Sentencia nº 01948 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001258-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 14-001258-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014001948 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:33 hrs. del 31 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y manifiesta lo siguiente: que las autoridades accionadas no han cumplido con lo ordenado en los amparos numero: 04-008408-0007-CO, 06-005408 y 08-006266-0007-CO, relacionados con los asientos o espacios preferenciales del transporte público colectivo. Adicionalmente, solicita la inhibitoria de los Magistrados E.J. y F.C. para que no tengan competencia en la sentencia final de este proceso. Solicita se anule la concesión de la empresa de Transporte accionada y el contrato con [NOMBRE 02], por cuanto estima se vulneran sus derechos fundamentales.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. CruzC.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que las autoridades accionadas no han cumplido con lo ordenado en los amparos numero: 04-008408-0007-CO, 06-005408 y 08-006266-0007-CO, relacionados con los asientos o espacios preferenciales del transporte público colectivo. Adicionalmente, solicita la inhibitoria de los Magistrados E.J. y F.C. para que no tengan competencia en la sentencia final de este proceso. Solicita se anule la concesión de la empresa de Transporte accionada y el contrato con [NOMBRE 01], por cuanto estima se vulneran sus derechos fundamentales.

II.- SOBRE LA INHIBITORIA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Este Tribunal tiene un doble rol de contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibídem), para velar por su eficacia directa e inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que contra sus resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). La jurisdicción constitucional, a diferencia de la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico. La simple circunstancia de que determinados Magistrados propietarios o suplentes hayan participado y concurrido con su voto -de mayoría o disidente- en una sentencia para resolver un asunto específico no los inhibe para volver a conocerlo y resolverlo, toda vez, que esa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para los Jueces Constitucionales. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, que el régimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31, reconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en materia de impedimentos, excusas y recusaciones "(…) se regirá por sus propias normas y principios". Debe advertirse que unos de los principios del Derecho Procesal Constitucional (artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lo constituye el del juez natural (artículo 35 de la Constitución Política), de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado por un tribunal ad hoc ó, especialmente, nombrado para el caso "(…) sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". El pretender separar del conocimiento y resolución de un asunto a un Juez Constitucional que previamente ha resuelto en única instancia sobre el objeto del proceso planteado o algún punto conexo con éste, constituye una vulneración al principio del Juez Constitucional natural. Nótese que la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene algunas normas en las que se admite que los Magistrados vuelvan a conocer y resolver un asunto en el que han participado sin que ello constituya motivo de abstención. Así, el artículo 72 ibidem dispone que puede darse el supuesto de ser presentado un nuevo proceso de amparo o hábeas corpus anteriormente declarado con lugar, al reiterarse en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron la base fáctica del precedente; de la misma forma, el numeral 87, párrafo 2°, establece que "(…) La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos." Como se ve, en ninguna de estas hipótesis normativas, por las peculiaridades y principios propios de la Jurisdicción Constitucional supra expuestos, el legislador establece que habrá causal de abstención de los Magistrados que hayan participado en la sentencia anterior. (En este sentido, entre otras, sentencias número 281-92 de las 9:05 horas del 7 de febrero de 1992; número 2003- 01285 de las 16:21 horas del 19 de febrero de 2003, y 2007-005936, de las 14:40 horas del 02 de mayo de 2007).

III.- CASO CONCRETO.

Sobre los agravios expuestos por el recurrente, se debe indicar, que en caso de existir un incumplimiento a las resoluciones de este Tribunal ello debe ser acusado en cada expediente para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Adicionalmente, se debe indicar, que el hecho de haya recibido un maltrato por parte de un empleado de la empresa de autobuses accionada no implica que sea una violación directa a sus derechos fundamentales, lo que en todo caso podrá acusar ante las autoridades encargadas de velar por la calidad del servicio de transporte público. En mérito de lo expuesto, el recurso es inadmisible, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ronald Salazar Murillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR