Sentencia nº 01685 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001244-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

EXPEDIENTE N° 14-001244-0007-CO PROCESO: RECURSO HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2014001685 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del siete de febrero de dos mil catorce.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por D.L.B., cédula de identidad 0-000-000, contra EL MINISTERIO PÚBLICO. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:24 horas del 30 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Ministerio Público, en el que manifiesta que la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José sigue la causa penal número 10-001614-0485-PE en su contra, por el delito de falsedad ideológica, dada la existencia de un testimonio carente de matriz en papelería, supuestamente, asignada a su persona. Señala que, cuando fue intimado, aseveró y aportó prueba de que el testimonio cuestionado era falso y carente de matriz. En esa oportunidad, solicitó al Ministerio Público que localizara a la persona que brindó dicho testimonio, que pidiera a la Agencia del Banco de Costa Rica el video del momento en que se hizo el trámite en dicha oficina, que se realizara una prueba grafoscópica que analizara su supuesta firma y que se gestionara una certificación de Registro Nacional sobre el usuario del casillero 1011. Reclama que, pese a haber transcurrido 3 años y a las múltiples facilidades que el Ministerio Público tiene para haber obtenido lo por él requerido, a la fecha no ha hecho nada. Indica que el 27 de enero del año en curso, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José le notificó que el Ministerio Público dio por terminada la investigación y que estaba requiriendo acusación en su contra. Dice que revisó la acusación y todo el proceso de instrucción y se enteró de que el Ministerio Público violentó su derecho de defensa y le dejó en indefensión al no recabar las pruebas por él solicitadas. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se acoja el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. ArmijoS.; y, Considerando:

I.- El recurrente reclama que, desde el momento en que fue intimado por la causa penal seguida en su contra -número 10-001614-0485-PE-, solicitó al Ministerio Público recabar una serie de pruebas a fin de demostrar su inocencia. Alega que, 3 años después, la autoridad recurrida dio por terminada la investigación y está requiriendo acusación en su contra, sin haber conseguido ni una sola de las pruebas requeridas a éste para su defensa, dejándole en indefensión, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales.

II.- La pretensión de fondo del recurrente es que esta S. revise si el Ministerio Público debió o no recabar las pruebas pedidas por éste -previa determinación de su pertinencia-; sin embargo, en principio, no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar cuáles pruebas deben ser admitidas o recabadas en determinado proceso penal (ver, en este mismo sentido, sentencia 2013014566 de las 9:05 horas del 1 de noviembre de 2013). No puede esta S. suplir a la jurisdicción ordinaria y actuar como alzada en la materia; por ende, si el recurrente pretende impugnar los actos y omisiones a los que hace mención, debe así plantearlo -cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- ante el órgano jurisdiccional que por competencia corresponda, pero no en esta jurisdicción constitucional. Máxime que no se constata que los hechos acusados incidan en una privación de libertad del amparado (artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.

Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

IV.- Por lo expuesto, el hábeas corpus es inadmisible.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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