Sentencia nº 02096 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2014

PonenteNancy Hernandez Lopez
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001457-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

14-001457-0007-CO Res. Nº 2014002096 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce.

RECURSO DE H.C. PRESENTADO POR [NOMBRE 01], PASAPORTE [VALOR 01] , CONTRA JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE SANTA ANA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero del 2014, el accionante presenta recurso de habeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A.. Explica que tiene nacionalidad americana, está domiciliado en Costa Rica, tiene 78 años de edad y presenta discapacidad física múltiple severa. Acusa que en ese despacho se tramita el expediente [VALOR 02] , demanda alimentaria presentada por [NOMBRE 02]. Dice que por resolución de las 13:15 horas del 8 de agosto del 2013 se estableció una pensión alimentaria provisional por la suma de 4.000.000 de colones. Que posteriormente el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, redujo de forma ínfima la cuota. Aduce que el Juzgado ordenó la captura en su contra por adeudar la suma de 5.600.000 colones, monto que no puede pagar y le impide buscar alternativas de solución.

2.

- Mediante informe presentado a la Sala el 5 de febrero del 2014, R.G.C.M., Juez Civil de Menor Cuantía de S.A. manifiesta que la resolución que fija la pensión alimentaria provisional se encuentra debidamente motivada. Que por sentencia de Segunda Instancia 261-13 de las 10:42 horas del 5 de noviembre del 2013, el Juzgado Primer de Familia de San José revocó parcialmente el auto impugnado, rebajó la pensión provisional a 3.600.00 colones. Que por auto de las 8:42 horas del 6 de enero del 2014 se tuvo por contestada la demanda incoada y sobre la prueba documental presentada por el demandado se dio audiencia por 3 días a la contraparte. De igual forma a través de ésta resolución se dio apertura a pruebas, realizándose los señalamientos tanto para la audiencia de conciliación como para la declaración de parte, confesión y reconocimiento de documentos de ambas partes.

3.- Por resolución de las 7:44 horas del 10 de febrero del 2014, la Sala Constitucional solicitó como prueba para mejor resolver al Juez Civil de Menor Cuantía de S.A., o a quién en su lugar ocupe el cargo, que aporte copia del legajo de apremio corporal del expediente [VALOR 02], demanda alimentaria presentada por [NOMBRE 02] y la menor de edad [NOMBRE 03] , contra [NOMBRE 01]. Además indique si el amparado se encuentra privado de libertad y desde cuando.

4.- Mediante informe incorporado al Sistema Jurídico el 10 de febrero del 2014, R.G.C.M., Juez Civil de Menor Cuantía de S.A. manifiesta que remite copia del legajo de apremio corporal del amparado. Además explica que la Licda. Gloria S.V., Directora de Pensiones Alimenticias del Centro de Atención Institucional La Reforma indica que el amparado fue detenido, según el parte policial a las 9:25 horas del 6 de febrero del 2014.

5.

- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.- ASUNTO PREVIO:

Aduce el accionante que cuenta con 78 años de edad. Sin embargo, de la prueba que consta en autos y de los documentos aportados por el propio accionante se establece que éste nació el 18 de abril de 1945, por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad. Tal aspecto es de vital importancia ya que el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias establece referente al apremio corporal lo siguiente: “De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años o mayor de setenta y uno”.

II.- OBJETO DEL RECURSO:

Acusa el accionante que por resolución de las 13:15 horas del 8 de agosto del 2013 del Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A. y la Sentencia de Segunda Instancia 261-13 de las 10:42 horas del 5 de noviembre del 2013, el Juzgado Primero de Familia de San José impusieron un pago excesivo por concepto de pensión alimentaria provisional. Considera que esas resoluciones no se encuentran fundamentadas.

III.- HECHOS PROBADOS:

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a.

Ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A., se tramita el expediente [VALOR 02] , demanda alimentaria presentada por [NOMBRE 02] (esposa) y la menor de edad [NOMBRE 03] (hija) la cuál nació el 23 de mayo del 2007, cuenta con 6 años de edad, contra [NOMBRE 01], quién nació el 18 de abril de 1945, cuenta con 68 años de edad (ver documentación); b.

