Sentencia nº 06277 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2014

PonenteNancy Hernandez Lopez
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-005590-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

14-005590-0007-CO Res. Nº 2014006277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil catorce.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01] mayor, casado, abogado y notario, vecino de [VALOR 01], con cédula de identidad [VALOR 02]; a favor de [NOMBRE 02]; contra el Tribunal de Apelación Penal de Sentencia de Santa Cruz y la Fiscalía Adjunta de Nicoya.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12 horas 30 minutos del 2 de mayo del 2014, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Apelación Penal de Sentencia de Santa Cruz y la Fiscalía Adjunta de Nicoya y manifiesta que, ante las autoridades judiciales recurridas, se tramita en perjuicio del tutelado el expediente número [VALOR 03]. Señala que el Juzgado de Apelación de Santa Cruz, le prorrogó -sin justificación alguna- la medida cautelar de prisión preventiva en evidente trato discriminatorio con respecto a los demás co-encartados, pues el tutelado se encuentra privado de libertad desde el 06 de octubre de 2012 hasta la actualidad, mientras que los otros están en libertad. Manifiesta que la Fiscalía Adjunta de Nicoya solicitó la prórroga de la prisión preventiva hasta el 03 de agosto de 2014, sin fundamentación alguna y sin prueba recibida para ello. Aduce que hasta el momento de la interposición de este recurso, el Ministerio Público aún no ha resuelto lo correspondiente a la etapa preparatoria de la investigación, pues aún no ha solicitado el sobreseimiento del tutelado, o bien, no ha hecho la presentación de la acusación, lo que contraviene lo establecido en el artículo 37 y 41 constitucional, pues la detención de su defendido sin la probabilidad de haber cometido delito, se convierte en una pena, como así se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Explica que por medio del voto 93-14 de las 11 horas 32 minutos del 30 de abril de 2014, el Tribunal de Apelación Penal de Santa Cruz aceptó lo solicitado por la Fiscalía y prorrogó la prisión preventiva hasta el 03 de agosto de 2014, dejando -sin resolver- la solicitud de revisión, cesamiento y sustitución de la prisión preventiva solicitada por la defensa del tutelado. Añade que la resolución, aquí impugnada, se encuentra carente de fundamentación, pues el Tribunal recurrido confirmó lo solicitado por el Ministerio Público, amplió la prisión preventiva sin existir indicios de su participación en el delito que se le atribuye, además dicha resolución ordenó a la Fiscalía recurrida a formular la acusación, pese a que la defensa técnica y material del amparado tiene derecho a solicitar al órgano acusador el sobreseimiento a favor del tutelado. Por las razones expuestas, estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado y pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

2.- Informa bajo juramento I.G.C. en su calidad de Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de mayo anterior, que en contra del tutelado se sigue la causa número [VALOR 03] por el delito de robo agravado en perjuicio de “Joyería Cristal” y otros, en la que también figuran otras personas como acusadas. Señala que el representante del Ministerio Público solicitó a ese Despacho la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva que pesa sobre el tutelado, la cual fue resuelta mediante auto No.93-14 dictado a las 11 horas 32 minutos del 30 de abril del 2014. Manifiesta que no es cierto que ese Despacho “dejara de resolver” una “solicitud de revisión, cesamiento y sustitución de la prisión preventiva” (sic) planteada por el defensor del encartado. Indica que en primer término, ese tipo de gestiones no son objeto de la competencia de esa cámara, sino del despacho que tenga a su orden al privado de libertad. Aduce que la competencia de ese Tribunal se restringe, de modo exclusivo, a acoger o rechazar la solicitud fiscal de prorrogar la medida cautelar en los supuestos contemplados en la Ley, cuando se excedió el plazo ordinario. Añade que, en segundo lugar, el auto que prorrogó esa medida, señaló con claridad las razones por las cuales se concluyó que la prisión preventiva resultaba necesaria, proporcionada y razonable, lo cual significa que la oposición de la defensa fue desestimada tras constatar la existencia de