Sentencia nº 15975 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-013757-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-013757-0007-CO Res. Nº 2014015975 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], mayor, portadora de la cédula de identidad [VALOR 001]; contra el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 5 horas 23 minutos del 29 de agosto de los corrientes, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que hace un año interpuso en el Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública, una denuncia por acoso laboral en contra del señor [NOMBRE 002], quien funge como D. delC.M.Q.S.. Indica que en el mes de junio de 2014, se apersonó a las oficinas del Departamento recurrido con el fin de acceder al expediente administrativo disciplinario seguido al efecto; sin embargo, no se le permitió revisar el expediente. Señala que ante tal situación, interpuso un reclamo en la Contraloría de Servicios del Ministerio accionado; sin embargo, le fue rechazado por oficio número DGDAA-239-2014 al argumentar que se basan en lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia número 2007-02957. Agrega que dicha sentencia no se puede aplicar en su caso, debido a que ella figura como víctima en el procedimiento, en tanto aquélla sentencia hace alusión a los derechos de los denunciantes, estimando que se trata de cosas diferentes. Argumenta que en su caso, ella es la víctima sobre la cual el agresor ejerce de manera sistemática y permanente, acoso laboral, por lo que considera que tiene acceso irrestricto al expediente, estimando que la negativa por parte de los recurridos de permitirle el acceso al expediente en cuestión, violenta sus derechos fundamentales, por lo que pide la estimación del amparo, con sus consecuencias.

2.- Informa bajo juramento Z.M.P.G., en su calidad de Jefa del Departamento Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de septiembre pasado, que la recurrente induce a error por cuanto, en el asunto al que se refiere en el amparo, lo que se inició fue una investigación preliminar a nombre del señor J.L.O., por lo que no existió un proceso formalmente constituido, siendo que la investigación preliminar lo que pretende establecer es si existe mérito para entablarse un procedimiento administrativo disciplinario. Señala que por tal razón, al no existir un procedimiento disciplinario propiamente dicho, el denunciante no es parte de la investigación y por consiguiente, no está en la facultad de tener acceso al expediente. Agrega que por tal razón, mediante oficio número DGD-AA-239-2014, se argumentó lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2007-002957 de las 9 horas 22 minutos del 2 de marzo del 2007. Informa que mediante la resolución número 3572-2014 de las 8 horas del 22 de agosto del 2014, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, resolvió archivar las diligencias de investigación preliminar en contra del funcionario L.O., ello por no existir mérito para la apertura de un expediente disciplinario, y remitir los autos al Supervisor Circuital para lo que corresponda. Manifiesta que por tal razón, no se ha dado ninguna afectación a los derechos fundamentales de la recurrente, lo que excluye su pretensión del amparo, pidiendo que por ello se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. CruzC.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

Alega la recurrente que hace más de un año, presentó una denuncia por acoso laboral en contra del señor [NOMBRE 002], quien funge como D. delC.M.Q.S. y en el pasado mes de junio, se apersonó a las oficinas del Departamento recurrido con el fin de acceder al expediente administrativo disciplinario seguido al efecto; sin embargo, no se le permitió el acceso, lo que considera lesivo de sus derechos como víctima de acoso laboral.

II.-Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que con la denuncia a la que se refiere la recurrente en el amparo, solo se inició una investigación preliminar en relación con el servidor [NOMBRE 002], y no existió un proceso formalmente constituido (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio número DGD-AA-239-2014 del 11 de junio del 2014, se le comunicó a la recurrente que de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2007-002957 de las 9 horas 22 minutos del 2 de marzo del 2007, en su condición de denunciante, no puede tener acceso a la investigación preliminar que se siguió contra el señor [NOMBRE 002] (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante la resolución número 3572-2014 de las 8 horas del 22 de agosto del 2014, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, resolvió archivar las diligencias de investigación preliminar en contra del funcionario L.O., al considerar que no existe mérito para la apertura de un expediente disciplinario, ordenando también remitir los autos al Supervisor Circuital para lo que corresponda (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).

