nombre 038] comparece ante [Nombre 007] y dona la finca mencionada a [Nombre 003]…” (cfr. folios 999 a 1000). Esta S. ha señalado que existe un co-dominio funcional del hecho cuando hay un dolo común entre los partícipes, es decir, que todos asumen como un resultado propio el designado (elemento subjetivo), al igual que prestan una contribución al hecho (elemento objetivo), resultando responsables por la globalidad del hecho, siendo irrelevante en qué estadio del iter criminis ha tenido lugar la actuación de cada uno de los sujetos involucrados (Voto Nº 2009-000974, de las 11:49 horas, del 14 de agosto de 2009). En relación al tema de la coautoría, la doctrina ha apuntado que: “Si hubiera que expresar con un lema la esencia de la coautoría tal como se refleja en estas consideraciones, cabría hablar de dominio del hecho «funcional», esto es, determinado por la actividad, en tanto que el dominio conjunto del individuo resulta aquí de su función en el marco del plan global.Esta es una forma absolutamente autónoma de dominio del hecho, junto al dominio de la acción, que se basa en el carácter central de la realización del tipo aisladamente considerada, y junto al dominio de la voluntad, que se deriva de la falta de libertad, la ceguera o la fungibilidad del instrumento. Con esta idea básica, no obstante, aún no se ha encontrado unas solución aplicable sin más en todo caso concreto para las formas de configuración infinitamente diversas de posible actuación conjunta. Con todo, de ella cabe deducir consecuencias generalizables muy determinadas para multitud de situaciones típicas.Con arreglo a dicha idea, es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido.Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que «ponga manos a la obra» en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho….” (ROXIN, C., Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, Sexta edición, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1998, pp. 308-309). Del contenido de la sentencia se comprende que los jueces de instancia tuvieron por acreditada la responsabilidad de los encartados mediante una valoración integral de la prueba incorporada en el debate, lográndose determinar que cada uno de ellos cumplió una función trascendental dentro de la comisión del hecho delictivo, por lo que aún y cuando [Nombre 003] materialmente no fue la persona que insertó datos falsos en la escritura cuestionada, debe responder por el resultado común obtenido conforme a un sistema funcional. En virtud de lo anterior, al no estarse en presencia de vicio alguno, se rechazan los reclamos interpuestos.

XII.