peligros procesales que debían ser atendidos. Manifiesta que el Ministerio Público ya confeccionó una pieza acusatoria contra [NOMBRE 02] y otros individuos, la cual consta en el expediente judicial. Indica que la medida cautelar tiene como propósito, asegurar que el justiciable permanecerá vinculado al proceso, tomando en cuenta que aunque en la actualidad pesa sobre él una elevada pena privativa de libertad en virtud de condenas recaídas pro delitos de robo agravado, las necesidades propias del proceso que ahora enfrenta no pueden supeditarse o hacerse depender de las decisiones que eventualmente pueda adoptar la administración penitenciaria respecto de aquella pena de ejecución. Señala que si las autoridades reconocieren al tutelado alguna medida que le permita permanecer en libertad, total o parcialmente, se tornaría nugatorio su sometimiento al proceso que ahora enfrenta. Argumenta que lo anterior pone también de relieve que la situación particular del justiciable es distinta de la que exhiben otros co-imputados en la misma causa, contra quienes el Ministerio Público no gestionó ante ese Despacho. Añade que la prórroga de la prisión preventiva del tutelado, fue dispuesta por autoridad competente, con arreglo a los presupuestos y procedimientos previstos en la Ley, mediante auto fundado y con expreso señalamiento del trato prioritario que ha de darse a la causa para evitar que la medida cautelar se prolongue más allá de lo razonable y necesario. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento G.U.C. en su condición de Fiscal de Nicoya, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de mayo del 2014, que el tutelado está siendo investigado en la causa número [VALOR 03] por el delito de robo agravado. Indica que sin precisar fecha exacta pero entre los meses de septiembre y octubre del 2012, los acusados entre los cuales está el tutelado, de común acuerdo y con pleno conocimiento de actuar delictivo, crearon un plan con la finalidad de apoderarse de manera ilegítima de bienes pertenecientes a la Joyería Cristal. Indica que el 6 de octubre del 2012, al ser aproximadamente las 9 horas, 4 de los sujetos, entre ellos el tutelado, se apersonaron a la Joyería Cristal ubicada en el centro de Nicoya, costado oeste del parque central, a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color gris, placa [VALOR 06], el cual había sido sustraído días antes en la localidad de Tibás, y colocaron en la calle de acceso a ese local comercial, un rótulo con la leyenda “Cosevi-HSolís”, impidiendo de ese modo el acceso a dicha calle. Agrega que una vez frente al local comercial, los 4 sujetos con la utilización de armas de fuego, procedieron a ingresar a la joyería con la única intención de sustraer de ese lugar, los bienes de valor de las personas que se encontraban adentro, así como el dinero en efectivo y joyas del local comercial. Aduce que una vez adentro del inmueble, los acusados portando armas de fuego, procedieron a intimidar y privar de su libertad personal a 5 personas que estaban en el lugar, para los cual las amenazaron de muerte y las golpearon con un arma de fuego en la cabeza, tirando al suelo al dependiente presente en la joyería así como a uno de los ofendidos, para luego despojarlos de sus pertenencias y apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, entre ellos un teléfono celular Nokia 5230, así como una gran cantidad de joyas como anillos, esclavas, cadenas, pulseras, relojes de oro y plata, entre otros que se encontraban en las urnas del negocio, valoradas todas las joyas en la suma aproximada de 100 millones de colones, además de que le causaron daño a la puerta del baño de ese negocio comercial, la que quebraron a la altura del llavín. Señala que una vez con las pertenencias en su poder, los cuatro co-encartados abordaron nuevamente el vehículo placa [VALOR 06], dirigiéndose al sector de Barrio La Cananga, 400 metros al oeste de la iglesia nueva, en vía pública y ahí dejaron abandonado el automotor y abordaron el vehículo marca Mitsubishi Montero Sport placa [VALOR 05], el cual era conducido por un sujeto no identificado en esta investigación y procedieron a trasladarse a la vivienda de una de las imputadas, ubicada en Barrio San Martín, a fin de lograr distraer cualquier actuación policial en su contra. Añade que una vez en dicha vivienda, como parte del plan delictivo previamente establecido, los sujetos, entre ellos el tutelado, se