Por resolución de las 13:15 horas del 8 de agosto del 2013 del Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A. se dio curso a la demanda planteada por la actora y se dispuso el pago de una pensión provisional por la suma de 4.000.000 colones mensuales, en razón de 2.000.000 de colones para cada beneficiaria. También deberá de cancelar por concepto de aguinaldo, la misma suma dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Deberá el obligado alimentario pagar una suma igual al 100% ciento de la cuota alimentaria que viene pagando por cuota alimentaria ordinaria, aumentos incluidos, una cuota de gastos previsibles de entrada a clases durante la segunda semana del mes de enero de cada año, a más tardar el 30 de enero, notificado a las 16:05 horas del 14 de agosto del 2013 (ver documentación); c.

El 20 de agosto del 2013 el accionante presentó recurso de apelación contra la resolución de las 13:15 horas del 8 de agosto del 2013 del Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A. (ver documentación); d.

Por resolución de las 9 horas del 22 de agosto del 2013, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A. admitió en efecto devolutivo y ante el Juzgado Primero de Familia de San José el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que fijó la cuota provisional, expediente recibido en el Juzgado de Alzada el 4 de setiembre del 2013 (ver documentación); e.

Por Sentencia de Segunda Instancia 261-13 de las 10:42 horas del 5 de noviembre del 2013, el Juzgado Primero de Familia de San José revocó parcialmente el auto impugnado y rebajó la pensión provisional a 3.600.000 colones, a razón de 2.000.000 colones para la hija en común y un 1.600.000 colones para la actora (ver documentación); f.

Por resolución de las 8:42 horas del 6 de enero del 2014, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San José señala a las 9 horas del 11 de marzo del 2014 para que ambas partes comparezcan al Despacho a audiencia de Conciliación (ver resolución); g.

El 23 de enero del 2014, la acreedora alimentaria solicitó el apremio corporal de [NOMBRE 01], por adeudar la pensión alimentaria del mes de enero del 2014, por la suma de 3.600.000.00 colones (ver documento); h.

Por resolución de las 7:55 horas del 28 de enero del 2014, el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de S.A. establece: “Con base en la anterior constancia de tesorería, siendo que el demandado [NOMBRE 01] J., adeuda la suma de: 3.600.000.00 colones dicha suma cubre el siguiente período: del 20/01/2014 al 19/02/2014 por pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia 24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, se decreta APREMIO CORPORAL contra éste, por la suma indicada (ver documentación); i.

Por resolución de las 15: 27 horas del 4 de febrero del 2014, el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de S.A. establece: “Con base en la anterior constancia de tesorería, siendo que el demandado [NOMBRE 01] J., adeuda la suma de: 5.600.000.00 colones dicha suma cubre el siguiente período: del 20/01/2014 al 19/02/2014 por pensión alimentaria cubre igual gastos escolares 2014 de conformidad con lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia 24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, se decreta APREMIO CORPORAL contra éste, por la suma indicada (ver documentación); j.

Por oficio del 6 de febrero del 2014 el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de S.A. comunica a las autoridades de todo el país, que se ha decretado apremio corporal a solicitud de [NOMBRE 02] . Lo anterior por adeudar la suma de 5.600.000 colones. La suma cubre el siguiente período del 20/01/14 al 19/02/2014 por pensión alimentaria, cubre igual gastos escolares 2014 (ver documento); k.

Por oficio del 7 de febrero del 2014, la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma comunica al Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A. que a las 9:25 horas del 6 de febrero del 2014, [NOMBRE 01] fue detenido por orden de apremio corporal ordenado por ese despacho en fecha 6 de febrero del 2014. Adeuda la suma de 5.600.000 por concepto de Pensión Alimentaria, a favor de [NOMBRE 02] correspondientes a los siguientes períodos: del 20/01/2014 al 19/02/2014 cubre los gastos escolares 2014 por pensión alimentaria (ver oficio).

