Sentencia nº 00650 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Abril de 2014

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014591-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp :

11-014591-0042-PE Res: 2014 -0650 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas y veinte minutos del cuatro de abril del dos mil catorce.

Recurso s de Casación interpuestos en la presente causa seguida contra J., […]; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de A., S., L. y G. .

Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados C.C.S. , J.R.Q., J.M.A.G., M.P.V. y D.A.M.. También participa en esta instancia el licenciado R.A.Q.L. en su condición de defensor particular del sentenciado J., los licenciados J.D.C.F., R.C.S. y G.C.L. apoderados especiales judiciales de los querellantes y actores civiles, la licenciada N.R.R. en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Victima, se apersonó la licencia G.B.N. como representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

Resultando:

1 . Mediante sentencia N° 2013-1061, dictada a las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. G., resolvió: “ POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado R.Q.L. . Se anula la sentencia impugnada, sin ordenar reenvío, únicamente en cuanto al incremento de siete años por el concurso ideal. En lo restante se rechaza la impugnación, por lo que la pena principal queda en nueve años de prisión. NOTIFÍQUESE. R.C.C.L.G.V. y J.C.B.J. y juez. (sic )".

2 . Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados J.D.C.F., R.C.S. y G.C.L. en su condición de apoderados especiales judiciales de los querellantes y actores civiles, y la licenciada G.B.N. en representación de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público interpusieron recursos de Casación, esta última por adhesión. 3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4 . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado C.S. ; y, Considerando:

I.

Mediante sentencia número 59-13 de las 16:35 horas, del 11 de febrero de 2013, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P., declaró al acusado J., autor responsable de cuatro delitos de homicidio culposo cometidos en concurso ideal, imponiéndole una pena de nueve años de prisión la que en aplicación de las reglas del concurso ideal se aumenta en siete años, para un total de dieciséis años de prisión. Contra este fallo la defensa planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, en resolución número 2013-1061, de las 09:30 horas, del 24 de mayo del 2013 (cfr . folios 898 a 899 fte . y vto.

del tomo II), en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado R.Q.L. , ordenándose la anulación de la sentencia impugnada, sin disponer el reenvío, únicamente en cuanto al incremento de siete años por el concurso ideal, por lo que la pena principal se fijó en nueve años de prisión. En contra de ésta última decisión, los licenciados J.D.C.F., R.C.S. y G.C.L., apoderados judiciales de los querellantes y actores civiles: R., H. y B., todos […], R., G. y N.; así como la licenciada G.B.N., en representación del Ministerio Público, incoaron sendos recursos de casación. Mediante resolución número 2013-1472, de las 09:55 horas, del 11 de octubre de 2013, esta Cámara admitió para estudio y resolución dichas impugnaciones. Por la forma en que se resolverá la causa, esta Sala entrará a conocer primero el recurso incoado por la representación fiscal.

II.