introdujeron a la morada de la co-imputada quien les brindó auxilio para que procedieran a cambiar sus vestimentas y ocultar el botín sustraído, para minutos más tarde retirarse del sitio con otro sujeto no identificado en esa investigación a bordo del vehículo marca Nissan, estilo Sentra, placa [VALOR 04], llevándose consigo las joyas sustraídas. Indica que el tutelado [NOMBRE 02], se retiró del sitio con el imputado [NOMBRE 03], huyendo en el Mitsubishi [VALOR 05], siendo minutos más tarde detenidos en el sector de Palma de Abangares por oficiales de la Fuerza Pública quienes realizaban un reten policial. Señala que inicialmente, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede de Nicoya, dictó medida cautelar de prisión preventiva de [NOMBRE 02] por el plazo de 4 meses, los cuales han sido prorrogados por espacio de 3 meses posteriormente, siendo que la última prórroga de prisión preventiva se efectuó del 3 de octubre al 3 de noviembre del 2013 y posteriormente hasta el 3 de febrero del 2014; fecha en la cual se cumplía el término de 3 meses impuesto por el Tribunal de Apelación, venciendo de este modo el plazo ordinario de la prisión preventiva del tutelado el 3 de mayo del 2014. Manifiesta que debido a que las circunstancias que originaron la interposición de la medida cautelar, no habían variado hasta ese momento, se solicitó al Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, prórroga de la prisión preventiva del encartado [NOMBRE 02]. Indica que los presupuestos procesales que justificaron la prisión preventiva, se mantienen incólumes, sin que exista prueba en contrario que venga a desvirtuar la narración que se ha hecho de los ilícitos, por parte de las víctimas del proceso. En ese sentido, señala que existen elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. Informa que se cuenta con los diferentes informes del OIJ de Cañas en los cuales se refleja la actividad investigativa realizada por éstos para recabar la información: primero se cuenta con los rastreos telefónicos realizados por esa dependencia en la cual se logra determinar que el imputado tiene participación activa en los hechos. Agrega que existen estudios de radio bases de los teléfonos decomisados al encausado y sus acompañantes, en los cuales se demuestra que para el día de los hechos, el acusado [NOMBRE 02], se apersonó a la localidad de Nicoya, demostrándose con ese estudio cómo el imputado mediante la localización de radio bases, es localizado. Indica que se trazó todo el recorrido con relación al robo y al momento de la detención, decomisándose el teléfono celular, el cual fue objeto de estudios y arrojó información veraz de que el encartado se encontraba en la zona de los hechos para el momento, demostrándose además la comunicación que existió en todo momento por parte del encartado con los otros imputados involucrados en el ilícito, tanto con las personas que participan en el robo como con las personas que se brindan colaboración para la logística del hecho. Agrega que también se cuenta con la detención del tutelado a bordo del vehículo Mitsubishi placa [VALOR 05], que conducía otro de los imputados y que fue observado por los vecinos de Barrio San Martín, siendo observado mientras el imputado bajaba del automotor, junto con sus acompañantes, armas de fuego, chalecos, pasamontañas, entre otros, esto al interior de una vivienda, la cual fue allanada luego por las autoridades y se logró el decomiso de armas de fuego, radios de comunicación, entre otros. Indica que este vehículo se vincula también con el robo del Toyota Corolla, placas [VALOR 06], el que en su parabrisas tenía una calcomanía de marchamo con la matrícula [VALOR 07] y que fue sustraido en Tibás mediante el método del “bajonazo”. Indica que el día de los hechos, uno de los imputados llevaba puesto un abrigo con gorro color gris, siendo decomisado al momento de la detención del acusado en su asiento de conductor, un abrigo de iguales características. Añade que no se desprende razón lógica que explique adecuadamente porqué el imputado se encontraba en la zona para el momento de los hechos, ya que como se ha establecido, no existía justificación de ningún tipo para que el encartado se presentara a la zona como lo reflejan los análisis de apertura de teléfonos y de llamadas de las cuentas telefónicas de los investigados. Indica que hasta la fecha se mantiene este grado de probabilidad necesario para la imposición de medidas