Sentencia nº 01098 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2014
Ponente | No indica redactor |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 13-000347-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Exp: 13-000347-0006-PE Res: 2014-01098 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J. , a las quince horas y veintiuno minutos del uno de julio del dos mil catorce.
Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra H, mayor de edad, costarricense, […] y R, mayor de edad, […]; por el delito de Estafa, cometido en perjuicio de M, R y C .S.A. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados J.R.Q., J.M.A.G., R.C.C., S.E.Z.M. y R.L.M., éstos tres últimos en su condición de magistrados suplentes. Además participa en esta instancia, los licenciados C.P.S. y G.A.C.V. como defensores particulares del imputado H. Se apersono el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1 . Mediante sentencia N° 422-2010, dictada a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diez, el TRIBUNAL PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículo s 1, 11, 22, 30, 31, 45, 71, 76, 216 inciso 2 del Código Penal, artículos 122 , 124, 125, del Título IV Libro I del Código Penal de 1941 vigentes, artículos 1, 6, 9, 13, 75 a 77, 111 a 116, 180 a 184, 240, 241, 265 a 267, 270, 341, a 359, 360 a 359 , 360 a 365, 367, 368, del Código Procesal Penal, artículos 1045, 1046 del Código Civil, artículo 17, inciso 1, 44 , Decreto No. 20307-J de De Honorarios, Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por unanimidad 1.- Sobre las excepciones civiles: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por el demandado civil. 2.- En relación con la acción penal y querella : Se declara a H y R coautores de TRES DELITOS DE ESTAFA MAYOR, en concurso material, en perjuicio de M, R Y C .S.A, y se les impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los ilícitos, para un total de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN a H Y NUEVE AÑOS DE PRISION a R, penas que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Penal. Son los gastos del proceso a cargo de los imputados. 3.- De conformidad con los artículos 79 inciso c) y 117 inciso c) del Código Procesal Penal se declara desistida la querella y la acción civil resarcitoria incoada por R en contra de los demandados civiles R y H.- 4.-En relación con la acción civil resarcitoria: Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, interpuesta por la actora civil, M, representada por la Licda. W.M.O., en contra de los Demandados Civiles H y R a quienes se les condena de forma solidaria, con el co demandado civil C.S.A, representada por E, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, por el monto de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES, a indemnizar a favor de la actora civil M, por el daño causado, desglosados de la siguiente manera; por el daño material la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES, y por daño Moral el monto de DIEZ MILLONES DE COLONES, así como se les condena por los intereses dejados de percibir desde el momento de los hechos y hasta su efectivo pago. Se adiciona la parte dispositiva para que después de "pago" y antes de "Se les condena" se lea: "calculados sobre la tasa de interés vigente para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica". Se les condena por costas personales a la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL COLONES. 5.-Sobre prisión Preventiva: Al tener que H y R han pasado de indiciados a sentenciados, imponiéndoseles una pena alta de NUEVE AÑOS de PRISION y siendo la obligación de los Tribunales de Justicia, la ejecución de sus fallos, de conformidad con el artículo 364 párrafo tercero del Código Procesal Penal se ordena la prisión preventiva de H Y R, por el plazo de SEIS MESES, a partir del día de hoy y hasta el VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL ONCE. NOTIFÍQUESE. (Fs.) T.L.M.T.R.A.G.A.J.M. JUECES DE JUICIO” (sic).
2 . Contra el anterior pronunciamiento, el imputado H, interpuso Procedimiento de Revisión.
3 . Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de mayo del dos mil catorce.
4 . Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.
5 . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
I.
Por resolución de esta Sala número 2014-00452, de las 10:24 horas, del 14 de marzo de 2014, se admitió para estudio de fondo únicamente el motivo segundo de la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado H, contra la sentencia número 422-2010, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 08:00 horas, del 29 de noviembre de 2010, que le impuso al justiciable el tanto de nueve años de prisión, por tres delitos de estafa en concurso material, en perjuicio de M y otros.
II.