Impugnación planteada por la representante del Ministerio Público: En su primer motivo, la licenciada G.B.N., en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, plantea errónea aplicación del artículo 117 e inobservancia del 75, ambos del Código Penal. Al respecto, la gestionante arguye que en el presente asunto no se puede establecer un único delito de homicidio culposo, tampoco, considerar que la circunstancia señalada en el numeral 117 del Código de rito, en cuanto a que, para fijar la pena se debe tomar en cuenta el número de víctimas, sea por sí misma una derogatoria de las reglas concursales , tal y como lo interpretó el ad quem . Aduce además, que los ordinales 75 y 71, no son normas que se contradigan con el 117, todos del C.P., sino más bien se integran, en razón de que existió una sola acción (conducción imprudente de un vehículo) que lesionó varios bienes jurídicos homogéneos (muerte de varias personas), debiéndose calificar el evento como varias ilicitudes en concurso ideal. La fiscala pide que se anule el fallo impugnado y se mantenga la sentencia condenatoria ordenada por el Tribunal de Juicio. En el segundo motivo, alega que la resolución recurrida entra en contradicción con lo resuelto por el antiguo Tribunal de Casación Penal, ahora llamado Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en su resolución Nº 884-2004, dictada a las 10:40 horas, del 26 de agosto de 2004 y lo dicho por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias números: 2005-000383 de las 08:40 horas, del 13 de mayo de 2005, 2010-000242 de las 15:10 horas, del 6 de abril de 2010 y el 2011-000330 de las 11:20 horas, del 28 de marzo del 2011. Aunado a ello, la impugnante señala que, tratándose del delito de lesiones culposas, el cual contiene la misma descripción objetiva del homicidio culposo (culpa, número de víctimas y la magnitud de los daños causados), también existe contradicción con el criterio del mismo Tribunal de Casación, en su fallo Nº 825-1997 de las 11:20 horas, del 10 de octubre de 1997. Estima además que, en los citados precedentes se ha interpretado que en el caso de que el agente activo con una única acción provocó la muerte de varias personas, las ilicitudes concurren idealmente; por lo que, para fijar la pena se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, y no como erróneamente lo considera el Tribunal de segunda instancia, en cuanto a que los numerales 117 y 128 del C.P., dejan sin efecto las reglas del concurso ideal para los casos de lesiones y homicidios culposos, argumentando que éstas en sí mismas ya consideran el número de víctimas como uno de los criterios para imponer la sanción penal. Finalmente solicita, se acoja el motivo y se declare la ineficacia del fallo recurrido, únicamente en cuanto a la nulidad del incremento de los siete años por la existencia del concurso ideal, reestableciendo la pena de dieciséis años de prisión impuesta por el a quo. El recurso resulta procedente. Previo a entrar a conocer la impugnación del ente fiscal es necesario hacer algunas observaciones. El Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, encontró al encartado J. autor responsable de cuatro delitos de homicidio culposo en concurso ideal, imponiéndole la pena de nueve años de prisión, misma que en aplicación de las reglas del concurso ideal se aumentó en siete años, para un total de dieciséis años. En alzada, el Tribunal de Apelación de Sentencia consideró errada la decisión del a quo con respecto al tema concursal , resolviendo anular parcialmente el fallo de instancia, únicamente, en cuanto al incremento de siete años por el concurso ideal. Según indicaron los jueces de apelación: “[…] dogmáticamente, el que una persona atropelle a otras, falta a su deber de cuidado, es un concurso ideal, pues hay una sola acción (en este caso imprudente) con el que se lesionan diversas disposiciones (homogéneas) entre sí, como son el homicidio culposo que, por el carácter personalísimo de cada bien jurídico tutelado en ellas, no se excluyen entre sí […]” (folio 894); sin embargo, pese a lo anterior, también son del criterio de que: “[…] ello no significa que los legisladores de un determinado país no puedan establecer formas propias, particulares, para punir ese evento y eso es lo que sucede en Costa Rica” (folio 894 v.); y en ese entendido concluyeron que: “ Así las cosas, lo primero que salta a la vista es, entonces, la incorrección del Tribunal de instancia de aumentar la pena máxima impuesta por el hecho (de nueve años de prisión) en siete años adicionales pues, como se dijo, en este tipo de ilícitos ya la cantidad de víctimas está comprendida en los extremos punitivos abstractos establecidos por el legislador, por lo que el aumento de la pena aplicando reglas del concurso ideal, viola el principio de legalidad y la voluntad legislativa plasmadas en el numeral 117 del Código represivo”, (folio 895 v.). Es decir, lo que proponen los juzgadores es que, nuestro legislador de 1970, en la construcción del tipo penal de homicidio culposo y lesiones culposas, se apartó de la doctrina imperante en materia concursal y creó una excepción singular en estos dos ilícitos, a efectos de que no le fueran aplicable el concurso ideal, aunque reconocen que doctrinariamente nos encontramos ante esa figura por tratarse de: “una sola acción (en este caso imprudente) con el que se lesionan diversas disposiciones (homogéneas) entre sí, como son el homicidio culposo que, por el carácter personalísimo de cada bien jurídico tutelado en ellas, no se excluyen entre sí”. Una interpretación de esta naturaleza se vincula directamente con el espíritu del congresista que redactó el Código Penal de 1970, debiendo entonces acudirse a dicha fuente para determinar si el argumento del Tribunal de Apelación encuentra respaldo. Al respecto se constata que, consultada la exposición de motivos, así como la discusión parlamentaria para la promulgación del Código Penal de 1970, en relación a los ilícitos señalados y a la materia concursal , no existe indicación o evidencia alguna de que el legislador de esa época haya decidido apartarse de la dogmática prevaleciente en materia de concursos para crear una disposición “particular”, tendente a derogar la aplicación de las reglas concursales en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. En efecto, según consta en el acta de la Comisión Redactora de la Legislación Penal y Leyes Conexas, sesión de fecha 26 de noviembre de 1969, fueron analizadas, entre otras, las