cautelares y en este caso, con los dictámenes recabados en los últimos días, la tesis se ha venido a reforzar según las valoraciones realizadas. Añade que se ha hecho latente la existencia de un peligro de fuga pues al tutelado [NOMBRE 02], hasta el momento se le viene atribuyendo por parte del Ministerio Público, la comisión de un delito de robo agravado, siendo que a pesar de que ese sujeto es costarricense, se debe tomar en cuenta que el delito investigado tiene penas privativas de libertad que van desde los 5 hasta los 15 años de prisión, lo cual representa para él la posibilidad de estar varios años privado de su libertad, y apelando a las reglas de la experiencia y la sana crítica, racional, ello podría influir en su consciencia para que intente, de forma desesperada, evadir el proceso planteado en su contra. Argumenta que para su representado, también existe un claro y evidente peligro de reiteración delictiva porque el imputado ya cuenta con antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza; penas que se le habían unificado por parte del Juez de Ejecución de la Pena con una condena de 19 años de prisión, además se le había otorgado un beneficio por el cual se encontraba en libertad, pero nuevamente se ve el tutelado involucrado en hechos delictivos de la misma especie, lo cual hace denotar que es una persona proclive a la comisión de hechos delictivos y que lamentablemente, al estar en libertad, se vuelve a ver inmerso en este tipo de situaciones, dejándose entrever que no existe otra medida cautelar que no sea la prisión preventiva, que venga a paliar los peligros procesales. Reitera que se trata de un delito de robo agravado y existen suficientes elementos de prueba que vinculan a [NOMBRE 02] en su comisión, sin que existan otras medidas cautelares que se le puedan imponer al imputado que no sea la prisión preventiva para mantenerlo sujeto al proceso y que no siga cometiendo delitos. Aduce que el Tribunal de Apelación de Sentencia de Santa Cruz, acogió la solicitud fiscal que presentó y mediante resolución de las 11 horas 32 minutos del 30 de abril del 2014, ordenó prorrogar por 3 meses más la medida; resolución que se encuentra debidamente fundamentada porque los presupuestos que la justifican se mantienen y la investigación, contrario al criterio del recurrente, se encuentra culminada con la solicitud de apertura a juicio por parte de la Fiscalía. Recuerda los escasos controles migratorios que existen en las fronteras costarricenses e incluso advierte sobre la posibilidad que tendría el imputado, de estar en libertad, de mantenerse en algún lugar recóndito del país mientras transcurre el plazo procesal de la investigación, lo cual sería totalmente perjudicial para el proceso. Añade que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño, dada la forma en que el acusado y sus acompañantes ejecutan el ilícito, resaltando que se trata de una banda organizada, con un plan previamente establecido, con la utilización de armas de fuego, chalecos antibalas, pasamontañas, violencia a la hora de actuar y que además se trata de un robo de muchos millones de colones en joyas, las cuales no fueron recuperadas. Recalca que hay magnitud del daño causado a la familia del afectado pero también significa un golpe para la sociedad del cantón de Nicoya con un hecho tan lamentable. Agrega que al momento de ser detenido el tutelado, su intención era sustraerse de la acción policial pues cuando observaron el retén policial, trataron de darse a la fuga, siendo detenidos posteriormente por oficiales de la policía de Abangares, lo que denota la existencia del peligro de fuga mencionado. También considera que existe peligro de fuga por falta de arraigos, tanto laboral como familiar y domiciliar y en ese sentido, señala que el imputado ha ofrecido dentro de las diferentes audiencias, algunos trabajos, los cuales se ha determinado que no son un medio de contención suficiente para que éste no se vea inmerso en actividades delictivas. Añade que aún cuando el tutelado tiene familia y un domicilio, esto no ha sido suficiente para que no se haya visto envuelto en hechos delictivos. Manifiesta que el requerimiento acusatorio se ha llevado a cabo por el Ministerio Público por cuanto existe la probabilidad requerida, siendo que los diferentes jueces que han estado a cargo del asunto en esa jurisdicción, también han sido claros en indicar su existencia. Señala que no se puede dejar de lado que el tutelado cuenta con antecedentes penales por hechos de la misma especie, estando en libertad por un beneficio, lo que aprovechó para delinquir nuevamente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