En el único motivo admitido para su estudio, el impugnante reclamó, con fundamento en el artículo 408 inciso d) del Código Procesal Penal, la ilegitimidad de la sentencia, a consecuencia de la introducción de prueba ilegal. Aduce que la sentencia tuvo como sustento para la imposición de la sanción al encartado, las fotocopias del cheque del Banco Nacional número 13360-0, a pesar de que el decomiso y secuestro de dicho cheque fue realizado de manera ilegal, según lo normado por el artículo 181, en relación con el numeral 175 del Código Procesal Penal. Ello por cuanto dicha prueba fue recabada fuera de los parámetros temporales que fueron autorizados en la orden judicial respectiva, a saber, la resolución de las 08:00 horas del 06 de agosto de 2003, y la corrección material de las 08:00 horas del 13 de agosto de 2003, emitidas por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que autorizaron para la realización de la diligencia entre los días 18 a 22 de agosto de 2003. Sin embargo, según acta de secuestro de folio 141, dicha orden se ejecutó hasta el día 25 de agosto de 2003, fuera del plazo ordenado por el juez. En su concepto, esta situación invalidaba dicha prueba, de manera que no podía ser incorporada como elemento de convicción para sustentar la condena del sentenciado, particularmente en relación con uno de los tres delitos de estafa acreditado en su contra. Solicita se declare nula la sentencia, por incorporar prueba ilegal como fundamento para calificar, sancionar y justificar la pena.
III. La revisión debe ser rechazada.
En torno al tema de la ilegalidad de la prueba que se alega por el petente, en primera instancia debe precisarse qué debe entenderse por prueba ilícita y las implicaciones dentro del proceso. “A pesar de las discusiones doctrinales sobre el tema de qué se considera prueba ilícita o espuria y cuáles son sus alcances y efectos procesales, es claro que dentro se ese concepto se engloba a todos aquellos elementos de prueba obtenidos en violación a los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.(…) Este autor reconoce que la ilegalidad de la prueba puede originarse en dos motivos: i) por la irregular obtención de la prueba, a la que pertenece la prueba espuria o ilícita según aquí se desarrolla o ii) por su irregular incorporación al proceso, que es el marco en que se analizan las infracciones a la cadena de custodia, como se verá”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución número 2006-00412, de las 15:10 horas del 10 de mayo de 2006). La delimitación del concepto de prueba ilícita, tiene vinculación con lo que dispone el artículo 181 del Código Procesal Penal, que ordena: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”. Así las cosas, a fin de dictaminar si una prueba es ilegal o espuria, corresponde efectuar un análisis desde dos perspectivas distintas: los mecanismos de obtención de la misma, acorde con los requerimientos formales establecidos en la normativa; y su incorporación al proceso. En la especie, lo que se discute por el recurrente es la posible ilicitud que se verifica en la obtención de uno de los elementos de convicción que dieron sustento a la sentencia condenatoria que se pretende revisar, a saber el cheque del Banco Nacional número 13360-0, que fue secuestrado mediante orden judicial de 08:00 horas del 06 de agosto de 2003 del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Se trata de un asunto estrechamente ligado al tema de la actividad procesal defectuosa, según lo regulado en los numerales 175 y siguientes del Código Procesal Penal, que delimita los alcances que tiene en el proceso el surgimiento de prueba ilícita. Como principio general, establece el ordinal 175 en lo que interesa: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código…”. Básicamente, lo que se deduce de esta norma es la necesidad de que el procedimiento se sustente en actos que cumplan con todas las formalidades que la ley impone, y en respeto de todas las garantías y derechos constitucionalmente protegidos, de modo que si tales prescripciones no se cumplen a cabalidad, las resoluciones judiciales no podrían legalmente sustentarse en dichos actos. Ello es absolutamente aplicable a los distintos mecanismos dispuestos para la obtención e incorporación de probanzas al proceso, regulados de manera general en el Código Procesal Penal.
En el caso concreto, el gestionante hace alusión a la posible existencia de un defecto absoluto, por vulneración de los procedimientos establecidos para el secuestro de documentos. Ante ello, conviene hacer mención de un pronunciamiento del antiguo Tribunal de Casación Penal, que delimitó los alcances de este tipo de nulidades de la siguiente forma: “Sobre la prueba ilícita, sus derivados (regla de exclusión) y excepciones.