Sentencia nº 02351 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Febrero de 2014

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001572-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-001572-0007-CO Res. Nº 2014002351 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001572-0007-CO, interpuesto por F.E.O.P., cédula de identidad 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:02 del 6 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que se le han aplicado rebajos de 150 mil colones de su salario por concepto de incapacidad, sin que de previo se le informaran las razones que justificaban dicha acción. Agrega que el monto rebajado es desproporcionado, por lo que considera que se han lesionado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso.

2.- Informa bajo juramento J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos, y M.V.V., en su calidad de Coordinadora de Cobros Administrativos del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que según el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, el recurrente registra acreditaciones no correspondientes por la suma de 12.847.953,70 colones, por incapacidades. Niegan que el Ministerio recurrido decidiera rebajarla unilateralmente la suma de 150 mil colones, toda vez que existe un arreglo de pago vigente desde el año 2012, y del que el amparado tiene pleno conocimiento. Agregan que el accionante tiene múltiples compromisos personales que afectan sustancialmente a su salario. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. CastilloV.; y, Considerando: I.- En el caso en estudio, el recurrente acusa lesión a sus derechos fundamentales, por cuanto el Ministerio de Educación Pública dispuso unilateralmente rebajarle 150 mil colones por concepto de sumas pagadas de más por incapacidades. Asimismo, estima que dicha suma resulta desproporcionada, por lo que pide que se acoja el recurso. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no existe lesión a los derechos del tutelado, pues del informe rendido bajo la fe del juramento, se desprende que el rebajo cuestionado no obedece a una decisión arbitraria de la autoridad recurrida, sino a un arreglo de pago vigente desde el año 2012, y que es de conocimiento del tutelado. Por otra parte, en lo que atañe a la alegada lesión al principio de proporcionalidad, debe señalarse que dicho alegato constituye un asunto de legalidad ordinaria, de ahí que lo procedente sea que el accionante acuda ante las instancias del caso, a plantear su disconformidad. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

II.-Nota de los M.A. y Castillo, con redacción del segundo.

Los suscritos Magistrados, a diferencia del criterio de la mayoría consideramos, que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 172 del Código de Trabajo, los rebajos aplicados a la persona amparada deben ser proporcionados y no exceder el máximo establecido por dicha norma, de manera que no genere una afectación a su salario.Sin embargo, en el caso en estudio se tiene por probado que el monto del rebajo aplicado al salario del amparado, obedece a un arreglo de pago suscrito por éste con el Ministerio de Educación Pública, de ahí que estimemos que no existe lesión al principio de proporcionalidad, por estar ante una decisión propia del recurrente.

III.-Voto salvado de las M.H.L. y G.V..

Las suscrita M., disienten del criterio de la mayoría y salvamos el voto con fundamento en las siguientes razones: Bajo una mejor ponderación de las circunstancias que rodean los reclamos presentados por trabajadores del Ministerio de Educación Pública ante esta Sala, por concepto de rebajos de sumas de dinero denominados en los amparos como “rebajos de salario”, está debidamente comprobado que aquellos no corresponden a extremos salariales, sino a deducciones por concepto de incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social o sumas del Instituto Nacional de Seguros por riesgos del trabajo, las cuales fueron recibidas en adición al salario correspondiente. Ese rubro corresponde a lo que la Contraloría General de la República en sus informes de fiscalización ha denominado como “sumas pagadas de más” y no forman parte del salario como contraprestación al trabajo. En ese sentido, desde mi punto de vista, no le es aplicable la normativa, ni la jurisprudencia sobre el rebajo en “tractos” del salario que ha venido aplicando la mayoría como fundamento de su valoración.

No puede ignorarse que se trata de sumas recibidas en exceso y en forma adicional al salario, y que no existe para el trabajador derecho alguno sobre ellas y más bien son forman parte del erario público, de modo que la Contraloría General de la República en sus respectivos informes de fiscalización publicados en su página web, ha girado disposiciones vinculantes al Ministerio de Educación para que recupere dichas sumas (ver DFOE-SOC-IF 12-2012). Se agrega a lo anterior que el artículo 172 del Código de Trabajo que ha venido aplicando la mayoría de la Sala como fundamento de su razonamiento, se refiere estrictamente a “salarios” como contraprestación por el trabajo realizado, por lo que las “sumas pagadas de más” que recibieron quienes han recurrido a la Sala por hacer el doble cobro de salario más subsidio, no pueden entenderse cubiertos por la protección contenida en dicha norma, para evitar el cobro al que está obligado el Ministerio. El objetivo del legislador al establecer en el artículo citado de la legislación laboral, la necesidad de hacer los rebajos en forma proporcionada para no afectar el ingreso ordinario del trabajador, no resulta afectado cuando se trata de la devolución de dinero ajeno recibido de más y que pertenece al Estado. Estimo que la actuación desplegada por el Ministerio de Educación Pública para recuperar esas sumadas indebidamente recibidas por los trabajadores, es legítima y ni siquiera tiene que realizarla, obligatoriamente, en tractos.

Aparte de esto, y como lo hemos venido sosteniendo frente a reclamos análogos, estimamos que la Sala no debe constituirse en una instancia que sustituya a la jurisdicción ordinaria en sus competencias, de tal forma que los reclamos derivados de los diferendos en cobros, pluses y sumas pagadas de más a los trabajadores, deben ser analizadas en las instancias de legalidad ordinaria creadas por el legislador para atender precisamente esos extremos.

Por lo anterior, y en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimo que este recurso debe ser rechazado de plano.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los M.A. y C. ponen nota. Las Magistrada H.L. y G.V. salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Alicia Salas T.

Anamari Garro V.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LQUBO3PKDZE61* LQUBO3PKDZE61 EXPEDIENTE N° 14-001572-0007-CO

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