Alega el recurrente que sin la debida fundamentación ni prueba que así lo sustente, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz, Guanacaste, prorrogó la prisión preventiva de su patrocinado, lo que considera lesivo de su derecho a la libertad y pide que se declare con lugar el recurso.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en contra de [NOMBRE 02], aquí tutelado, se sigue la causa penal número [VALOR 03] por el delito de robo agravado (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede de Nicoya, dictó medida cautelar de prisión preventiva en contra de [NOMBRE 02] por el plazo de 4 meses a partir del 6 de octubre del 2012; medida cautelar que ha venido siendo prorrogada por períodos sucesivos de 3 meses, siendo el último vencimiento el 3 de mayo del 2014 (ver informe rendido bajo juramento por el Fiscal de Nicoya); c) que debido a que las circunstancias que originaron en un inicio la interposición de la medida cautelar, se mantienen incólumes y no habían variado, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, prórroga extraordinaria de la prisión preventiva del encartado [NOMBRE 02] (ver informes rendidos bajo juramento); d) que en resolución No.300-13 de las 14 horas 30 minutos del 1 de noviembre del 2013, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Santa Cruz de Guanacaste, declaró su competencia para pronunciarse en cuanto a la prisión preventiva impuesta al tutelado [NOMBRE 02] por haberse excedido el plazo ordinario de un año previsto en los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Santa Cruz de Guanacaste, en Voto 93-14 dictado a las 11 horas 32 minutos del 30 de abril del 2014, acogió la solicitud del Ministerio Público y prorrogó la prisión preventiva del tutelado por el término de 3 meses que vencerán el 3 de agosto del 2014 (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el Ministerio Público ha formulado acusación y solicitud de apertura a juicio ante el Juez Penal correspondiente (ver informe rendido bajo juramento por el Fiscal de Nicoya y prueba aportada al expediente electrónico).

III.- Sobre el fondo.

De las pruebas visibles en los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y, por ende, el recurso es improcedente. Efectivamente, según consta en autos, el 6 de octubre del 2012, en horas de la mañana, varios sujetos, entre ellos el tutelado, llegaron a la Joyería Cristal ubicada en el centro de Nicoya, y con la utilización de armas de fuego, procedieron a ingresar al local en donde sustrajeron joyas, así como bienes de las personas que estaban en el sitio, amenazando de muerte a los presentes, golpeando y tirando al suelo a algunos de ellos. Una vez que efectuaron ese atraco, huyeron a la vivienda de una coimputada donde se cambiaron sus vestimentas y ocultaron el botín sustraído, para minutos más tarde, divididos en dos grupos, retirarse de ese domicilio, lográndose luego su detención en el sector de Palma de Abangares, lo cual se hizo por oficiales de la Fuerza Pública que realizaban un reten policial. Como se desprende de autos, inicialmente el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede de Nicoya, dictó medida cautelar de prisión preventiva del tutelado [NOMBRE 02] por el plazo de 4 meses; sin embargo, posteriormente se ha tenido que ir ampliando esa medida cautelar en períodos sucesivos de 3 meses. Observa la Sala que al vencerse el plazo ordinario de un año de prisión preventiva, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Santa Cruz de Guanacaste, en resolución No. 300-13 de las 14 horas 30 minutos del 1 de noviembre del 2013, declaró su competencia para pronunciarse en cuanto a la prisión preventiva impuesta al tutelado [NOMBRE 02] y por esa razón, a partir de ese momento, ha sido ese Tribunal el que ha dictado las prórrogas sucesivas que han sido del 3 de noviembre del 2013 al 3 de febrero del 2014, luego otra con vencimiento al 3 de mayo del 2014 y finalmente, la que impugna el recurrente dictada en Voto 93-14 dictado a las 11 horas 32 minutos del 30 de abril del 2014, mediante la cual se acogió la solicitud del Ministerio Público y se prorrogó la prisión preventiva del tutelado por el término de 3 meses que vencerán el 3 de agosto del 2014.

IV.- Para el recurrente, esta resolución carece de fundamentación, estimando además que no existen elementos procesales ni probatorios que la justifiquen. Sin embargo, por el contrario, la Sala considera que su alegato es improcedente pues sí hay razones que la justifican, cumpliéndose además con los presupuestos para ello establecidos en el artículo 239 del Código Procesal Penal. En ese sentido, de la lectura de la citada resolución, se desprende, en primer lugar, que existen elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado [NOMBRE 02] es, con probabilidad, autor del hecho punible investigado, o partícipe en él, existiendo entonces la probabilidad requerida sobre su participación en el delito de robo agravado que se le atribuye. Por otra parte, para el Tribunal accionado, se cumple con los requisitos mínimos indispensables para la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, pues las circunstancias por las cuales se impuso originalmente, no han variado, concurriendo los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal. Sobre el particular, la citada resolución justifica que existe peligro de fuga pues el tutelado registra varias condenas por delitos anteriores al hecho que ahora se le atribuye, cumpliendo la pena total fijada por aquéllas el 1 de septiembre del 2020; sin embargo, se le otorgó un beneficio por el cual estaba en libertad, lo que aprovechó para delinquir nuevamente de modo que cuando se le detuvo por esta causa, estaba disfrutando de ese beneficio penitenciario. Para el Tribunal de Apelaciones accionado, este dato constituye un elemento válido e idóneo para establecer la existencia, más que obvia, de un grave peligro de fuga, dado que el justiciable se enfrentaría a una elevada pena de prisión por este delito que se investiga, y porque además, se enfrenta a la obligación de cumplir aquélla pena que ya estaba descontando. En relación con este punto, el Tribunal accionado analizó que si bien la medida cautelar tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso, también es lo cierto que la existencia de una condena anterior, no ha permitido garantizar que el encartado permanecerá efectivamente recluido pues como se ha demostrado, estaba gozando de un beneficio penitenciario cuando se le detuvo con ocasión de esta nueva causa que se investiga en su contra. Para el Tribunal accionado, el tutelado es una persona proclive a la comisión de hechos delictivos, por lo que hay peligro de reiteración delictiva también, lo cual ha quedado demostrado con el hecho de que estando en libertad, se vuelve a ver inmerso en este tipo de situaciones, dejándose entrever que no existe otra medida cautelar que no sea la prisión preventiva, que venga a paliar los peligros procesales. La resolución impugnada por el recurrente es muy clara al señalar que el tutelado posee sobradas razones para pretender eludir la acción de la justicia, de manera tal que la prisión preventiva muestra ser el único medio razonable y proporcional de atacar ese grave riesgo, en especial cuando se toma en cuenta que la pena mínima prevista para el delito investigado es de 5 años de prisión, de modo tal que de imponérsele una sentencia condenatoria al tutelado, ésta se sumaría a los 19 años de pena que ya enfrenta, lo que podría influir para que intente, de forma desesperada, evadir el proceso planteado en su contra. De igual manera, de autos se desprende que al momento de ser detenido el tutelado, su intención era sustraerse de la acción policial pues en la escapatoria que llevaban, al observar el retén policial adelante, trataron de darse a la fuga, siendo detenidos posteriormente por oficiales de la policía de Abangares, lo que también es otro indicio sobre la existencia del peligro de fuga mencionado. La Sala también toma en cuenta que la investigación está en una etapa avanzada, contándose con rastreos telefónicos, declaraciones de testigos, así como también con elementos probatorios que demuestran que los vehículos utilizados para cometer el robo de la joyería, fueron robados anteriormente en otras zonas del país mediante el