IV.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD PERSONAL:

Esta Sala mediante resolución 2011-006748 de las 14:32 horas del 25 de mayo del 2011, dispuso lo siguiente:

III.- Sobre el fondo.- La jurisprudencia de la Sala es abundante y contundente en materia de fundamentación de las resoluciones judiciales, especialmente de aquellas que restrinjan la libertad personal, determinándose que la limitación a la libertad o la privación de la libertad debe justificarse ineludiblemente mediante resoluciones debidamente motivadas que acrediten las razones y valoraciones por las cuales se adopta esta gravosa medida. De tal forma, si se produjere una restricción o amenaza a la libertad por medio de una resolución que carezca de fundamentación, tal medida devendría en una actuación ilegítima contraria a la libertad de la persona afectada. Es únicamente en esa medida que pueden ser valoradas en esta jurisdicción las resoluciones que se dicten dentro de un proceso de naturaleza alimentaria, aclarando -al igual que acontece con los procesos de naturaleza penal- que la Sala no es una instancia más dentro del proceso, ni donde pueda pretenderse la revisión de lo actuado por los órganos jurisdiccionales especializados, pues eso sería, por una parte, trascender las competencias de esta jurisdicción y, por otra, invadir la de los órganos competentes en cada materia. En otras palabras, la actuación de la Sala en materia alimentaria se limita a la valoración de la fundamentación de la resolución que disponga la cuota alimentaria por el impacto que ésta puede tener respecto de la restricción de la libertad, sin que pueda examinar el material probatorio tenido en cuenta por el juzgador para el dictado de tal resolución, y más aún, se encuentra impedida de realizar un procedimiento contradictorio por el cual se determine el derecho y pretensión de los sujetos procesales del juicio alimentario

.

V.- SOBRE LA LESIÓN A LA LIBERTAD. APREMIO CORPORAL . Este Tribunal ya ha precisado que el derecho a la prestación alimentaria se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. Así, la obligación de dar alimentos tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que, con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda y a la educación (ver en este sentido las sentencias número 2001-07517 de las 14:50 horas del 1 de agosto del 2001 y 2003-15392 de las 15:58 horas del 19 de diciembre del 2003). Es justamente ese carácter fundamental de la obligación alimentaria el que justifica que su pago se pueda garantizar por medio del apremio corporal, conforme a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia y 24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias (ver en este sentido sentencia número 2003-08604 de las 16:40 horas del 19 de agosto del 2003).

VI.- REFERENTE A LAS RESOLUCIONES QUE DETERMINAN EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA CONTRA EL TUTELADO. RESOLUCIÓN DE LAS 13:15 HORAS DEL 8 DE AGOSTO DEL 2013 DEL JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE SANTA ANA:

Previo al análisis del caso concreto, la Sala aclara que entra a conocer la resolución únicamente para determinar la existencia o no de un mínimo de elementos que la sustenten especialmente tomando en cuenta que en esta etapa procesal no se puede determinar con certeza el ingreso del demandado, sino echar mano a la apariencia de buen derecho, deducida de lo que consta en el expediente, tomando en cuenta lo alegado por las partes, y según la necesidades y el nivel de vida habitual de vida de las personas beneficiarias, en especial en el caso de los menores de edad, para su adecuado desarrollo físico y psicológico, todo lo anterior, con el fin único de analizar la adecuanda fundamentación de la detención acordada. Es importante resaltar que aunque el razonamiento expuesto sea discutible, ésta no es la instancia para entrar a conocerlo. De la lectura de las resoluciones cuestionadas se verifica que el Juez realiza un estudio detallado de las condiciones económicas de las partes y las necesidades de las beneficiarias, en este sentido tenemos que la resolución de las 13:15 horas del 8 de agosto del 2013 del Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A., indicó lo siguiente:

Revisada la prueba aportada por la parte actora, encontramos inicialmente la certificación del Registro Civil a folio 24 donde se desprende que la menor [NOMBRE 03] es hija de [NOMBRE 01] y [NOMBRE 02] Asimismo se acredita el vínculo de matrimonio que une a estas dos personas en documental a folios que van del 19 al 23, lo que nos permite acreditar -como es debido y requiere la ley- el vínculo de parentesco necesario entre las partes inmersas en este asunto. Se cuenta también con documental referente a una propiedad ubicada en Bosques de Lindora (recibos de dinero por diversos rubros) a folios 25 a 27, una serie de recibos y facturas a folio 28 a 34 acerca de los servicios de luz, agua, telefonía y otros rubros adicionales. También a folio 35 y documento adjunto se observa un formulario de declaración jurada de impuesto solidario con el respectivo recibo de cancelación por la suma de 706.974.00 respecto de una casa de ubicada en Bosques de Lindora # 160 y cancelado por el demandado de este proceso; en el mismo orden de lo anterior los documentos de folio 37 y 38 donde se da cuenta de la cancelación de tributos por dos montos de 723.368.00 y 723.500.00. De folios 35 a 60 se certifican servicios de notaría realizados en España para la compra de una vivienda por parte de [NOMBRE 01] y [NOMBRE 02] ; de la misma forma se certifica un contrato de compraventa de establecimiento comercial por parte de [NOMBRE 01] y [NOMBRE 02] . De folio 85 a 100, así como los folios 102 y 103 dejan ver los gastos en que se incurrió en la Pan American School por la menor [NOMBRE 03] en febrero de 2013. De folios 104 a 120 se observaron documentos que dan cuenta de las comunicaciones vía correo electrónico por parte de [NOMBRE 01] respecto a las operaciones financieras, bursátiles, de negocios o crediticias con personas en el extranjero de entidades diversas. Esto nos permite ver que este núcleo familiar pertenece a un estrato socioeconómico de alto ingreso y poder adquisitivo, lo que deja claramente deducir un nivel de vida holgado y que ha permitido a la familia un desarrollo desde el punto de vista económico muy cómodo, lo que deriva en amplias facultades para adquirir bienes, hacer inversiones, realizar viajes y en fin llevar un modus vivendi de lujos y sin limitaciones. Ahora bien, a pesar de lo relatado por la parte actora en cuanto a las posibilidades económicas del accionado, lo cierto del caso es que no se tiene certeza a cuanta asciende los ingresos reales del demandado. En este sentido, tomando en cuenta la etapa del proceso en que nos encontramos, las pruebas aportadas en autos, lo que describimos acerca del nivel de vida y posibilidades económicas a las cuales estaban acostumbradas la actora y su hija, confrontando con las necesidades que tienen estas personas, las cuales van referidas a las necesidades básicas de toda persona para un normal desarrollo, sean de alimentación, vestido, salud, educación (entre otras) así como las obligaciones que debe cubrir la actora respecto de diversos rubros como lo son el mantenimiento de la vivienda familiar (solo a manera de ejemplo), se dispone a imponerle al señor [NOMBRE 01] el pago de cuatro millones de colones por concepto de cuota de pensión provisional, a razón de 50 % para cada una de las beneficiarias alimentarias

(el destacado no corresponde al original).

REFERENTE A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 261-13 DE LAS 10:42 HORAS DEL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2013, EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ:

En esa sentencia se señala lo siguiente:

Las pretensiones de la alzada están enunciadas a folio 160 y consisten en dejar sin pensión provisional a [NOMBRE 02] por tener ella recursos suficientes para pagar sus propios alimentos y rebajar la cuota a favor de la niña considerando que el padre es adulto mayor y discapacitado. Del propio escrito de contestación se desprende un nivel de vida rutilante, de abundancia, con posibilidad de desarrollar una vida estable tanto en Costa Rica como en el extranjero, resultado de la compra de viviendas en Miami y España. En Costa Rica, las partes vivieron en Residencial Bosques de S.A., en una casa pagada de contado y con valor superior a quinientos mil dólares, en la que la cuota de mantenimiento mensual sin pensar en los impuestos es de ciento sesenta y cuatro mil colones. Quién pagara por la casa, es cosa que ahora no viene al caso, porque lo cierto es que, el residencial donde habitaron los esposos y la niña es de clase alta. Se habla también del acceso a un centro de esparcimiento en Miami llamado [NOMBRE 04] y la existencia de ese acceso al resort es confirmada por [NOMBRE 01] en su extenso alegato sobre la no ganacialidad del paquete accionario del completo (sic). Poco interesa como llegó esto al patrimonio de [NOMBRE 01] porque aquí no se discute nada, respecto de la relación matrimonial y si más bien, se menciona este tipo de diversiones lo cierto es que de ese alegato no puede más que confirmarse la tesis primeramente esgrimida y es que, el nivel de vida de las alimentarias ha sido muy elevado pudiendo ellas irse a vacacionar a Miami a un apartamento valorado en novecientos mil dólares por el propio apelante, al mencionado resort del que se dice se parte a Disnelandia con la niña o bien a España en donde la familia posee una vivienda valorada en seiscientos mil euros, moneda superior al dólar. Es decir, solo las casas de recreo tienen un valor superior al millón de dólares y se a eso se le une el valor de la casa en Lindora, se concluye en una vida de lujo vivida a diario. Dice [NOMBRE 01] ser un adulto mayor y discapacitado. Pero, lo cierto es que el señor [NOMBRE 01] no depende esencialmente de un trabajo físico, para sobrevivir y tiene muy importantes recursos dinerarios. Se ve que aún siendo adulto mayor con una discapacidad sobrevenida por un accidente de tránsito - que en todo caso no lo dejó sin posibilidad de moverse- el ha logrado administrar un negocio conocido como [NOMBRE 05] y ha girado instrucciones, velando por el cuidado y mejoría de las instalaciones existentes, en fin ha logrado obtener dinero por la explotación de un negocio. En el ejercicio de esa actividad no consta por ahora que la discapacidad o la edad hallan hecho mella en el trabajo realizado, que es sobre todo de corte intelectual. En todo caso pareciera que las partes tienen portafolios de inversiones en el extranjero y que no dependen únicamente de las entradas del [NOMBRE 05] para mantener el nivel de vida que se ha podido esbozar aquí. También se habla de inversiones en proyectos inmobiliarios en el Este de San José. Mucho se ha dicho acerca de la liquidación de un fideicomiso constituido por [NOMBRE 01] y sus hijos de primer matrimonio pero no consta necesariamente que, esa liquidación ofreciera problemas económicos y el padre, se ha guardado bien de mencionar cuanto le depara mes a mes la explotación del restaurantes (sic), con lo que incumple la carga probatoria. Se menciona en la demanda una tendencia al exceso y al despilfarro que hace creer que el gasto de cuatrocientos mil colones en agua es normal y no excepcional. Está claro que ese gasto no es es (sic) el acostumbrado pero eso, no obsta que de todas maneras se pagan, unos ochenta mil colones por ese servicio mes a mes y que lo eran por don J., pues así se mostró en un cobro a Grupo [NOMBRE 01] aportado en la contestación. Ese consumo, no es necesariamente el de una familia promedio y sigue siendo sumamente alto lo que nuevamente deja ver un el patrón de consumo de las partes que hace que, no pueda hablarse de derroche por el solo hecho de gastar varios cienes de miles de colones en ropa o salones de belleza en un mes. Podría serlo para muchos pero no necesariamente para quienes ostentan la posibilidad de viajar, o quedarse en una casa propia, totalmente amueblada y a su disposición en dos países distintos. En todo caso la hija en común está matriculada en la escuela [NOMBRE 06] y ese solo hecho implica ya un gasto de cuatrocientos setenta y cinco mil colones mensuales a lo cuál deben unirse las actividades extracurriculares y sociales que conllevan la permanencia en esa escuela. Si a eso se le unen las fuertes cuentas por el pago de electricidad que ronda también los trescientos mil colones, mas el agua en ochenta mil debe concluirse que solo en esas cuestiones básicas se paga en el hogar una cantidad cercana a los novecientos mil colones, grosso modo. Pero obviamente a estas dos prestaciones se deben unir otras como el pago de los servicios de una niñera y una servidora doméstica que se señala mantienen las partes en el hogar y que no pareciera, visto el lugar de residencia, la escuela de la niña y las casas tantas veces mencionadas, como desmesurada. Si todo esto es así se puede ver que, la pensión de la niña no puede ser rebajada porque está acorde al altísimo nivel de vida que ambos padres quisieron darle y que no hay porque rebajarle ahora que la familia está en crisis. De todas maneras, el padre no parece cumplir por ahora, con su obligación de demostrar sus ingresos pues menciona que es lo que no adquirió con [NOMBRE 02] , pero no a cuanto asciende su patrimonio o sus entradas mensuales pese a que tenía toda la posibilidad de hacerlo por ser él co dueño del [NOMBRE 05] . Ahora bien, con respecto a la pensión de la cónyuge, los alegatos sobre la posibilidad de ejercicio de la profesión en Costa Rica no tiene en este momento asidero. Véase que, por un lado no consta que la señora tenga autorización del colegio respectivo para el ejercicio de la profesión de contaduría en el país. Además, si bien parece que ella ha ejercido sus conocimientos en el restaurante en cuestión, los correos que corren a folios 201 a 203, permiten pensar que, quién ejercía la labor primaria de administración del restaurante era don J., siendo que, al terminarse la convivencia, la [NOMBRE 02] parece quedar excluida de esa actividad, que en todo caso si le aportaba lo que era como socia, no como asalariada. Si ambas partes cifran parte de sus ingresos en ese restaurante la actora parece por ahora no tener acceso a ellos debe mantenérsele una cuota alimentaria mientras se aclaran el total de sus entradas porque ciertamente, hay muchos e importantes gastos que cubrir en el día a día. Ahora bien, [NOMBRE 01] menciona que [NOMBRE 02] tiene una cuenta bancaria con importantes recursos de la que tomó dinero para diversos pagos incluidos su tarjeta de crédito. Dicha información, parece en estos momentos tener algún apego probatorio con la traducción oficial aportada por el apelante. Se habla de portafolios de inversiones pero ese, no es necesariamente dinero en efectivo que permita ya mismo, transformarse en bienes de consumo. De esas cuentan, parecen haber salido los pagos por la franquicia [NOMBRE 05] que se costeó al menos de lo que se ve en el contrato, por ambas partes. En todo caso, se ve (folio 172) que, todavía en el mes de mayo de este año, la señora O. podía girar instrucciones para que se transfirieran fondos de una cuenta a otra y por montos de alguna importancia, ocho mil dólares para sufragar diversas necesidades. Ahora dice ella que, el señor [NOMBRE 01] la ha privado de esos recursos pero no sabe ni como ni que consecuencias ha tenido esa supuesta actuación pues se prometió acompañar la denuncia que se basó en esa privación pero no se cumplió con ello. Eso hace que, la pensión a favor de la esposa no se pueda eliminar hoy por hoy y máxime, porque parece haber otras (sic) dependiente económica de la actora, no del demandado, que hace que se deban desviar recursos hacia ella (folio 103). Así las cosas lo que procede es acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto para rebajar la pensión provisional a dos millones de colones para la hija común y un millón seiscientos mil para la actora. Por tanto: Se revoca la resolución venida en alzada; se rebaja la pensión provisional a tres millones seiscientos mil colones a razón de dos millones de colones para la hija en común y un millón seiscientos mil colones para la actora