En su tercer motivo de forma, refiere falta de fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica por errónea valoración de prueba ofrecida por la defensa técnica. Reprocha el análisis inadecuado que realizó el a quo acerca del testimonio de [Nombre 063], al decir que no le consta nada. Manifiesta que el día 25 de julio de 2003, dicha testigo visitó a su amiga [Nombre 038] en el Hospital Blanco Cervantes, a las 12:10 horas, tal y como era su costumbre, en razón de la cercanía de ese nosocomio con su lugar de trabajo. Sin embargo, lo que depuso durante el juicio oral y público no fue analizado con el resto de la prueba, siendo relevante lo que dijo acerca de la salud de doña [Nombre 038], a quien encontró muy bien. Quinto motivo por la forma, considera falta de fundamentación en la sentencia por violación a las reglas de la lógica, derivación y experiencia, debido a un razonamiento contradictorio. Arguye que el testimonio del notario [Nombre 056] resultó omiso, confuso, errado y contradictorio, y no como lo calificó el Tribunal. Según el defensor, dicho testigo manifestó que, en su condición de notario realizó una escritura pública en fecha 04 de julio de 1979, en la cual doña [Nombre 038] le vendió una parte de la finca a [Nombre 036]., sin embargo, ante la pregunta: ¿cómo dejó de inscribirla en el Registro de la Propiedad luego de veinticuatro años de constituirla?, respondió que seguramente se extravió en su escritorio. Agrega el recurrente, que otro caso similar le ocurrió el 18 de julio de 1979, cuando el notario [Nombre 056] confeccionó otra escritura (número [Valor 006]), la cual tampoco logró inscribir y luego de veinticuatro años también le fue aplicada una disposición notarial, eliminándola del Registro Nacional. Refiere que la contradicción se denota cuando el a quo no utiliza el mismo razonamiento con el encartado [Nombre 007], también notario, en relación a las obligaciones que tienen por dicha especialidad. De todo lo expuesto, el defensor reclama que la sentencia se encuentra ayuna de fundamentación, aunado a ello cuestiona la condena que le impusieron a su representada [Nombre 003] por el delito de falsedad ideológica. No lleva razón el quejoso. Una vez analizada en su integridad la sentencia dictada en el presente asunto, no se advierte ningún vicio de fundamentación que deba ser declarado y contrario a lo que señala el abogado defensor, sí hubo una valoración de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la declaración del testigo de cargo, [Nombre 056], el Órgano jurisdiccional de primera instancia brindó de manera suficiente, las razones por las que le resultó plenamente creíble. Dicho testigo señaló que, en su condición de Notario realizó la escritura donde la señora [Nombre 038] le vendió una tercera parte de la propiedad de matrícula de folio real número [Valor 005], a [Nombre 065] y el resto a [Nombre 036]., en el año 1979. Apuntó además, que le recogió -personalmente- la firma a la señora [Nombre 038] y luego, todos sus clientes los continuó el licenciado [Nombre 079]. Versión que fue respaldada por lo manifestado por el señor [Nombre 080], durante su declaración en el debate. En cuanto a la comparación que realiza el promovente, por las responsabilidades de notariado entre el testigo [Nombre 056] y el imputado [Nombre 007], las cuales al ser idénticas tienen razonamientos distintos por parte del Tribunal de Juicio, es evidente la inconformidad del quejoso en contra de las conclusiones a las que arribó el Órgano juzgador, luego de analizado el elenco probatorio debidamente admitido y evacuado en el juicio oral y público. Por otra parte, según se expuso en el considerando IV de la presente resolución, los Juzgadores señalaron que a la testigo de descargo, de nombre [Nombre 063], no logró apoyar la tesis presentada por la defensa, en razón de que no le consta nada de los hechos acusados. Su declaración se basó en decir que visitaba todos los días a la señora [Nombre 038], cuando se encontraba internada en el Hospital Blanco Cervantes, y que la vio muy bien. Siendo evidente la inconformidad del recurrente con el Tribunal de mérito, al no otorgarle credibilidad a su testigo. Lejos de brindar argumentos que respalden la tesis de la defensa, en cuanto a los reclamos que aduce el abogado defensor, resalta una abierta inconformidad con lo resuelto por el Tribunal sin que se constate algún aspecto que amerite un pronunciamiento de parte de esta Sala, adicional al que previamente fue expuesto al resolver el único alegato formulado por el sindicado [Nombre 007]. De ahí que, para evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo resuelto en el considerando III de la presente resolución. Acorde con lo indicado, los reparos se declaran improcedentes.

XIII.

E n el cuarto motivo de forma, reclama falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica racional, específicamente a las reglas de la lógica derivación, experiencia común y por un razonamiento contradictorio. Arguye el petente, su inconformidad con las conclusiones a las que arribaron los juzgadores acerca de los siguientes temas: i) la solicitud inicial de sobreseimiento definitivo incoado por el representante del Ministerio Público a favor de la encartada [Nombre 003], durante la etapa de investigación; ii) la grafotecnia es una ciencia comparativa que busca determinar una serie de características gráficas o automatismos, de las cuales se puede identificar el autor de lo que se cuestiona, sin embargo, en la escritura analizada y en los documentos utilizados para su comparación hay muy pocos automatismos, por ende, no se puede afirmar que la rúbrica la hizo o no doña M., inclusive -señala el defensor particular- el dictamen de análisis criminalístico no lo asevera. Añade, que las condiciones físicas y de salud en las que se encontraba la hoy occisa al momento de comparecer en el Registro Civil para solicitar su cédula de identidad, son totalmente distintas a las condiciones del día 25 de julio de 2003. Finalmente, refiere que la señora [Nombre 038] nunca realizó un cuerpo de escritura con su puño y letra, por lo que existe la probabilidad de alguna inexactitud en el resultado de la pericia. En síntesis, el recurrente alega violación a las reglas de la sana crítica racional en contra del análisis efectuado por los juzgadores en relación al dictamen de análisis criminalístico Nº 0063-AED-2006, suscrito por la Sección de Análisis de Escritura y D.D. delO.I.J. Se resuelve: Se remite a lo resuelto por esta S. en el considerando VIII para no volver a enumerar las razones por las que se declara también, sin lugar el presente reclamo.

