Sentencia nº 05840 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 2014
Ponente | Fernando Castillo Víquez |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 14-004535-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp:
14-004535-0007-CO Res. Nº 2014005840 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del seis de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004535-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02], a favor de [NOMBRE 03], cédula de identidad [VALOR 03], contra DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS, JEFE DEL SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS. Resultando:
1.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:00 horas del 09 de abril de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR MÉDICO y el JEFE DEL SERVICIO DE ORTOPEDIA, AMBOS DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS y manifiesta que el menor amparado es paciente del Hospital recurrido, en donde le diagnosticaron un problema congénito producto de un síndrome llamado "bardet bield", el cual no tiene cura; sin embargo, es posible mejorar su condición física por medio de una operación quirúrgica que le corrija el desvío que sufre su cuello. Comentan que en el Servicio de Ortopedia del Hospital les comunicaron que el problema que el menor presenta en el cuello es producto de una escoliosis y que la operación para solucionarlo se realizaría el 15 de marzo de 2018; es decir, tendría que esperar cuatro años para que le den la atención médica que requiere. Agregan que el momento en que pretenden realizar la cirugía, el menor ya tendría 9 años de edad, por lo que su padecimiento continuará desarrollándose y será cada vez más grave; además, no podrá llevar una vida normal hasta que le efectúen la intervención, porque actualmente ya se le dificulta realizar algunas actividades propias de la rutina diaria de un menor, tales como movilizarse y jugar. Considera que la actuación de la autoridad recurrida, al señalar una cirugía para dentro de cuatro años, lesiona los derechos fundamentales del menor amparado.
2.
Informa bajo juramento R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:45 horas del 21 de abril de 2014), que se instruyó la valoración del menor amparado para el 25 de abril de 2014, a las 09:00 horas. Realizada la valoración correspondiente y determinado el abordaje quirúrgico y terapéutico a seguir, informará en detalle lo correspondiente.
3.
Mediante resolución de las 15:19 horas del 29 de abril de 2014, se solicitó al recurrido como prueba para mejor resolver, que informe sobre la valoración realizada al amparado el 25 de abril de 2014, según lo indicado en el informe rendido.
4.
Informa bajo juramento R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:47 horas del 05 de mayo de 2014), que se valoró al paciente en el Servicio de Ortopedia, y se le explicó a los padres que la cirugía pendiente por Tortícolis Congénita izquierda no es emergencia; pero podría llamárseles en los próximos meses, y que lo ideal es operarlo con menos peso, puesto que el sobrepeso puede llevar a más complicaciones. Indica que la obesidad del menor es determinante en su patología, por lo que se encuentra en control en el Servicio de Nutrición del Hospital de Cartago. Reitera que su patología no requiere medidas de urgencia ni pone en riesgo su vida, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.
5.
Por constancia extendida el 29 de abril de 2014, A.L., Técnico Judicial 3, y G.M.P., S. de la Sala Constitucional, hacen constar que, revisado en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el Control de Documentos Recibidos y este Expediente, no aparece que del 14 al 28 de abril de 2014, el dr. J.A.A., médico tratante del amparado, y el Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños, hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución de curso.
6.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R. elM. CastilloV.; y, Considerando:
I.
Objeto del recurso.
Acusan los recurrentes que el amparado requiere una operación quirúrgica que le corrija el desvío que sufre su cuello, y en el Hospital les dieron fecha de cirugía para el 15 de marzo de 2018. Consideran que el plazo de cuatro años es excesivo, irrazonable y lesiona el derecho a la salud del menor.
II.
Hechos probados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a.
El menor amparado fue diagnosticado con un problema congénito producto de un síndrome llamado "bardet bield", el cual no tiene cura. Requiere una cirugía que le corrija el desvío que sufre su cuello para mejorar su condición física.
b.
En el Hospital recurrido les dieron fecha para cirugía el 15 de marzo de 2018 c.
El Director del Hospital Nacional de Niños instruyó la valoración del menor amparado para el 25 de abril de 2014, a las 09:00 horas.
d.
El 25 de abril de 2014, se valoró al paciente en el Servicio de Ortopedia, y se le explicó a los padres que la cirugía pendiente por Tortícolis Congénita izquierda no es emergencia y que lo ideal es operarlo con menos peso.