disposiciones en materia concursal , lográndose determinar que la postura asumida guarda relación con la dogmática imperante. En dicha acta -26 de noviembre de 1969- se lee: “EL PRESIDENTE: Habíamos quedado en el Artículo 21, continuamos con el artículo 22, que se refiere al cumplimiento de Ley. DR. REYES: Quiero plantearles una inquietud, se trata de un cambio de ubicación, de algunas figuras jurídicas que en el proyecto aparecen en la sección octava bajo el título de 'Fijación de las Penas' y es un desplazamiento que yo propondría por razones de técnica legislativa. Si ustedes observan los artículos 73 a 76 del anteproyecto, encontrarán bajo los epígrafes de Penalidad del concurso Ideal; P. del concurso real, Concurso aparente y P. del delito continuado, que lo que las normas contienen no corresponden realmente al título de las mismas, porque ahí no solamente se señala la penalidad de los concursos, sino que se describen los concursos. A nuestro juicio es mucho más técnico como actualmente aparecen en todos los códigos penales, que se describa separadamente las figuras y en esta sección de penalidad se señale solamente las penas a que se refieren las figuras en cuestión, lo mismo que ha ocurrido respecto a la penalidad de la tentativa, la penalidad de la coparticipación, de la penalidad de la reincidencia, etc. […] En el Código Penal Tipo, si bien se aprobó al articulado general de la parte General, no se ha aprobado aún la definitiva ubicación de las distintas figuras; justamente se nombró una comisión integrada por miembros del comité de Colombia y de Argentina y estamos trabajando en la correcta ubicación de las distintas figuras de la parte general aprobadas en las Asambleas anteriores; probablemente en la próxima Asamblea, que tal vez se habrá de reunir en Bogotá, se haga el estudio sobre la ubicación de cada uno de las figuras. EL PRESIDENTE: Creo que no hay ninguna reforma de fondo, sino simplemente de ubicación, lo cual entiendo yo no hay objeción, simplemente se traslada a donde debe estar luego se deja para los efectos de la fijación de la pena en donde está la pena correspondiente, no la figura. DR. REYES: Si esto fuera así, yo propondría que se crease una nueva sección, sería sección tercera con el título de 'Concurso de delitos y concurso aparente de normas' para recoger las que aparecen descritas en la sección octava que estamos comentando. El primero de los artículos llevaría por título 'Concurso ideal', La descripción del concurso ideal resulta muy semejante a la que trae el artículo 73º del anteproyecto. Diría así: Hay concurso ideal, cuando una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí. Es realmente la misma descripción que se hace en el artículo 73º del Proyecto. La expresión 'disposiciones legales que no se excluyen entre sí', es muy importante; sobre todo porque es la que permite establecer, como lo veremos dentro de un momento, la diferencia real que existe entre el concurso ideal de delitos y el concurso aparente. Es esa pues la fórmula que yo propondría para el 'Concurso ideal'.”. Como se observa, la discusión parlamentaria se centró en la separación del concepto de cada concurso con respecto a las reglas de la penalidad, ello por considerarse que era la mejor técnica legislativa, siguiendo de esta forma, la corriente dominante en los demás códigos penales de la región. Se trató entonces de un asunto de forma, porque como se dejó constancia expresa: “no hay ninguna reforma de fondo”. Ahora bien, corresponde descartar si en el análisis del delito en cuestión se tomó una disposición “particular” respecto a la aplicación de las reglas concursales . Según consta en el acta de la comisión redactora, de las 07:30 horas, del primero de diciembre de 1969, se abordó el delito de homicidio culposo, señalándose únicamente lo siguiente: “El artículo 117 que describe el homicidio culposo, la modificación en el segundo párrafo de la palabra 'culpable' por 'Responsable'.” Véase que la única observación que se hace del tipo penal obedeció al uso de un término -culpable por responsable-, de forma tal que se debe descartar una intención -expresa o tácita- del congresista por desaplicar las normas del concurso ideal para esa ilicitud. Por su parte, y, para completar este análisis, ya que en el fallo de apelación se señaló que la supuesta derogatoria tácita involucró también el delito de lesiones culposas, es preciso referirnos a ese ilícito también. Al respecto -lesiones culposas-, en el acta de la comisión de las 14:00 horas, del primero de diciembre de 1969, se consignó: “El artículo 128 que describe las lesiones culposas, en su segundo párrafo donde dice 'culpable', debe reemplazarse por 'responsable'. 'En la adecuación de la pena es al responsable', etc. Quizás la expresión sería más correcta si dijese: 'Para la adecuación de la pena al responsable el Tribunal deberá tener en cuenta'”. La cita permite determinar que los legisladores fueron consecuentes en la redacción de las dos ilicitudes en cuestión, únicamente sustituyendo el término culpable por responsable, modificación que no puede de forma alguna, relacionarse con el ánimo del congresista de apartarse de la doctrina en el tema de los concursos en estas dos delincuencias. En atención a lo expuesto y con base en el estudio de la documentación referida, esta Cámara llega a la conclusión de que no existen bases para sostener que el legislador que redactó y promulgó el Código Penal -de 1970-, haya decidido apartarse de la dogmática y legislar en forma “particular”, exclusiva y singular, el delito de homicidio culposo y lesiones culposas disponiendo la derogatoria del concurso ideal. Por el contrario, se repite, la materia concursal fue abordada en apego a la doctrina prevaleciente y a la técnica utilizada en otros códigos penales, sin hacerse mención de exclusión de éstas reglas en un determinado tipo penal. Ahora bien, teniendo esto claro, conviene centrar la atención en el análisis de la disposición cuestionada desde la literalidad de la norma. De acuerdo con el tipo penal descrito en el numeral 117 del CP , “quien por culpa mate a otro ” , comete el delito de homicidio culposo. En primer lugar, debemos partir de que la oración “quien por culpa mate a otro”, está construida en forma singular, es decir, quien ocasione, por culpa, el fallecimiento de una persona, ajusta su conducta al contenido del artículo 117 de repetida cita. Esa oración entonces, es la que contiene la descripción del supuesto de hecho que es catalogado como el delito -comportamiento prohibido- de homicidio culposo. Esto quiere decir que, la primera oración del ordinal 117 describe la base fáctica de una figura típica simple, donde se refiere a un agente activo en singular “quien” y un sujeto pasivo también en singular “otro”. Lo anterior significa que todas las reglas de temas comprendidas en la parte especial del Código, como las de participación (que afectan la singularidad o pluralidad del agente activo), o bien las reglas de los concursos (que afectan la unidad y pluralidad de acciones-omisiones y normas violentadas), le son aplicables en un todo. Ahora bien, la segunda oración -del primer párrafo del numeral 117- establece que: “ En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.”