III.- Sobre el fondo.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta S. en la que se ha considerado que es legítimo y razonable que la Administración, en los casos en que considere la posibilidad de abrir un expediente administrativo, de previo, lleve a cabo una investigación preliminar en la cual puede tener como parte o no al investigado y que podría servir, posteriormente, para determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso tendiente a averiguar la verdad real de los hechos objeto de la investigación. En igual sentido, ha señalado este Tribunal que la negativa de la administración a permitirle el acceso al expediente a un denunciante, radica en que éste no es parte del proceso, sino solamente testigo de los hechos, y en tal condición, no puede ni debe permitirse el acceso al expediente en aras de salvaguardar el mismo proceso de investigación, ya que un testigo rinde declaración sobre los hechos que conoce, no sobre las pruebas que versan en el expediente, y permitir el acceso podría alterar la deposición del testigo y la vulneración de los derechos de defensa del investigado, que es a quien se le deben resguardar sus derechos, en el supuesto de que posteriormente se determine iniciar un proceso de investigación. Por ello, no observa la Sala que con la negativa a acceder al expediente que reclama la recurrente, se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la petente, y por ello, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

IV.- Por otro lado, observa la Sala que, según se ha informado bajo juramento, la investigación preliminar a la que pretendía tener acceso la recurrente, fue archivada mediante la resolución número 3572-2014 de las 8 horas del 22 de agosto del 2014, en la cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, resolvió archivar tales diligencias de investigación preliminar en contra del funcionario L.O., al considerar que no existe mérito para la apertura de un expediente disciplinario, ordenando también remitir los autos al Supervisor Circuital para lo que corresponda. Sobre el particular, observa la Sala que de autos no se desprende que tal circunstancia, hubiera sido puesta en conocimiento de la recurrente, a pesar de que era una noticia de su interés. Por tal razón en cuanto a este extremo, sí se considera oportuno declarar con lugar el recurso, ordenando a la autoridad accionada, remitir copia del citado oficio a la accionante, en aras de que tenga conocimiento de que el asunto no continuará en investigación y con ello, pueda hacer cierre de una situación que la ha mantenido pendiente.

IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L. SOBRE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS . En reiteradas oportunidades hemos indicado que durante la fase de investigación de todo procedimiento administrativo, también rigen un conjunto de facultades no tan amplias como las exigencias que el debido proceso impone en las fases procedimentales ulteriores, pero sí, al menos, como en el caso de la recurrente en su condición de denunciante, el derecho a conocer y acceder al contenido del expediente y a saber del resultado de la investigación. En el presente caso, quedó demostrado que a la tutelada se le denegó el acceso al expediente y a conocer las razones del archivo de la investigación, por lo que considero que el amparo debió declararse con lugar en todos sus extremos y por ello salvo el voto en ese sentido.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.

En el presente asunto no salvo el voto señalando mi tradicional y flexible posición con respecto a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa al investigado o bien al denunciante cualificado durante la fase de investigación preliminar, específicamente, a través del acceso al expediente, la formulación de alegatos y la presentación de pruebas. Esto, ya que, en criterio del suscrito, las condiciones propias del caso no hacen que la recurrente ostente una posición de denunciante cualificada al no devengar ninguna ventaja del procedimiento administrativo que pretende se inicie en contra del investigado, más que la aplicación a éste último del régimen jurídico de hostigamiento laboral. Así las cosas, comparto la tesis vertida por la mayoría de esta S. en el presente asunto y, desde esa perspectiva, no considero que a la interesada se le deba de permitir acceder al expediente administrativo donde se tramita la investigación seguida en contra del denunciado.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso por no haberse comunicado a la accionante que mediante resolución número 3572-2014 de las 8 horas del 22 de agosto del 2014, se archivó la diligencia de investigación preliminar de su interés. En consecuencia, se ordena a Z.M.P.G., en su calidad de Jefa del Departamento Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupare ese cargo, remitir de manera inmediata a la recurrente, copia de esa resolución. Igualmente se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a Z.M.P.G., en su calidad de Jefa del Departamento Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupare ese cargo, en forma personal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. La M.H.L., salva el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos.

El M.J.L. pone nota.-

Ernesto Jinesta L.

Presidente a.i Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ronald Salazar Murillo EXPEDIENTE N° 14-013757-0007-CO

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