método del bajonazo. De igual manera, el Tribunal accionado valoró la magnitud del daño ocasionado pues el delito investigado ha sido muy grave, implicó la participación de varios sujetos que idearon un plan delictivo muy organizado, con una clara división de funciones entre ellos, cuya ejecución implicó violencia sobre cosas y personas, con gran magnitud del daño para la familia afectada pero también para la sociedad nicoyana y para el cual utilizaron armas de fuego, chalecos, pasamontañas, radios de comunicación, e inclusive hasta rótulos similares a los que utiliza el Conavi para el cierre de carreteras, lo cual les facilitó no solo llegar a la joyería sino especialmente huir del lugar a plena luz del día con el botín y sin mayores obstáculos viales. Consta además que cuando se hicieron los allanamientos correspondientes, se encontraron aquéllos elementos utilizados para ejecutar el ilícito, pero también prendas que, según la descripción de los testigos, coinciden con las que fueron utilizadas en el atraco. Aunado a lo dicho, el Tribunal recurrido ha analizado la falta de arraigos, tanto laboral como familiar y domiciliar del tutelado, pues aún cuando ha ofrecido algunos trabajos en las diferentes audiencias en las que ha participado, lo cierto es que no constituyen un medio de contención suficiente para que éste no se vea inmerso en actividades delictivas, siendo que inclusive, ni su familia ni su domicilio fijo han sido suficiente contención para que no se haya visto envuelto en hechos delictivos.

V.- Así las cosas, para la Sala, la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las 11 horas 32 minutos del 30 de abril del 2014 que ordenó prorrogar por 3 meses más la prisión preventiva del tutelado hasta el 3 de agosto entrante, sí se encuentra debidamente fundamentada porque los presupuestos que la justifican se mantienen y la investigación, contrario al criterio del recurrente, se encuentra culminada. Además para la Sala, sí existe la probabilidad necesaria sobre la posible participación del tutelado en el delito investigado; probabilidad a la que se llega con las pruebas y hallazgos de la investigación que constan en autos. Por otra parte, la Sala toma en cuenta que, bajo juramento se ha informado, que el requerimiento acusatorio ya se ha llevado a cabo por el Ministerio Público por cuanto existe la probabilidad requerida de que el tutelado, ha participado en el robo agravado que se le atribuye, y por ende ya existe solicitud de apertura a juicio por parte de la Fiscalía. Para la Sala tampoco es cierto que no se tomaran en cuenta los argumentos que la defensa expuso ante el Tribunal accionado como se aduce en el memorial de interposición del recurso. En realidad, lo que sucede es que el recurrente no está de acuerdo con los razonamientos que ha planteado el Tribunal accionado, ni con el análisis que se ha hecho de los elementos procesales y probatorios que justifican la prórroga de la medida cautelar. Sin embargo, el hecho de que el defensor no comparta el criterio del Tribunal, no tiene la virtud de vulnerar el derecho fundamental a la libertad como lo pretende hacer creer pues ha quedado más que demostrado que, en el caso concreto del tutelado, la prisión preventiva es la medida cautelar que se impone como medio de contención para garantizar los fines del proceso así como la presencia del tutelado. Ahora bien, en lo que corresponde a la valoración de la prueba como tal, para efectos de determinar la eventual responsabilidad penal o no del tutelado, ello corresponde a un tema de fondo que esta Sala no puede analizar, por lo que los planteamientos que el recurrente hace en ese sentido, deberá discutirlos en la propia jurisdicción penal. En consecuencia, en mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos alegados no se ha vulnerado ni amenazado el derecho a la libertad del tutelado, lo procedente es desestimar el recurso, como se dispone.- Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

C..-

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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