. Como se observa este enunciado no describe acciones u omisiones, sólo pauta criterios para fijar la pena del delito básico descrito en la primera oración. Nótese que puede existir una única acción que acuse varias muertes (concurso ideal homogéneo) o muertes y lesiones (concurso ideal heterogéneo), de suerte que esos parámetros mencionados (grado de culpa, número de víctimas, cuantía de los daños) son sólo para establecer el monto del delito más grave a que se refiere el numeral 75 del Código Penal. En este sentido, a criterio de esta Cámara, el contenido normativo de la segunda parte del primer párrafo del ordinal 117 en cuestión, más bien se integra con los criterios reiterados del artículo 71 (modo, tiempo, lugar, comportamiento después de la acción, etc ,) y con los parámetros que se desarrollan en el numeral 75 del Código Penal (posibilidad de que el juzgador aumente la pena al aplicar el concurso ideal). De acuerdo a lo dicho, a juicio de esta Sala, el Tribunal de Apelación emplea una técnica inapropiada de interpretación, ya que, para sostener su argumento recurre a un análisis segmentado de la norma en cuestión, separando los tres conceptos que juntos, no divididos, dan sentido a todo el precepto. Véase que, si se sigue la misma “técnica” que utilizó el ad quem para interpretar esa disposición, tendría que determinarse qué fin o aplicación tiene la alusión al grado de culpa y, a la magnitud de los daños -cada concepto por separado- dentro de la norma o, precisarse para qué criterio se deben utilizar esos términos, aspecto que no explicaron los jueces, dejando entonces, incompleto el alcance de la legislación. Es decir, en relación a estos dos conceptos que forman parte del canon - grado de culpa y la magnitud de los daños-, el fallo de apelación es ayuno, dejando desprovisto el mandato de la integralidad de su significado. Una propuesta en ese sentido, que recurre a la fragmentación y al enfoque parcial, por supuesto, no resulta acorde con una correcta técnica de interpretación. En realidad, un análisis sistémico del párrafo cuestionado nos lleva hacia la conclusión de que esa disposición hace referencia a tres elementos que se encuentran vinculados con el tema de la reprochabilidad de la acción y, únicamente, para efectos de graduación de la pena a imponer. Véase que, tanto el grado de culpa, como el número de víctimas y la magnitud de los daños ocasionados, son, indiscutiblemente, aspectos propios en la ponderación que debe realizar el juzgador para determinar el quantum de la sanción a aplicar. Es entonces, en el último nivel de valoración de la acción acusada, luego de que se determinó que el sujeto activo cometió un hecho típico (tipicidad), que lesionó un bien jurídico protegido sin que existe una causa de justificación (antijuridicidad ) y que, es susceptible del juicio de reproche (culpabilidad), que deben ponderarse una serie de elementos a efectos de adecuar la punición, entre ellos, en lo que respecta a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas -según disposición expresa del legislador-; el número de víctimas, el grado de culpa y la magnitud de los daños, sin desconocer, claro está, lo dispuesto en el numeral 71 del Código Penal, que por cierto, hace referencia a estos tres aspectos. Corresponde también al juzgador, determinar si requiere recurrir a la aplicación de la materia concursal a efectos de aplicar la sanción. Como ya esta S. ha señalado, el dimensionamiento del juicio de reproche y su correspondiente cuantificación no es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, se convierte en una labor compleja de mera aplicación del derecho. Para tal fin, el juzgador debe acudir a los parámetros establecidos en el numeral 71 de repetida cita “…atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe…”; debiendo considerar: “ a)… Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) La importancia de la lesión o del peligro; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos determinantes; e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y f) La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez”. Como se colige de la normativa, los elementos que sirven de guía al juzgador tiene que ver con la forma en que se ejecutó el hecho, las consecuencias que provocó, la gravedad o importancia de la lesión, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y los medios empleados por el autor que sirven para medir la gravedad del ilícito, entre otros. Todos estos criterios incluyen, evidentemente, la consideración del grado de culpa -la forma en que se ejecutó el hecho-, la cantidad de víctimas -circunstancias de modo, tiempo, lugar- y, la magnitud de los daños -importancia de la lesión-, lo que significa que la vinculación de éstos tres últimos elementos contemplados en el numeral 117 y 128 del Código Penal, lo es con la adecuación de la pena (cuantitativa y cualitativamente). De manera que, acudiendo a los métodos jurídicos de interpretación (gramatical, histórico, lógico-sistemático y teleológico), esta Cámara llega a la conclusión de que el párrafo primero -segunda oración- del numeral 117 del Código Penal establece un método para graduar la sanción a imponer que es inclusivo de los parámetros del numeral 71 del CP , que no supone la exclusión de la aplicación de las normas concursales . Para finalizar, debe indicarse que, tampoco podría pensarse que se trata en la especie de un error en la técnica legislativa empleada, que por derivar en una supuesta contradicción, debe interpretarse a favor del imputado, en el sentido que se pretende por parte de los jueces de apelación. Ya quedó claro que, la comisión legislativa que elaboró el Código Penal se sujetó a la doctrina en materia concursal , sin hacer excepción alguna.