- Dentro de una sociedad democrática, todas aquellas pruebas obtenidas, producidas, recolectadas o introducidas al proceso penal, al margen de los cánones legales y previamente establecidos, deberían excluirse de su consideración dentro del proceso penal, tanto por un interés privado de la defensa (en tutela de sus derechos y garantías), como por un interés superior y público, pues sin duda, a la colectividad le debe interesar la correcta aplicación del Derecho. Sin embargo, nuestra legislación como otras distingue entre los vicios que puedan afectar la validez de una prueba, entre aquellos denominados “absolutos” y otros “relativos”. Los absolutos, regulados en el artículo 178 CPP, no ameritan ninguna protesta previa y podrán ser declarados incluso de oficio, en cualquier momento; estos aluden a: (i) la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o a los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario, vigentes en el país y la ley. (ii) Nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales. (iii) Iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento. Mientras los relativos, podrían haber sido convalidados (artículo 177 CPP), o bien, saneados (artículo 179 CPP), manteniendo su validez. Ahora dentro de la primera categoría, es decir, de los defectos absolutos una de las hipótesis alude a la inobservancia de derechos y garantías otorgados al imputado dentro de la Constitución Política o la normativa internacional aplicable; lo que alude a determinadas garantías judiciales que representan un quebranto al debido proceso, entre ellas, la consideración de prueba ilícita como fundamento de las resoluciones judiciales. Hablamos de prueba ilícita como aquella prueba obtenida, incorporada al proceso o valorada en quebranto de los derechos fundamentales, que conlleva perjuicio para alguna de las partes del proceso. En el contexto del derecho procesal penal se trata de la lesión al debido proceso (garantía judicial consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8); pero también del quebranto de otros derechos fundamentales de todo ciudadano: la dignidad, la salud, la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, etc.. (…) Tampoco se acepta como válido utilizar pruebas directamente relacionadas o derivadas de prueba ilícita, que corresponde a la denominada “Teoría del fruto del árbol envenenado” (Cfr. Sala Constitucional, voto Nº 2529-1994). Ambas situaciones (la eliminación de la prueba ilícita, así como de sus frutos) se conoce, especialmente dentro de la doctrina de Estados Unidos y Argentina, como la “R. de exclusión”, es decir “… la invalidez de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, así como la transmisión de ese efecto a aquellos que son su consecuencia” (HAIRABEDIÁN, M., Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal, 1ª ed., AD-HOC S.R.L., Buenos Aires, 2002, p. 33). Pese a ello (sea la supresión de la prueba ilícita y sus consecuencias) y dados los intereses involucrados, se crearon varias tesis o posiciones que procuraban conciliar entre los derechos y garantías del individuo sometido al proceso penal y el ejercicio de tutela judicial efectiva dentro de un Estado de Derecho; originando excepciones a esas exclusiones probatorias, proponiendo opciones diversas, entre ellas: la no contaminación de pruebas restantes; la desconexión causal entre la ilícita y otras obtenidas; eliminación de la condición ilícita de la prueba por asumirse el riesgo, etc. Algunas de esas excepciones son: (i) Teoría de la supresión hipotética. Se analiza que una prueba será determinante y su invalidez afectará de manera esencial la motivación del fallo, si eliminada o suprimida, necesariamente la decisión del fallo hubiese sido distinta. Es una ponderación donde se examina si suprimido todo el valor probatorio de la prueba ilícita y sus derivados, la fundamentación sobre el reproche penal subsiste, ya sea, porque la prueba eliminada no era determinante, no era la única disponible, etc.” (Tribunal de Casación Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución número 2011-1487, de las 08:28 horas del 04 de noviembre de 2011). Bajo esta línea de razonamiento, para establecer si en el caso concreto existe alguna irregularidad en la obtención de la prueba que se discute, corresponde en primera instancia analizar las formalidades que reviste el secuestro de documentos privados. Las normas generales que regulan el secuestro, como mecanismo de obtención de elementos probatorios, se contemplan en el numeral 198 del Código Procesal Penal, que ordena, en lo concerniente: “El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial”. Del texto antes citado se pueden colegir varias aproximaciones. Primero, son tres los sujetos facultados por ley para la práctica del secuestro de objetos relacionados con el delito: el juez, el fiscal y la policía, por delegación. Segundo, dicha actuación se dirige a la recolección de objetos relacionados con la investigación de un hecho delictivo, que puedan servir como prueba. Y en tercer lugar, en esta norma general no se estipula espacio o límite temporal para el cumplimiento de este tipo de actuaciones, de manera que la legalidad de la práctica de la diligencia de secuestro no se encontraría supeditada a dicha condición. Ahora bien, por tratarse en la especie del secuestro de un documento que se considera privado, en razón de que se encuentra cobijado por la protección aplicable a toda información bancaria, existe una normativa especial que regula este tipo de procedimientos, la Ley número 7425 sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. De este modo, el artículo 2 de dicha ley dispone: “Atribuciones del Juez. Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta delictiva. El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la diligencia”. Este precepto legal señala como requisito esencial para el secuestro de un documento privado, la necesaria existencia de una orden judicial, dictada con base en la necesidad de recabar prueba para la demostración de un hecho punible. Adicionalmente, esta norma, al igual que el Código Procesal Penal, autoriza la ejecución de la orden judicial de secuestro por delegación en oficiales del Organismo de Investigación Judicial. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley en mención establece los requerimientos de dicha orden judicial, en el siguiente sentido: “Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen. La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran”. De un examen minucioso de esta normativa, se logra apreciar que la misma no contempla regulación alguna sobre plazos o límites temporales para la ejecución de la orden judicial de secuestro, tema de relevancia para la resolución del presente asunto. A partir de este marco normativo de referencia, corresponde analizar si en la especie concurren los lineamientos estipulados en dichos preceptos. En primer lugar, a folio 108 a 109 de los autos, consta la orden de secuestro emitida por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, dirigida a la obtención del cheque en cuestión, relacionado con una investigación por el delito de estafa, cumpliéndose con este requerimiento formal previo. En segundo lugar, en cuanto al contenido de dicha resolución, se puede vislumbrar claramente el cumplimiento de todas las formas dispuestas, tanto de manera general en el Código Procesal Penal, como de manera específica en la Ley de Registro y secuestro que se menciona: se hace indicación de la necesidad del documento dentro de la investigación, se individualiza el documento a secuestrar, el lugar donde se realizará y la institución hacia la cual se dirige dicha orden, así como la delegación expresa de la práctica de dicho acto en los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, que los legitima para dichos efectos. Ahora bien, en el párrafo final de dicho auto, se consignó: “La realización de dicha diligencia deberá realizarse los días 11 al 14 de agosto de 2003, entre las siete y treinta y las dieciocho horas en las oficinas del Archivo del Banco Nacional de Costa Rica y se comisiona al Ministerio solicitante y los oficiales de la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, que por turno sean designados por la jefatura de dicho Organismo,…”. Y a folio 121, ese mismo juzgador rectifica un error material del auto antes citado, de la siguiente forma: “Se corrige el error material de la resolución de las ocho horas del seis de agosto de dos mil tres, en el sentido de que la realización de la diligencia de registro, secuestro y decomiso de documento ordenada, deberá realizarse entre los días 18 y 22 de agosto de 2003, entre las siete y treinta y las dieciocho horas en las oficinas del Archivo del Banco Nacional de Costa Rica y no como por error se consignó”. Del texto antes mencionado, se logra evidenciar que si bien es cierto se estableció por el juez una fecha determinada para la realización de la orden de secuestro, no hay sanción de nulidad alguna en caso de no ejecutarse en ese curso temporal. Ello deviene justamente de que no existe ninguna disposición legal que ordene, limite o condicione el requerimiento de un plazo o término para efectos de concretar una orden de secuestro. Por consiguiente, en atención al principio de legalidad, nada obstaba para que tal acto fuere cumplido sin limitación temporal alguna. En el presente asunto, a pesar de que por una cuestión de control y conveniencia, el juzgador fijó un plazo determinado para la ejecución de la orden judicial, ello no implica que al sobrepasar dicho término por los oficiales encargados de la diligencia, se haya verificado un defecto absoluto, que determine la vulneración de las formas legales dispuestas para el secuestro de documentos privados, y que por consiguiente invalide la prueba que por ese medio se obtuvo. Nótese que consta a folio 140 de los autos, un oficio de la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, que informa sobre el cumplimiento de la orden de secuestro, en donde claramente se indica que la misma fue notificada en fecha 18 de agosto de 2003 a la entidad bancaria, y que el documento requerido fue suministrado por la misma el día 25 de agosto de ese mismo año. Este oficio permite acreditar que la ejecución de la orden de secuestro no fue tardía, pues se gestionó por los oficiales en el plazo indicado en la orden judicial, como correspondía. Sin embargo, el documento fue proporcionado y finalmente secuestrado con posterioridad al término dispuesto por el juez, por cuestiones propias de la institución bancaria requerida, no atribuible a los oficiales encargados.
Con base en las consideraciones antes indicadas, esta S. estima que no se verifica la existencia de ningún elemento que deslegitime la sentencia condenatoria que se discute, ni se ha identificado ninguna ilegalidad en la incorporación de las probanzas que dieron sustento al fallo. Ello en tanto, se ha descartado el quebranto de los formalismos requeridos para el secuestro del cheque en cuestión y la vulneración de los derechos y garantías del sentenciado a través de dicha diligencia. Por las razones dichas, los reproches formulados mediante el procedimiento de revisión incoado por el gestionante no solo son infundados, sino que ni siquiera revelan la existencia de un agravio, pues de sus argumentos no se infiere la manera en que el “retraso” en la ejecución de la orden judicial de secuestro infringió sus derechos, o en qué medida incidió para que pudiere ser cuestionada la legitimidad de la prueba que fue allegada al proceso, y por consiguiente, fuere considerada inidónea para su valoración dentro del mismo. Bajo esta tesitura, lo procedente es declarar sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto.
N..
José Manuel Arroyo G.
Ronald Cortés C.
(Mag. Suplente.) Rosibel López M.
(Mag. Suplente.) Sandra Eugenia Zúñiga M.
(Mag. Suplente.) Int: 742-5/12-2-13 *130003470006PE* SLEIVAA