III.
Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuya cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física -particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica -que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello menos significativo, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.
IV.
Sobre la relación entre el derecho a la salud y el deber de atención médica eficiente por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
La Caja Costarricense de Seguro Social tiene una misión crucial encomendada por el constituyente, pues es la institución llamada a brindar un servicio público vital, cual es el servicio de salud. En este sentido, tiene la obligación de instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes, todo de forma eficiente, pues cuenta para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. Por ello es que, reiterada jurisprudencia de esta S. ha establecido que, en cuanto a la atención médica, práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, la Caja Costarricense de Seguro Social debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación.
V.
Sobre el deber de brindar atención prioritaria a las personas menores de edad.
La atención a la población menor de edad debe ser, por sus especiales condiciones, prioritaria. La jurisprudencia de esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones que el interés superior del niño reconoce, a la vez que impone el deber estatal de prestar particular atención a la protección de los derechos de las niñas y los niños; pues constituye un principio general que integra el ordenamiento jurídico y, como tal, debe ser aplicado en toda actividad administrativa y judicial relacionada con los derechos de éstos. Los derechos especiales que tienen los niños se derivan de varias normas -de rango constitucional, internacional e infraconstitucional- que reconocen el interés superior del niño como criterio para toda acción pública o privada que concierna a una persona menor de dieciocho años. La Convención sobre los Derechos del Niño establece una serie de derechos con independencia de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, y cualquier otra condición del niño, sus padres o representantes legales; tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, que debe ser proporcionado por sus padres como responsables primordiales y por el Estado en tanto adopte las medidas apropiadas para hacer efectivo dicho derecho. En el caso de los niños que tengan algún impedimento físico o mental, éstos tienen el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad; además de recibir cuidados especiales. También nuestro ordenamiento interno ha desarrollado el tema, a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia -en general- y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -en particular para los niños con necesidades especiales-. Así, se señala que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de edad, debe considerar su interés superior y garantizar el respeto de sus derechos en procura de un desarrollo personal pleno. El derecho a la salud (tanto a la atención médica, como a la seguridad social) también se encuentra desarrollado, en particular cuando el niño requiera de necesidades especiales en razón de alguna discapacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal. En conclusión, es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales; y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos.
VI.
Sobre el caso concreto.
Tal y como se expuso, esta S. se ha referido en reiteradas ocasiones a los principios rectores de los servicios públicos, indicando que deben ser aplicados en todo momento y sin excepción; ya que el buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos constituye una obligación jurídica para los funcionarios y un derecho fundamental de los usuarios. En el presente asunto se tiene por demostrado que el menor amparado requiere la cirugía indicada por sus padres, y que la fecha asignada por el Hospital recurrido para la misma es el 25 de marzo de 2018. Por su parte, la autoridad recurrida es omisa en su informe y se limita a indicar que el menor será nuevamente valorado, y en un posterior informe indican que la patología no es urgente y debe atenderse primero el sobrepeso del menor. Se constata así la violación al derecho fundamental del amparado al buen funcionamiento de los servicios públicos, así como la amenaza a su derecho a la salud atribuible a la institución recurrida, precisamente por el deficiente servicio que se le está prestando al no haber procedido a otorgarle la cita requerida dentro de un plazo razonable. Sea o no prioridad, otorgar una cita hasta para dentro de cuatro años, es a todas luces un plazo irrazonable, particularmente cuando se trata de un paciente menor de edad que ve limitada su calidad de vida debido a su padecimiento. Bajo este orden de circunstancias, esta Sala Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer a la recurrente en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior es que procede la estimación del recurso, en los términos que se establecen en la parte dispositiva. VII.
Voto salvado del Magistrado A.S..
Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender al amparado en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud del amparado y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud del recurrente, salvo mi voto y declaro sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena a R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, proceder a realizar las gestiones y girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se programe la cirugía que requiere el amparado y se lleve a cabo dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha del informe, de conformidad con el criterio técnico y bajo la responsabilidad del médico tratante. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El M.A.S. salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.