III . En el caso concreto . En el presente caso, el Tribunal de Juicio tuvo por demostrado, en parte que intensa, que: “1.- El día treinta de julio del dos mil once, al ser aproximadamente la dos horas, el imputado J., se presentó al Night Club Hollywood ubicado al frente del lago del Parque Metropolitano La Sabana en San José, propiamente al costado sur, en compañía de dos sujetos, uno de ellos menor de edad al que no le permitieron el ingreso al local. 2- Ante ello el endilgado J. ingreso al club en compañía de uno solo de sus acompañantes, donde permaneció por algún rato, ingirió varias bebidas alcohólicas e invitó también a bebidas alcohólicas a algunas de las bailarinas del lugar, siendo que al tratar de salir del sitio se le indicó que aún debía parte del licor consumido, por lo que hubo un reclamo de parte de éste, pese a lo cual canceló la cuenta.3.- Una vez que el imputado J. y su compañero salieron del club se trasladaron al parqueo, ubicado contiguo, e ingresaron al vehículo Nissan Xterra placas […], en el cual los esperaba el menor de edad, siendo que el imputado J. procedió a conducirlo y a retirarse del lugar. 4. - El endilgado condujo el vehículo hasta la carretera se dirigió al este por la vía que circula frente al Night Club Hollywood , sin embargo luego realizó un giro en "U" , de forma tal que se ubicó sobre el carril en el que circulan los vehículos en dirección al oeste, pasando nuevamente frente al negocio dicho, momento en el cual desde dicho vehículo se realizaron varios disparos de arma de fuego en dirección al Night Club, pese a que en las afueras del mismo se encontraba el guarda de seguridad del local, el señor R.M ., así como las personas que estaban en el interior del mismo. 5.- De inmediato el imputado J. condujo el vehículo de marras, dándose a la fuga, en sentido este a oeste, sobre la calle principal de Pavas con dirección de La Sabana hacia la Embajada de los Estados Unidos. 6. - En ese mismo momento, sea aproximadamente a las dos horas treinta minutos de ese treinta de julio del dos mil once, por esa misma zona también transitaba el ofendido G., conduciendo el vehículo D. , placas de circulación […], en sentido norte a sur por el costado este de la Embajada de los Estados Unidos, sita en Pavas, en compañía de los co -ofendidos A., L. y S..