.

De lo expuesto, la Sala determina que las resoluciones impugnadas fundamentan la procedencia del pago de una cuota alimentaria a favor de la esposa y de la hija del deudor alimentario de seis años de edad. De conformidad con la prueba analizada y de las manifestaciones del propio demandado alimentario se observa que la familia cuenta con poder adquisitivo suficiente para la compra de bienes inmuebles como los mencionados en las resoluciones de cita: 1) una vivienda en Costa Rica ubicada en Residencial Bosques de S.A., Lindora, pagada de contado y con valor superior a quinientos mil dólares, y el demandado alimentario hacía el pago de impuestos y de los servicios básicos de la vivienda. 2) Una vivienda en Miami valorada en novecientos mil dólares; y 3) Una vivienda en España valorada en seiscientos mil euros. Por otra parte consta que la familia compró la franquicia del negocio conocido como [NOMBRE 05], ubicado en San Rafael de Escazú, siendo que el demandado alimentario co dueño y Administrador y ha girado instrucciones, velando por el cuidado y mejoría de las instalaciones existentes. También se observa que la familia vacacionaba en un centro de esparcimiento en Miami llamado [NOMBRE 04] y [NOMBRE 06]. Por otra parte los jueces afirman que en el expediente judicial constan comunicaciones vía correo electrónico por parte de [NOMBRE 01] respecto a las operaciones financieras, bursátiles, de negocios o crediticias con personas en el extranjero de entidades diversas. Referente a la esposa del demandado alimentario se establece que ésta se dedica al cuidado de sus dos hijas, una de ellas hija del deudor alimentario. Se indica que la señora ayudaba en la Administración del restaurante, pero al terminarse la convivencia fue excluida de esa actividad. Además tenía acceso a diversas cuentas hasta el mes de mayo del 2013, transferencia por ocho mil dólares para sufragar diversas necesidades. Si bien es cierto es contadora no consta que éste incorporada al colegio profesional. En cuanto a la menor beneficiaria vemos que cuenta con seis años de edad, es estudiante del Colegio Panamericano (con una mensualidad de 475.000.00 colones) la cuál requiere de materiales educativos, alimentación y transporte, niñera y servidora doméstica. Por lo anterior, éste Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

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