Recurso de casación de los licenciados [Nombre 042] y [Nombre 044], apoderados generales judiciales de la sociedad querellante:

XIV.

Como único motivo de fondo, reclaman violación de los artículos 103 del Código Penal, 122 y 123 de las Reglas Vigentes sobre Reparación Civil del Código Penal de 1941 y 468 (483) del Código Procesal Penal. La parte querellante alega que, si el Tribunal decretó la falsedad instrumental y la cancelación de los actos jurídicos posteriores, no existe razón alguna para que no disponga la restitución real y efectiva del bien inmueble, específicamente la puesta en posesión del mismo, según se refiere en las escrituras que transfirieron el dominio a favor de [Nombre 049], [Nombre 051] y [Nombre 107]., y no precisamente la posesión de la totalidad de la finca, así lo contempla la normativa supra indicada. Consideran que sería una grave injusticia y un exceso de procedimientos, que se les obligue a promover un proceso ordinario civil de diez o quince años. Los querellantes solicitan casar la sentencia y, sin necesidad de reenvío ordenar únicamente, la puesta en posesión de los terrenos que ocupan ilícitamente los señores [Nombre 049], [Nombre 051] y la sociedad [Nombre 107]. Se resuelve: En virtud del yerro procesal generado al no conceder audiencia a los propietarios adquirentes de buena fe, aquí perjudicados, es que constituye un impedimento para que esta S. se pronuncie con respecto al presente motivo, por lo que se remite a lo resuelto en el considerando II de la presente resolución. Por Tanto:

Se declaran sin lugar los recursos de casación formulados por el imputado [Nombre 012].; su defensor particular, licenciado C.L.R.G. y el licenciado L.G.O.R., quien ejerce el patrocinio letrado de la coimputada [Nombre 003]. Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Se anula parcialmente la sentencia en cuanto a las absolutorias dictadas a favor de: la encartada [Nombre 013]., por cinco delitos de falsedad ideológica; así como a los imputados [Nombre 012]., [Nombre 003]. y [Nombre 013]., por el delito de estafa, y con respecto a la falta de pronunciamiento en la que incurrió el a quo, en cuanto a la inexistencia de las demás ilicitudes por falsedad ideológica que se le imputaron a los encartados [Nombre 012]. y [Nombre 003]. (dos delitos al primero y uno a la segunda), a fin de que se determine la responsabilidad de los acusados por estos ilícitos. También se declara con lugar la gestión incoada por [Nombre 049]., en su condición de tercero de buena fe. Se anula parcialmente la resolución impugnada en cuanto a la declaratoria de falsedad instrumental, en lo referente a la cancelación de la escritura número [Valor 009], otorgada a las 12:30 horas, del 25 de julio de 2003, y suscrita por el acusado [Nombre 012]., así como los demás actos que le sucedieron. En consecuencia, se ordena el juicio de reenvío parcial para que se integre un nuevo Tribunal y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se conceda audiencia a [Nombre 049]. y [Nombre 051]., así como a los demás propietarios de buena fe que puedan existir, y a quienes se les pueda generar algún perjuicio al discutir lo relacionado con la propiedad objeto de esta litis, y decidan si procede aplicar lo dispuesto en el numeral 492 ibídem, igualmente se conozcan los demás extremos que aquí se declaran con lugar. En todo lo demás el fallo se mantiene incólume. N.. Carlos Chinchilla S.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

Rosibel López M. [Nombre 106] Enrique Desanti H.

(Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 1203-4/4-10 paa

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