7. - Al llegar a la intersección de los carriles norte-sur y este-oeste, misma que se ubica diagonal a la Embajada de los Estados Unidos, el imputado J., violando el deber de cuidado que le era exigible en su condición de chofer , dado que conducía en estado de ebriedad, con una concentración de alcohol en sangre de al menos 1.40 gramos de alcohol por cada litro de sangre y a una gran velocidad, irrespetó la señal de alto que le imponía la luz roja del semáforo, y en vez de detenerse, como era su deber, continuó conduciendo en dirección al Oeste, de forma tal que invadió el carril por el cual circulaba el vehículo placas […], con derecho a vía en dirección al sur, colisionando con la parte delantera del vehículo placas […] el costado izquierdo medio del vehículo […]. 8. - A consecuencia del violento impacto entre ambos automotores, los ofendidos G., L. y S. salieron expulsados del vehículo placas […], y los dos primeros cayeron sobre la capa asfáltica, mientras que la ofendida S. cayó en primer instancia sobre el parabrisas del vehículo placas […], y posteriormente cayó sobre la acera y caño que se ubican frente al Centro Comercial Plaza del Oeste. 9. - Mientras tanto el ofendido A., quedó dentro del vehículo placas […], en el asiento delantero izquierdo con el cinturón de seguridad abrochado. 10. - Producto de la colisión provocada por la falta al deber de cuidado del imputado J., el ofendido G. sufrió trauma craneoencefálico y fractura del cráneo con laceración del tallo cerebral; la ofendida S. sufrió trauma cráneo cervical y laceración del tallo cerebral; el ofendido L. sufrió trauma toracoabdominal cerrado con sección de aorta y vena y arteria renal izquierdas, con hemotórax y hematoma retroperitoneal , y el ofendido A. sufrió trauma cráneo cervical con fractura-luxación atlanto occipital y laceración bulbo medular. Las lesiones que sufrieron cada uno de los ofendidos, G., S., L. y A., les ocasionaron la muerte de inmediato en el sitio.[ …]” (Folios 731 a 733). Como ya ha señalado esta Cámara, el concurso ideal se entiende como una unidad de acción, en la que se lesionan varios bienes jurídicos que pueden ser, o no, similares entre sí. Habiéndose demostrado en este caso que, con una sola acción -imprudente-, el encartado lesionó diversas disposiciones que no se excluyen entre si -homogéneas-, el Tribunal tuvo por acreditado, acertadamente, la comisión de cuatro delitos de homicidio culposo cometidos en concurso ideal. En conclusión, la calificación jurídica que realizó el a quo es correcta al aplicar el artículo 75 del Código Penal referente a la penalidad de este concurso.

IV . Sobre los precedentes contradictorios . De previo a entrar a resolver este motivo es necesario hacer la siguiente consideración. Respecto a la causal de precedente contradictorio, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 468 del CPP, en parte que interesa: “Para lo efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de la resolución”. Esta Cámara ya ha señalado que para que esta causal tenga cabida debe existir identidad o similitud entre los supuestos fácticos de las resoluciones cuya contrariedad se reclama, pues solo así es factible analizar si existe o no antagonismo en los argumentos que sustentaron las decisiones contrastadas. Por ende, no basta con señalar que los casos guardan relación porque en ambos se discutió la aplicación de determinada regla de penalidad; por ejemplo, si el thema decidendi no es coincidente en las resoluciones objeto de examen, pues en estos casos no existe material de comparación. Por lo tanto, el tema cuestionado debe estar abordado en los precedentes propuestos, pues solo así se podrá realizar un análisis de la interpretación y aplicación del derecho para determinar si existe contradicción entre las resoluciones. En este sentido se ha indicado: “Podemos definir entonces que en el nuevo régimen de impugnación penal, precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto zzal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas. Adicionalmente, en apego a los requisitos del artículo 469 del Código Procesal Penal, resulta esencial para la admisibilidad del recurso, que en su exposición queden perfectamente claros e individualizados, los nódulos específicos de cada resolución que se estimen contradictorios; siendo insuficientes las citas extensas de los fallos.” (Sala Tercera, resolución número 1064, de las 16:25 horas, del 31 de julio de 2012). Aclarado esto entraremos a conocer el motivo planteado. En el segundo motivo, la representante fiscal, alega que la resolución recurrida entra en contradicción con lo resuelto por esta S. en las sentencias números: 2005-000383 de las 08:40 horas, del 13 de mayo de 2005, 2010-000242 de las 15:10 horas, del 6 de abril de 2010 y el 2011-000330 de las 11:20 horas, del 28 de marzo del 2011; así como con los fallos del antiguo Tribunal de Casación Penal, ahora Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, números 825-1997 de las 11:20 horas, del 10 de octubre de 1997 y, 884-2004, dictada a las 10:40 horas, del 26 de agosto de 2004. Como ya se dijo, a efectos de analizar este reclamo, es preciso determinar si los fallos señalados resultan ser contradictorios con el voto impugnado, para lo cual es preciso establecer si el tema cuestionado fue abordado en las resoluciones enunciadas y si, la decisión es antagónica con la esgrimida por el Tribunal de Apelación de Sentencia en este caso concreto. Iniciaremos con los votos de esta Cámara. a) Resolución 2010-242. En este caso, la Sala recalificó los hechos a tres delitos de homicidio culposo y dos delitos de lesiones culposas en concurso ideal, reenviando el proceso para una nueva sustanciación de la pena. Los motivos de impugnación versaron sobre: 1) la infracción al debido proceso por violación a las reglas de la sana crítica e insuficiente motivación de la sentencia; 2) errónea calificación jurídica, 3) errada condenatoria civil e; 4) incorrecta fundamentación de la pena, por violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad. b) Resolución 330-2011. El recurso de casación fue declarado sin lugar. La defensa alegó: 1) fundamentación insuficiente de la pena, pues consideró que no se explicó adecuadamente la imposición de la pena de 16 años de prisión, por ser contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y; 2) por último, acusó la falta de fundamentación de la pena con relación al concurso de delitos y la potestad discrecional del juzgador. c) Resolución 383-2005. En esta causa solo se acogió el reclamo civil, pero en lo que respecta a la impugnación de la defensa fue declarada sin lugar. Entre otros aspectos, que no se relacionan con este caso, se acusó la errónea aplicación de la figura del concurso ideal de delitos; sin embargo, se resolvió que en el elenco de hechos demostrados sí se describió el concurso ideal. Por su parte, los fallos del Tribunal de Apelación de Sentencia -antiguos Tribunales de Casación Penal-, invocados son: i) Resolución 825-F-97. En este caso se recalificaron los hechos por motivos diferentes al reclamo planteado. La defensa alegó la erróneamente aplicación del artículo 128 del Código Penal, en cuanto a la fijación de la pena. El tribunal de alzada, basándose en otras motivaciones distintas a las que expuso la recurrente, consideró que en la especie, el acusado cometió diez delitos de lesiones culposas en concurso ideal, disponiendo la nulidad en lo relativo a la imposición de la pena y denominación de la ilicitud. ii) Resolución 884-2004. El reclamo fue declarado sin lugar. En el tercer motivo -y único atiente a esta causa- se cuestionó sí en la especie se está ante un concurso ideal o bien si el numeral 128 del Código Penal establece una excepción a dichas reglas en cuanto al modo de fijar la pena. Los juzgadores consideraron que la alusión al número de víctimas en dicho numeral de modo alguno significa la derogatoria de la materia concursal . Como se observa, con la excepción de la última resolución (884-2004, antiguo Tribunal de Casación), los demás fallos no comparten el supuesto que se desarrolló en la sentencia impugnada. Si bien es cierto se trata de asuntos cuya calificación jurídica coincide con el fallo cuestionado, a saber, delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal, no resultan susceptibles de análisis a los efectos de la causal de precedentes contradictorios invocada, porque las aristas abordadas difieren del thema decidendi en la sentencia que interesa. Ahora bien, como ya se mencionó, solo el voto 884-2004 emitido por el antiguo Tribunal de Casación guarda similitud fáctica y jurídica con el fallo impugnado. En dicha sentencia -nos referimos al 884-2004-, los juzgadores consideraron que: “la circunstancia según la cual el artículo 128 del Código Penal establece que para fijar la sanción el juez debe tener en cuenta el número de víctimas, tal aspecto no se refiere expresamente a la derogatoria expresa de la materia concursal , sino propiamente al grado de reprochabilidad en función de la cantidad de víctimas que eventualmente habría de corresponder al autor de la figura culposa cuando medie daño o lesiones a varios ofendidos”. Como se deriva de lo transcrito , la decisión adoptada guarda relación con el criterio externado por esta Cámara en esta resolución y, evidentemente resulta contrario al fundamento esgrimido en el fallo cuestionado. Las razones por las que se considera errada la decisión de los jueces de apelación en el voto recurrido ya fueron expuestas ampliamente en el considerando precedente. Por consiguiente, lo que procede es unificar la jurisprudencia en el sentido de que los numerales 117 y 128 del Código Penal no derogaron las reglas del concurso de delitos y, por ende, son aplicables las disposiciones concursales en los casos que procedan. Siendo que, el Tribunal de Apelación declaró la ineficacia del fallo de instancia por razones distintas a las alegadas en el recurso de apelación, deberá ordenarse el reenvío para que, el mismo Tribunal, con diferente integración, proceda a resolver el recurso de apelación planteado.

V. Recurso de casación presentado por los apoderados judiciales de los querellantes y actores civiles.

Como único motivo que formulan los licenciados J.D.C.F., R.C.S. y G.C.L., reclaman aplicación errónea de varios preceptos legales sustantivos, específicamente los artículos 21, 75 y 117 del Código Penal (C.P.). Alegan que el numeral 117 del Código Penal ha sufrido dos reformas con la promulgación de la Ley de Tránsito, a saber: A) la primera, introducida mediante ley Nº 8696 (de fecha el 23 de diciembre de 2008), disponía, en parte que interesa, lo siguiente: “Artículo 4 inciso a)…Se impondrá pena de prisión de tres (3) a quince (15) años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un periodo de cuatro (4) a veinte (20) años, a quien, por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor (…) bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre…”. B) La segunda reforma -y texto actual-, entró a regir a partir del 4 de octubre del 2012, mediante la ley número 9087, estableciendo, en parte que interesa, que: “Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg ) por litro”. Como se observa, en la primera parte del articulado, la reforma consiste en la modificación del monto de la sanción principal y accesoria, siendo que con la actual disposición se redujo la pena de prisión de uno a diez años (anteriormente estaba contemplado de tres a quince) y, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos de tres a siete (antes estaba previsto de cuatro a veinte años). Agregan que, en ambas formulaciones, el ordinal 117 citado, contiene dos supuestos de hecho diferentes. Para los quejosos, en el primer párrafo se sanciona a quien mate a otro; por su parte, el párrafo segundo contempla otra conducta: “... quien, por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria…”. Señalan que, en el primer caso -“ a quien por culpa mate a otro”-, el legislador estimó que para la adecuación de la pena se debe considerar: el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. Pero esta disposición solo es de aplicación al caso descrito en ese aparte -“a quien por culpa mate a otro”-, pero no al supuesto de hecho del segundo parágrafo que se refiere a la acción de dar muerte a otro, por culpa y por medio de un vehículo automotor en el que el conductor se encuentre bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria o bajo los efectos de bebidas alcohólicas en una concentración superior a la permitida. Acusan que el error de los juzgadores de apelación fue aplicar la pena establecida en el primer supuesto para una acción tipificada en forma diferente en el segundo párrafo del numeral 117 citado. Afirman que, en razón de lo anterior, los Jueces de segunda instancia deben imponer la pena correspondiente con base en las reglas del concurso ideal, previstas en los artículos 21 y 75 del Código de rito, las cuales inobservaron. Concluyen que el Tribunal de Apelaciones realizó una interpretación extensiva y analógica del primer párrafo de dicha norma. Solicitan que se acoja el motivo y se case el fallo recurrido a efectos de que se vuelva a fijar la pena en el monto que estableció el Tribunal de primera instancia. El reclamo se acoge parcialmente. Los recurrentes llevan razón en que el Tribunal de alzada erró en la interpretación de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 117 del Código Penal, en relación a las reglas concursales . Sin embargo, la posición de los querellantes en el sentido de que dicho ordinal -117- contempla supuestos diferentes en el primer y segundo párrafo que conlleva a la aplicación del concurso de delito en el segundo pero no en el primer enunciado, no es de recibo. Esta separación que se hace de la norma no la comparte esta Sala. Como ya se expuso ampliamente en el considerando segundo de esta resolución, no existe diferencia entre el primer y segundo párrafo del artículo 117 de repetida cita, ya que le es aplicable tanto el numeral 71 como el 75 del Código Penal como reglas genéricas de penalidad, sin que puedan desaplicarse o excluirse. Por esta razón, el reclamo se acoge parcialmente, y se remite al recurrente al considerando segundo de esta resolución en donde se desarrolló y resolvió el tema planteado.

Por Tanto:

Se declara con lugar los recurso de casación planteados. Se declara la ineficacia del fallo número 2013-1061, de las 09:30 horas, del 24 de mayo del 2013, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 473 del Código Procesal Penal, se enmienda el vicio y se resuelve que el imputado J..

es autor responsable de cuatro delitos de homicidio culposo en concurso ideal. Dado que, el Tribunal de Apelación declaró la ineficacia del fallo de instancia por razones distintas a las alegadas en el recurso de apelación, se ordena el reenvío para que, el mismo Tribunal, con diferente integración, proceda a resolver el recurso de apelación planteado.

N. .-

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Int : 841-5/10-2-13 *110145910042PE* SLEIVAA

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